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Documento DOUE-L-2008-81433

Reglamento (CE) nº 687/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos pagadores o los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (Versión codificada).

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 19 de julio de 2008, páginas 20 a 48 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81433

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establece la organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1) y, en particular, su artículo 43 en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El precio de intervención del trigo blando, del trigo duro, de la cebada, del maíz y del sorgo se fija para calidades que corresponden, en la medida de lo posible, a las calidades medias de los cereales cosechados en la Comunidad.

(3) Para simplificar la gestión normal de la intervención y, en particular, permitir la formación de lotes homogéneos respecto a cada uno de los cereales presentados a la intervención, conviene fijar una cantidad mínima por debajo de la cual el organismo pagador o el organismo de intervención no esté obligado a aceptar la oferta. No obstante, puede ser necesario fijar un tonelaje mínimo superior en determinados Estados miembros, para permitir a los organismos que tengan en cuenta condiciones y usos del comercio al por mayor existentes en su país.

(4) Hay que definir los métodos necesarios para determinar la calidad del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el sorgo.

(5) El artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 limita las cantidades de maíz que pueden ser adquiridas por los organismos pagadores o los organismos de intervención en toda la Comunidad a una cantidad global de a 700 000 toneladas en la campaña 2008/09 y a 0 toneladas a partir de la campaña 2009/10.

(6) Para garantizar una gestión satisfactoria del régimen de compras de intervención de maíz y permitir a los agentes económicos de todos los Estados miembros tener acceso al régimen de intervención en condiciones equivalentes, es necesario establecer disposiciones específicas y detalladas de asignación de las cantidades de maíz admisibles para la intervención. A tal efecto, conviene implantar un mecanismo de asignación de dichas cantidades que abarque los períodos de la campaña de comercialización durante los cuales todos los agentes económicos tengan derecho a presentar ofertas, que deje a los agentes económicos plazos suficientes para presentar sus ofertas y que permita fijar un coeficiente de asignación uniforme para todos los oferentes cuando las cantidades ofertadas sobrepasen las disponibles. Es conveniente, a este respecto, prever el examen de las ofertas en dos fases y fijar el calendario de presentación de las ofertas de maíz así como el de las entregas y aceptaciones correspondientes.

(7) Habida cuenta de los períodos de compras de intervención previstos en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y con el fin de garantizar un tratamiento equivalente a los agentes económicos, conviene establecer una primera fase de presentación de las ofertas de maíz desde el 1 de agosto en Grecia, España, Italia y Portugal, el 1 de diciembre en Suecia y el 1 de noviembre en los demás Estados miembros hasta el 31 de diciembre, último día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros. Al término de esta primera fase, la Comisión deberá fijar, en su caso, un coeficiente de asignación aplicable a las ofertas admisibles presentadas a lo largo de esta primera fase y cerrar la intervención del resto de la campaña cuando las cantidades ofertadas rebasen la cantidad definida en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234//2007. Para evitar cargas administrativas y financieras a los organismos pagadores o los organismos de intervención y a los agentes económicos, en particular mediante la constitución de garantías, que podrían resultar inútiles a falta de cantidades para asignar, conviene prever un período de interrupción para la presentación de las ofertas entre el 1 de enero y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la cantidad restante disponible para la intervención en la segunda fase.

_______________________________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2007 (DO L 195 de 27.7.2007, p. 3).

(3) Véase el anexo IX.

(8) Habida cuenta del plazo necesario para determinar, si procede, el coeficiente de asignación de la primera fase, conviene abrir la segunda fase de presentación de las ofertas a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la cantidad restante disponible para la intervención, primer día de presentación de ofertas en todos los Estados miembros.

En el transcurso de esta segunda fase, la aceptación de las ofertas debe efectuarse cada semana, a partir del primer viernes siguiente a la publicación de dicha cantidad, basándose en las ofertas presentadas por los agentes económicos a más tardar el viernes a las 12.00 horas (hora de Bruselas). La Comisión debe poner cada semana a disposición de los agentes económicos en su página web, a más tardar el miércoles, la cantidad restante disponible para la intervención. Cuando se rebase la cantidad definida en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión debe fijar y publicar un coeficiente de asignación y cerrar la intervención de la campaña en curso. Teniendo en cuenta los períodos de compra de intervención previstos por el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la segunda fase de presentación de las ofertas debe finalizar en cualquier caso a más tardar el 30 de abril en Grecia, España, Italia y Portugal, el 30 de junio en Suecia y el 31 de mayo en los demás Estados miembros.

(9) Para permitir una gestión eficaz del mecanismo de asignación, conviene prever que las ofertas de maíz no puedan modificarse ni retirarse. Además, para cerciorarse de la seriedad de las ofertas, resulta necesario condicionar su presentación al depósito de una garantía y concretar las disposiciones de control de la realidad de tales ofertas y de liberación de dicha garantía. A tal fin, conviene efectuar este control según las mismas normas y las mismas condiciones aplicables al control de las existencias en el marco del almacenamiento público previsto por el Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (1). Por otro lado, entre el comienzo de la presentación de las ofertas de la primera fase y el 31 de diciembre puede pasar un período de varios meses. Con el fin de evitar una sobrecarga financiera para los agentes económicos en el momento de presentar las ofertas de esta primera fase, resulta oportuno permitir que la garantía que debe constituirse en el momento de la presentación de la oferta, cuando se constituya en forma de garantía bancaria, pueda ser exigible solo a partir del día siguiente al último día de presentación de las ofertas.

(10) El trigo blando y el trigo duro son cereales respecto a los cuales se han fijado unos criterios de calidad mínima para el consumo humano y que deben cumplir las normas sanitarias contempladas en el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (2). Los demás cereales se destinan principalmente a la alimentación animal y se deben ajustar a la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (3). Conviene disponer que se apliquen estas normas a la hora de aceptar los productos sujetos a este régimen de intervención.

(11) Resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención los cereales presentados cuya calidad no permita una utilización o un almacenamiento adecuados. Para ello, es necesario tener en cuenta la situación en el ámbito de la intervención, relacionada principalmente con el almacenamiento de larga duración de determinados cereales, y sus efectos sobre la calidad de los productos.

(12) Por lo tanto, para que los productos de intervención resulten menos frágiles en términos de degradación y utilización posterior, parece necesario reducir el contenido máximo en humedad, así como el porcentaje máximo de granos partidos y granos calentados por secado.

Teniendo en cuenta las similitudes agronómicas entre el sorgo y el maíz, y para garantizar la coherencia, resulta conveniente que se prevean medidas análogas con respecto a este.

(13) Para mejorar la calidad de las condiciones de almacenamiento y garantizarla desde la presentación de las ofertas, conviene que los lugares de almacenamiento donde se encuentran los cereales en el momento de la oferta garanticen su conservación óptima, sobre todo durante un largo período en lo que respecta al maíz. En consecuencia, resulta necesario limitar la posibilidad de aceptar los cereales en el almacén del oferente y autorizar este tipo de aceptación solo cuando los cereales se encuentren en poder de los almacenistas, según la definición del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006. En este caso, el oferente debe comprometerse a aplicar mutatis mutandis en sus relaciones con el almacenista, desde el momento de presentación de su oferta, las mismas normas y las mismas condiciones de almacenamiento y control que las exigibles con arreglo al Reglamento (CE) no 884/2006.

(14) Las posibilidades de formación de micotoxinas dependen de condiciones concretas que se pueden definir esencialmente a partir de las condiciones climáticas observadas durante el crecimiento y, especialmente, durante la floración de los cereales.

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(1) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 721/2007 (DO L 164 de 26.6.2007, p. 4).

(2) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/77/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 53).

(15) Los organismos pagadores o los organismos de intervención pueden determinar los riesgos inherentes a una superación de los umbrales máximos de los contaminantes admisibles basándose en los datos proporcionados por los oferentes y en sus propios criterios de análisis. Por consiguiente, con miras a limitar los costes financieros, está justificado que solo se exijan análisis, bajo la responsabilidad de los organismos con anterioridad a la aceptación de los productos, basándose en un análisis de riesgos que permita garantizar la calidad de los productos cuando entren en el régimen de intervención.

(16) Las condiciones de las ofertas de cereales a los organismos pagadores o los organismos de intervención y sus condiciones de aceptación por estos deben ser lo más uniformes posible en toda la Comunidad, para evitar discriminaciones entre los productores.

(17) La aplicación de bonificaciones y depreciaciones debe permitir que los organismos de intervención reflejen las diferencias de precios registradas en el mercado debidas a la calidad.

(18) Los Estados miembros deben cerciorarse del estado de conservación de las existencias que se hallen en poder de los organismos de intervención como complemento del inventario anual previsto por el Reglamento (CE) no 884/2006

(19) El artículo 2, el artículo 6, apartado 2, letra d), el artículo 7, apartado 2, letra b), y el anexo XII, punto 1, del Reglamento (CE) no 884/2006 fijan las normas de responsabilidad.

Dichos artículos y dicho anexo disponen concretamente que los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la buena conservación del producto objeto de intervención comunitaria y que las cantidades deterioradas debido a las condiciones materiales normales de almacenamiento o a una conservación demasiado prolongada, se contabilizarán como salidas de almacén de intervención en la fecha en que se compruebe la pérdida o deterioro. También especifican que un producto se considerará deteriorado si deja de reunir las condiciones de calidad aplicables en el momento de la compra. Por consiguiente, el presupuesto comunitario solo puede asumir los deterioros contemplados en esas disposiciones. Así pues, cualquier decisión inadecuada, respecto al análisis de riesgos necesario conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, tomada por un Estado miembro al adquirir el producto, sería responsabilidad exclusiva suya si resultara después que este no cumplía las normas mínimas, puesto que esa decisión no permitiría garantizar la calidad del producto y, por lo tanto, su correcta conservación. Conviene, por ello, especificar las condiciones bajo las cuales el Estado miembro se debe considerar responsable.

(20) Para poder elaborar un informe estadístico sobre la situación de las existencias de cereales en régimen de intervención, conviene precisar las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión.

(21) A fin de lograr una gestión eficaz del sistema, se ha de prever que la transmisión de los datos exigidos por la Comisión se efectúe por vía electrónica.

(22) Para ello es también necesario especificar y disponer de determinados datos sobre una base regional armonizada.

Es conveniente utilizar los niveles regionales previstos por el Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (1), y pedir a los Estados miembros que la comuniquen a la Comisión.

(23) Es necesario prever asimismo que la transmisión de la información requerida por la Comisión se efectúe basándose en modelos que recojan la información necesaria para la gestión de la intervención puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión y que estos modelos sean aplicables previa información del Comité de gestión y, posteriormente, si procede, adaptados y actualizados por la Comisión en las mismas condiciones.

(24) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OFERTA Y ACEPTACIÓN DE LOS CEREALES EN LA INTERVENCIÓN

Artículo 1

Durante los períodos contemplados en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, cualquier poseedor de lotes homogéneos, de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando, cebada, maíz o sorgo, o de 10 toneladas de trigo duro, cosechadas en la Comunidad, estará habilitado para presentar dichos cereales al organismo pagador o al organismo de intervención, en lo sucesivo denominados «organismo de intervención».

No obstante, los organismos de intervención podrán fijar un tonelaje mínimo superior.

_____________________________

(1) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Artículo 2

1. Toda oferta a la intervención se realizará, so pena de inadmisibilidad, en el impreso establecido a tal efecto por el organismo de intervención y deberá incluir, en particular, los datos siguientes:

a) nombre del oferente;

b) cereal ofrecido;

c) lugar de almacenamiento del cereal ofrecido;

d) cantidad, características principales y año de cosecha del cereal ofrecido;

e) centro de intervención al que se hace la oferta y, cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, el compromiso del oferente de garantizar la aplicación mutatis mutandis, en sus relaciones con el almacenista, en el lugar de almacenamiento contemplado en la letra c) del presente apartado, de las normas y condiciones de almacenamiento exigibles con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006.

El impreso incluirá, además, la declaración de que los productos son de origen comunitario o, en caso de cereales admitidos a la intervención en condiciones específicas según su zona de producción, la indicación de la región en que hayan sido producidos.

No obstante, el organismo de intervención podrá considerar admisibles las ofertas presentadas bajo cualquier otra forma escrita y en particular mediante telecomunicación, siempre que contengan todos los datos previstos en el impreso contemplado en el párrafo primero.

Sin perjuicio de la validez, a partir de su fecha de presentación, de la oferta presentada de conformidad con el párrafo tercero, los Estados miembros podrán exigir que esta vaya seguida del envío o de la entrega directa del impreso en cuestión al organismo competente.

2. En caso de inadmisibilidad de la oferta, el organismo de intervención informará de ello al agente económico interesado durante los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oferta.

3. En caso de admisibilidad, se comunicará lo más pronto posible a los agentes económicos el nombre del almacén donde se aceptarán los cereales así como el plan de entrega.

Este plan podrá ser modificado por el organismo de intervención a petición del oferente o del almacenista.

4. En el caso de los cereales ofertados a la intervención distintos del maíz, la última entrega deberá efectuarse, a más tardar, a finales del cuarto mes siguiente al mes de recepción de la oferta, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de julio en los demás Estados miembros.

En lo que atañe al maíz, la entrega deberá efectuarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril en el caso de las ofertas presentadas durante la fase no 1, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, y, a más tardar, al final del tercer mes siguiente al mes de su recepción en el caso de las ofertas presentadas durante la fase no 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de julio en los demás Estados miembros.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, las cantidades de maíz admisibles para la intervención, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se asignarán, en la campaña 2008/09, en dos fases denominadas «fase no 1» y «fase no 2», de acuerdo con las condiciones y disposiciones previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

La fase no 1 comenzará el 1 de agosto en Grecia, España, Italia y Portugal, el 1 de diciembre en Suecia y el 1 de noviembre en los demás Estados miembros, y durará hasta el 31 de diciembre, último día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros durante esta fase.

La fase no 2 comenzará el día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, contemplada en el apartado 2, párrafo segundo, de la cantidad disponible para la intervención en esta fase. Ese día será el primer día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros y esta fase finalizará, a más tardar, el 30 de abril en Grecia, España, Italia y Portugal, el 30 de junio en Suecia y el 31 de mayo en los demás Estados miembros.

2. Al final de la fase no 1, la Comisión contabilizará las ofertas de maíz admisibles presentadas por los agentes económicos a los organismos de intervención de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre a las 12.00 horas (hora de Bruselas), basándose en las comunicaciones efectuadas cada semana por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra a), inciso i).

Si la cantidad total ofertada supera las cantidades máximas fijadas en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión fijará y publicará, a más tardar el 25 de enero, un coeficiente de asignación de las cantidades con 6 decimales. En caso de que no se supere dicha cantidad, este coeficiente de asignación será igual a 1 y la Comisión publicará la cantidad disponible para la intervención en la fase no 2.

A más tardar el 31 de enero, el organismo de intervención del Estado miembro notificará al oferente la aceptación de su oferta por una cantidad igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación.

3. A partir del primer miércoles de febrero, la Comisión contabilizará cada semana las ofertas de maíz admisibles presentadas por los agentes económicos a los organismos de intervención de los Estados miembros a más tardar el viernes de la semana anterior a las 12.00 horas (hora de Bruselas), basándose en las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra a), inciso i).

Cuando se rebase la cantidad disponible para la intervención, la Comisión fijará y publicará a más tardar el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas, un coeficiente de asignación de las cantidades con 6 decimales.

En caso de que no se supere dicha cantidad, dicho coeficiente de asignación será igual a 1, las cantidades ofertadas se considerarán aceptadas y la Comisión pondrá a disposición de los agentes económicos en su página web http://ec.europa.eu/ agriculture/markets/crops/index_fr.htm, a más tardar el miércoles de cada semana, la cantidad que queda disponible para la intervención en la semana en curso.

A más tardar el noveno día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas, el organismo de intervención del Estado miembro notificará al oferente la aceptación de su oferta por una cantidad igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación.

4. El organismo de intervención competente contabilizará las ofertas contempladas en los apartados 2 y 3 en la fecha de su recepción.

Una vez presentadas, las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.

5. Las ofertas irán acompañadas, so pena de no ser admitidas, de la prueba de que el oferente ha constituido una garantía de 15 EUR por tonelada. Dicha garantía se constituirá en el momento de presentación de la oferta pero podrá, si se constituye durante la fase no 1 bajo la forma de una garantía bancaria, ser exigible solo a partir del día siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas contempladas en el apartado 2.

6. La garantía cubrirá las cantidades ofertadas por el oferente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

Salvo caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la garantía se ejecutará totalmente a favor del presupuesto comunitario en los casos siguientes:

a) cuando las cantidades presentadas en el lugar de almacenamiento, entre la presentación de la oferta y la aceptación del maíz, sean inferiores a las declaradas por el oferente, con arreglo al artículo 2, apartado 1, sin perjuicio de una tolerancia del 5 %;

b) cuando las cantidades asignadas no sean realmente entregadas por el oferente para su aceptación por el organismo de intervención, con arreglo a los artículos 4 y 6.

Con miras a la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo, letra a), del presente apartado, los organismos de intervención efectuarán el control de las cantidades presentes en los lugares de almacenamiento aplicando mutatis mutandis las normas y condiciones previstas por el Reglamento (CE) no 884/2006 para el control de la presencia física de los productos almacenados en el marco de las operaciones de almacenamiento público, y más concretamente las previstas en el anexo I, punto B.III, de dicho Reglamento. Tales controles se realizarán, como mínimo, sobre el 5 % de las ofertas y el 5 % de las cantidades ofertadas, basándose en un análisis de riesgos. Estos porcentajes mínimos de controles solo se aplicarán durante la fase no 1.

La garantía se liberará en su totalidad:

a) en el caso de las cantidades ofertadas no atribuidas; b) en el caso de las cantidades ofertadas atribuidas, a partir del momento en que el organismo de intervención acepte realmente el 95 % de la cantidad atribuida.

Artículo 4

1. Para ser aceptados por la intervención, los cereales deberán ser sanos, cabales y comerciales.

2. Los cereales se considerarán sanos, cabales y comerciales cuando presenten un color propio de estos cereales, estén exentos de olor y de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas sus fases de desarrollo, cuando respondan a los criterios de calidad mínima que figuran en el anexo I y cuando no sobrepasen los niveles máximos admisibles de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la reglamentación comunitaria.

A este respecto, los niveles máximos admisibles de contaminantes, que no se sobrepasarán, son los siguientes:

a) para el trigo blando y el trigo duro, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/93, incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando y el trigo duro fijadas en el anexo, puntos 2.4 a 2.7, del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (1);

b) para la cebada, el maíz y el sorgo, los fijados en la Directiva 2002/32/CE.

Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radioactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el oferente y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, sobre todo en lo que respecta a los resultados de los análisis que haya obtenido. En caso necesario, la frecuencia y el alcance de las medidas de control se fijarán mediante el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, sobre todo en el caso en que la situación del mercado pueda resultar gravemente perturbada por los contaminantes.

Además, cuando los análisis indiquen que el índice de Zeleny de un lote de trigo blando se sitúa entre 22 y 30, este solo se considerará sano, cabal y comercial con arreglo al apartado 1 del presente artículo si la pasta obtenida a partir del mismo no se pega y es mecanizable.

3. Las definiciones de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, aplicables al presente Reglamento, se mencionan en el anexo II.

Se clasificarán en la categoría de «impurezas diversas» los granos de cereales de base y de otros cereales que estén dañados o afectados de cornezuelo o cariados, aunque presenten daños que se incluyan en otras categorías.

Artículo 5

Para determinar la calidad de los cereales ofrecidos en régimen de intervención en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, se utilizarán los métodos que se enumeran a continuación:

a) el método de referencia para la determinación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable será el mencionado en el anexo III;

b) el método de referencia para la determinación del grado de humedad será el mencionado en el anexo IV; no obstante, los Estados miembros podrán utilizar también otros métodos basados en el principio incluido en el anexo IV o el método ISO 712:1998 o un método basado en la tecnología de infrarrojos; en caso de litigio, prevalecerá únicamente el método que figura en el anexo IV;

c) el método de referencia para la dosificación de los taninos del sorgo será el método ISO 9648:1988;

d) el método de referencia para determinar que la pasta obtenida del trigo blando no se pega y es mecanizable será el mencionado en el anexo V;

e) el método de referencia para determinar el porcentaje de proteínas del grano de trigo blando triturado será el que reconoce la Asociación Internacional de Química Cereal (ICC), cuyas normas se establecen en la rúbrica no 105/2, «método para determinar las proteínas de los cereales y los productos cerealistas».

No obstante, los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método. En tal caso, deberán demostrar previamente a la Comisión que la ICC ha reconocido la equivalencia de los resultados obtenidos con ese método;

f) el índice de Zeleny de un grano de trigo blando triturado se determinará con arreglo al método ISO 5529:1992;

g) el índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) se determinará de conformidad con el método ISO 3093:2004;

h) el método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro será el mencionado en el anexo VI;

i) el método de referencia para la determinación del peso específico será el método ISO 7971/2:1995;

j) los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la determinación de la tasa de microtoxinas serán los contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 y fijados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (2).

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(1) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. (2) DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

Artículo 6

1. El organismo de intervención se hará cargo de los cereales ofrecidos una vez haya comprobado él mismo o su representante la cantidad y las características mínimas exigidas previstas en el anexo I respecto del lote entero, en posición almacén de intervención.

Esta aceptación podrá tener lugar en el almacén en el que se hallen los cereales en el momento de la oferta, siempre que el almacenamiento se efectúe en los locales de un «almacenista», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006, y se apliquen desde la presentación de la oferta las mismas normas y las mismas condiciones que las previstas para dichos locales, tras la aceptación de los cereales en intervención.

En el caso del maíz, la cantidad aceptada no podrá rebasar la cantidad asignada de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

2. Las características cualitativas se comprobarán basándose en una muestra representativa del lote ofrecido, formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por cada entrega y por, al menos, cada 60 toneladas.

3. La cantidad entregada deberá comprobarse mediante pesaje en presencia del oferente y de un representante del organismo de intervención independiente con respecto al oferente.

El representante del organismo de intervención podrá ser el mismo almacenista. En este caso:

a) el organismo de intervención procederá, en un plazo de 45 días a partir de la aceptación, a un control que incluya al menos una comprobación volumétrica; la posible diferencia entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %;

b) en caso de que no se supere la tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar, comprobadas en un pesaje posterior, con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción;

c) en caso de superarse la tolerancia, se procederá sin demora a un pesaje; los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado fuese inferior al peso consignado, o del Estado miembro en caso contrario.

4. En caso de que la aceptación se efectúe en el almacén en que se hallen los cereales en el momento de la oferta, se podrá comprobar la cantidad basándose en el registro de mercancías, que deberá satisfacer las exigencias profesionales, así como las del organismo de intervención, siempre que:

a) en el registro de mercancías figuren el peso comprobado mediante pesaje, y las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje y especialmente el grado de humedad, las eventuales transferencias de silo a silo y los tratamientos efectuados; el pesaje no podrá haberse efectuado en una fecha anterior a diez meses;

b) el almacenista declare que el lote ofrecido corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro de mercancías;

c) las características cualitativas comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de la muestra representativa formada a partir de las muestras tomadas por el organismo de intervención o su representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas.

5. En caso de aplicación del apartado 4:

a) el peso que deberá tenerse en cuenta será el que esté inscrito en el registro de mercancías ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el grado de humedad o el porcentaje de impurezas diversas («Schwarzbesatz») comprobados en el momento del pesaje y los comprobados en la muestra representativa; una diferencia del porcentaje de impurezas diversas solo podrá tenerse en cuenta para ajustar a la baja el peso inscrito en el registro de mercancías;

b) se realizará una comprobación volumétrica de control en el plazo de 45 días a partir de la aceptación por parte del organismo de intervención; la posible diferencia entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %;

c) en caso de que no se supere la tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar, comprobadas en un pesaje posterior, con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la aceptación;

d) en caso de superarse la tolerancia, se procederá sin demora a un pesaje; los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado fuese inferior al peso consignado, o del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, en caso contrario, debiéndose tener en cuenta la tolerancia establecida en el anexo XI, punto 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 884/2006.

6. La última recepción deberá efectuarse, en el caso de los cereales distintos del maíz, a más tardar, al final del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, y, en el caso del maíz, a más tardar al final del segundo mes siguiente a cada una de las últimas entregas contempladas en el artículo 2, apartado 4, párrafo segundo, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal y al 31 de agosto en los demás Estados miembros.

Artículo 7

1. El organismo de intervención hará analizar, bajo su propia responsabilidad, las características físicas y tecnológicas de las muestras tomadas en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa.

2. Correrán a cargo del oferente los gastos correspondientes:

a) a la determinación de taninos en el sorgo;

b) a la prueba de actividad amilásica (Hagberg);

c) a la determinación de proteínas, en lo que respecta al trigo duro y blando;

d) a la prueba de Zeleny;

e) a la prueba de mecanizabilidad;

f) a los análisis de contaminantes.

3. En caso de que los análisis contemplados en el apartado 1 demuestren que los cereales ofrecidos no corresponden a la calidad mínima exigida en el momento de la intervención, dichos cereales serán retirados a costa del oferente. Este se hará también cargo de todos los gastos ocasionados.

4. En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.

Artículo 8

El organismo de intervención levantará un acta de aceptación para cada oferta, en la que figurarán:

a) la fecha de comprobación de la cantidad y de las características mínimas;

b) el peso entregado;

c) el número de muestras tomadas para la constitución de la muestra representativa;

d) las características físicas comprobadas; e) el nombre del organismo encargado de los análisis de los criterios tecnológicos y los resultados obtenidos.

Esta acta será fechada y entregada al almacenista para su firma.

CAPÍTULO II

MODALIDADES DE PAGO Y MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 9

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el precio que se pague al oferente será el precio de referencia contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, que sea válido en la fecha fijada como primer día de entrega con ocasión de la comunicación de la admisibilidad de la oferta, para una mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Este precio se ajustará habida cuenta de las bonificaciones y depreciaciones mencionadas en el artículo 10 del presente Reglamento.

No obstante, cuando la entrega se efectúe durante un mes en el que el precio de referencia sea inferior al correspondiente al mes de la oferta, se aplicará este último. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable al sorgo ofertado durante los meses de agosto y septiembre.

2. Cuando se presente una oferta al organismo de intervención en aplicación del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, dicho organismo decidirá el lugar y el primer día en que se hará cargo del cereal.

Los gastos de transporte desde el almacén en el que esté la mercancía en el momento de la oferta hasta el centro de intervención hacia el que pueda ser transportada con los mínimos gastos correrán a cargo del oferente.

En caso de que el lugar designado por el organismo de intervención en que deba entregarse la mercancía no sea el centro de intervención hacia el que pueda transportarse la mercancía con los mínimos gastos, el organismo de intervención determinará y correrá con los gastos de transporte suplementarios. En este caso, los gastos de transporte contemplados en el párrafo segundo serán determinados por el organismo de intervención.

Si el organismo de intervención, de acuerdo con el oferente, almacena la mercancía aceptada en el almacén en que esta se encontraba en el momento de la oferta, al precio de intervención se le restarán los gastos contemplados en la segunda frase del párrafo tercero, así como los gastos de salida de almacén, valorándose estos últimos en función de los costes efectivamente registrados en el Estado miembro de que se trate.

3. El pago se efectuará entre el trigésimo y el trigésimo quinto día siguiente al de la aceptación contemplada en el artículo 6.

Artículo 10

Las bonificaciones y depreciaciones aplicadas para aumentar o reducir el precio que se vaya a pagar al oferente se expresarán en euros por tonelada y se aplicarán conjuntamente según los importes previstos a continuación:

a) cuando el grado de humedad de los cereales presentados a intervención sea inferior al 13 % en el caso del maíz y el sorgo y al 14 % en el caso de otros cereales, las bonificaciones que se deban aplicar serán las indicadas en el cuadro I del anexo VII. Cuando el grado de humedad de dichos cereales presentados a intervención sea superior, respectivamente, al 13 % y al 14 %, las depreciaciones que se deban aplicar serán las del cuadro II del anexo VII;

b) cuando el peso específico de los cereales presentados a intervención difiera de la relación entre peso y volumen de 76 kg/hl en el caso del trigo blando y de 64 kg/hl en el caso de la cebada, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro III del anexo VII;

c) cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo duro, el trigo blando y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

d) cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 2 % en el trigo duro, el 4 % en el maíz y el sorgo y el 5 % en el trigo blando y la cebada, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

e) cuando el porcentaje de granos germinados supere el 2,5 %, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

f) cuando el porcentaje de impurezas diversas («Schwarzbesatz ») supere el 0,5 % en el trigo duro y el 1 % en el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

g) cuando el porcentaje de granos harinosos del trigo duro supere el 20 %, se aplicará una depreciación de 0,2 EUR por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 %;

h) cuando el porcentaje de proteína del trigo blando sea inferior al 11,5 %, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro IV del anexo VII;

i) cuando el índice de tanino del sorgo presentado a intervención sea superior al 0,4 de la materia seca, la depreciación que se deba aplicar se calculará según el método práctico que figura en el anexo VIII.

Artículo 11

1. Todo agente económico que proceda, por cuenta del organismo de intervención, al almacenamiento de los productos comprados deberá vigilar con regularidad la presencia y el estado de conservación de estos e informar a la mayor brevedad al organismo mencionado de cualquier problema que pudiera surgir al respecto.

2. El organismo de intervención comprobará al menos una vez al año la calidad del producto almacenado. La toma de muestras efectuada con este fin podrá llevarse a cabo cuando se realice el inventario anual previsto en el anexo I, punto A.I, del Reglamento (CE) no 884/2006.

3. Cuando los controles previstos en el presente Reglamento se tengan que efectuar basándose en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes son responsabilidad financiera del Estado miembro. Esta responsabilidad se contraerá sin perjuicio de los propios recursos interpuestos por el Estado miembro contra el oferente o el almacenista en caso de incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.

No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro de que se trate puede probar a satisfacción de la Comisión el respeto de las normas a la entrada, de las condiciones normales de almacenamiento y de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera correrá a cargo del presupuesto comunitario.

Artículo 12

Los organismos de intervención adoptarán, en la medida en que sea necesario, procedimientos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, a fin de tener en cuenta condiciones especiales que existan en Estado miembro de que dependan. Podrán solicitar en particular declaraciones periódicas de las existencias.

CAPÍTULO III

COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN

Artículo 13

1. Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, cada Estado miembro comunicará, por vía electrónica, las informaciones necesarias para la gestión de la intervención y en particular:

a) a más tardar, cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas):

i) las cantidades de cereales ofertadas a la intervención, presentadas por los agentes económicos a más tardar el viernes de la semana anterior a las 12.00 horas (hora de Bruselas), de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento,

ii) las cantidades de cereales, distintas del maíz, ofertadas a la intervención cuya oferta haya sido retirada por los oferentes desde la apertura del período de intervención,

iii) las cantidades totales de cereales ofertadas a la intervención desde la apertura del período de intervención, una vez deducidas las cantidades contempladas en el inciso ii),

iv) las cantidades totales de cereales aceptadas desde la apertura del período de intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento;

b) el miércoles siguiente a la publicación del anuncio de licitación, las cantidades licitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (1);

c) el miércoles siguiente a la fecha en la que el Estado miembro haya definido los lotes de que se trate, las cantidades de cereales destinadas a la distribución gratuita entre las personas más necesitadas de la Comunidad, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007; d) a más tardar, a finales del mes siguiente al plazo de aceptación contemplado en el artículo 6, apartado 6, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90, los resultados medios del peso específico, del contenido en humedad, en granos partidos y en proteínas verificados en los lotes de cereales aceptados.

2. Las comunicaciones previstas en el apartado 1 se efectuarán aun cuando no se haya ofertado cantidad alguna. A falta de comunicación de las informaciones contempladas en el apartado 1, letra a), inciso i), la Comisión considerará que no se ha presentado ninguna oferta en el Estado miembro en cuestión.

3. La forma y el contenido de las comunicaciones citadas en el apartado 1 se definirán basándose en modelos puestos por la Comisión a disposición de los Estados miembros. Estos modelos solo se aplicarán previa información del Comité contemplado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Serán adaptados y actualizados por la Comisión en las mismas condiciones.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CE) no 824/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________________

(1) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.

ANEXO I

CRITERIOS DE CALIDAD MÍNIMA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 Y 31

ANEXO II

1. DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE NO SON CEREALES DE BASE DE CALIDAD IRREPROCHABLE

1.1. Granos partidos

Se consideran granos partidos todos los granos cuyo endospermo esté parcialmente al descubierto. También pertenecen a este grupo los granos dañados por la trilla y los granos despojados de su germen.

En el caso del maíz se considerarán granos partidos los fragmentos de granos o los granos que atraviesen un tamiz de orificios circulares de 4,5 mm de diámetro.

En el caso del sorgo se considerarán granos partidos los fragmentos de granos o los granos que atraviesen un tamiz de orificios circulares de 1,8 mm de diámetro.

1.2. Impurezas constituidas por granos

a) Granos asurados

Se consideran granos asurados los granos que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, atraviesen un tamiz de ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, 1,9 mm para el trigo duro y 2,2 mm para la cebada.

No obstante, como excepción a esta definición se considerarán «granos asurados»:

— de cebada de Estonia, Letonia, Finlandia y Suecia que posea un peso específico igual o superior a 64 kilogramos por hectolitro y que se ofrezca a la intervención en esos Estados miembros, o — de cebada que presente un grado de humedad máximo del 12,5 %, los granos que, después de haberse eliminado todos los demás elementos a que se refiere el presente anexo, pasen por un tamiz de ranuras de 2,0 mm.

También pertenecerán a este grupo los granos dañados por el hielo y todos los granos sin madurar por completo (verdes).

b) Otros cereales

Se entenderá por «otros cereales» todos los granos no pertenecientes al tipo de granos de muestra.

c) Granos atacados por plagas

Son granos atacados por plagas todos los granos roídos. Los granos con chinches también pertenecen a este grupo.

d) Granos con germen coloreado, granos atizonados y granos atacados por Fusarium Los granos con germen coloreado son granos con envolturas de color entre marrón y negro parduzco cuyo germen se encuentra en condiciones normales y no en vías de germinar. En el caso del trigo blando, solo se toman en consideración los granos con germen coloreado por encima del porcentaje del 8 %.

En el caso del trigo duro se consideran:

— granos atizonados, los granos que presentan, en otros lugares distintos del propio germen, coloraciones entre marrón y negro parduzco,

— granos atacados por Fusarium, los granos cuyo pericarpio esté atacado por el micelio de Fusarium; estos granos parecen ligeramente asurados y rugosos y presentan manchas difusas, de contornos mal delimitados, de color rosa o blanco.

e) Los granos calentados mediante secado son granos que presentan marcas exteriores de torrefacción, sin ser granos dañados.

1.3. Granos germinados

Son granos germinados los granos en que se distingue claramente, a simple vista, la radícula o la plúmula. Sin embargo, hay que tener en cuenta el aspecto general de la muestra al considerar su contenido de granos germinados.

Existen cereales con germen prominente, como por ejemplo el trigo duro, en el que la envoltura que recubre el germen se resquebraja cuando se agita el lote de cereales. Estos granos se asemejan a los granos germinados pero no deben considerarse como tales. Solo se tratará de granos germinados cuando el germen haya sufrido cambios claramente visibles que hagan posible una distinción inmediata entre el grano germinado y el grano normal.

1.4. Impurezas diversas («Schwarzbesatz»)

a) Granos extraños

Los granos extraños son granos de plantas, cultivadas o no, que no sean cereales. Estos granos están compuestos de granos sin valor de recuperación, de granos que pueden utilizarse para el ganado y de granos nocivos.

Se consideran granos nocivos los granos tóxicos para el hombre y los animales, los granos que dificultan o complican la limpieza y la molienda de los cereales y los que modifican la calidad de los productos elaborados con cereales.

b) Granos dañados

Son granos dañados los granos que se hayan vuelto inservibles para la alimentación del hombre y en lo que se refiere a los cereales forrajeros, para la alimentación del ganado, por estar podridos, tener moho o estar atacados por bacterias, o debido a otras causas.

También pertenecen a este grupo los granos deteriorados por un calentamiento espontáneo o por un secado excesivo; estos granos calentados o recalentados son granos totalmente desarrollados cuya envuelta presenta una coloración entre el marrón grisáceo y el negro mientras que la sección del endospermo presenta una coloración entre el gris amarillento y el negro parduzco.

Solo se considerara granos dañados los granos atacados por los mosquitos del trigo cuando, debido al ataque criptogámico secundario, más de la mitad de la superficie del grano presenta una coloración entre gris y negra. Si dicha coloración recubre menos de la mitad de la superficie del grano, se considerarán granos atacados por plagas.

c) Impurezas propiamente dichas

Se consideran impurezas propiamente dichas todos los elementos de una muestra de cereales que no atraviesen un tamiz de ranuras de 3,5 mm (con excepción de los granos de otros cereales y de los granos particularmente grandes del cereal de base) y que atraviesen un tamiz de ranuras de 1,0 mm. Pertenecen también a este grupo las piedras, la arena, los fragmentos de paja y demás impurezas que se encuentren en las muestras, que atraviesen un tamiz de ranuras de 3,5 mm y no atraviesen un tamiz de ranuras de 1,0 mm.

Esta definición no será aplicable al maíz. Se considerarán impurezas propiamente dichas de este cereal todos los elementos de una muestra que pasen a través de un tamiz de ranuras de 1 mm y todas las impurezas mencionadas en el párrafo primero.

d) Glumas (para el maíz, fragmentos de zuros).

e) Cornezuelos.

f) Granos cariados.

g) Insectos muertos y sus fragmentos.

1.5. Plagas vivas

1.6. Granos harinosos

Se entiende por granos de trigo duro harinosos los granos cuyo endospermo no puede considerarse plenamente vítreo.

2. ELEMENTOS QUE TIENEN QUE TENERSE EN CUENTA POR CEREAL PARA LA DEFINICIÓN DE IMPUREZAS

2.1. Trigo duro

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen, los granos atizonados o atacados por Fusarium y los granos calentados mediante secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas de granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelo, granos cariados, insectos muertos y sus fragmentos.

2.2. Trigo blando

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas, los granos que presenten coloración del germen y los granos calentados mediante secado.

Por impurezas diversas se entenderá los granos extraños, los granos dañados, las impurezas propiamente dichas, las plumas, el cornezuelo, los granos cariados y los insectos muertos y sus fragmentos.

2.3. Cebada

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas y los granos calentados mediante secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas de granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, plumas, insectos muertos y sus fragmentos.

2.4. Maíz

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas y los granos calentados por secado.

Tratándose de este cereal, deberán considerarse impurezas propiamente dichas todos los elementos de una muestra que pasen por un tamiz de ranuras de 1,0 mm.

Las impurezas diversas estarán constituidas por granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, plumas, insectos muertos y sus fragmentos.

2.5. Sorgo

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas y los granos calentados por secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas de granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, plumas, insectos muertos y sus fragmentos.

ANEXO III

MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE NO SON CEREALES DE BASE DE CALIDAD IRREPROCHABLE

1. Para el trigo blando, el trigo duro y la cebada, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con ranuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1 mm, durante medio minuto en cada caso.

Para garantizar un cribado constante, se recomienda utilizar un tamiz mecánico, como, por ejemplo, una mesa vibratoria con tamices acoplados.

Los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 3,5 mm y los que pasen a través del tamiz con ranuras de 1,0 mm deben pesarse juntos y considerarse impurezas propiamente dichas. En caso de que entre los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 3,5 mm figuren porciones del grupo de otros cereales o granos especialmente grandes del cereal de base, estas porciones o granos deben devolverse a la muestra que ha atravesado el tamiz. Al pasar por el tamiz con ranuras de 1,0 mm, hay que indagar la posible presencia de plagas vivas.

De la muestra cribada, se recoge una muestra de 50 a 100 g con ayuda de un divisor. Esta muestra parcial debe pesarse.

Conviene extender después, con ayuda de unas pinzas o de una espátula de hueso, esta muestra parcial sobre una mesa para entresacar de ellas los granos partidos, los otros cereales, los granos germinados, los granos atacados por plagas, los granos deteriorados por el hielo, los granos con germen coloreado, los granos atizonados, los granos extraños, los cornezuelos, los granos dañados, los granos cariados, las glumas, las plagas vivas y los insectos muertos.

Cuando en la muestra parcial haya granos que estén todavía en el interior de las glumas, se descascarillarán a mano, y las glumas así obtenidas se considerarán trozos de glumas. Piedras, arena y fragmentos de paja se considerarán impurezas propiamente dichas.

La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, de 1,9 mm para el trigo duro y de 2,2 mm para la cebada. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los granos deteriorados por el hielo, así como los granos verdes sin madurar por completo, pertenecerán al grupo de los «granos asurados».

2. Se agita una muestra media de 500 g para el maíz, y de 250 g para el sorgo, en el tamiz con ranuras de 1,0 mm, durante medio minuto. Debe comprobarse la presencia de plagas vivas e insectos muertos.

Con ayuda de pinzas o de una espátula de hueso, se extraen, entre los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 1,0 mm, las piedras, la arena, los fragmentos de paja y las demás impurezas propiamente dichas.

Se añaden las impurezas propiamente dichas así extraídas a los elementos que hayan atravesado el tamiz con ranuras de 1,0 mm y se pesan con ellos.

Con ayuda de un divisor, se separa de la muestra pasada por el tamiz una muestra de 100 a 200 g para el maíz y de 25 a 50 g para el sorgo. Se pesa esta muestra parcial. A continuación se extiende sobre una mesa en forma de una capa delgada. Con ayuda de pinzas y de una espátula de hueso se extraen las porciones de otros cereales, los granos atacados por plagas, los granos deteriorados por el hielo, los granos germinados, los granos extraños, los granos dañados, las glumas, las plagas vivas y los insectos muertos.

A continuación, se hace pasar esta muestra parcial a través de un tamiz de orificios circulares de 4,5 mm de diámetro para el maíz y de 1,8 mm para el sorgo. Se considerarán granos partidos los elementos que lo atraviesen.

3. Los grupos de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable y que se hayan determinado de acuerdo con los métodos contemplados en los puntos 1 y 2 deben pesarse con exactitud máxima y una aproximación de 0,01 g y repartirse de acuerdo con el porcentaje sobre la muestra media. En el boletín de análisis se apuntarán los resultados obtenidos con aproximación del 0,1 %. Debe comprobarse la presencia de plagas vivas.

En principio deben hacerse dos análisis por muestra. No deben diferir en más del 10 % en lo que se refiere al total de los elementos anteriormente previstos.

4. Para efectuar las operaciones contempladas en los puntos 1, 2 y 3 se necesita el equipo siguiente:

a) divisor de muestras, como, por ejemplo, un aparato cónico o acanalado;

b) balanza de precisión y pesillo;

c) tamices con ranuras de 1,0 mm, 1,8 mm, 1,9 mm, 2,0 mm, 2,2 mm y 3,5 mm y tamiz con orificios circulares de 1,8 mm y 4,5 mm de diámetro. Los tamices se montarán, en su caso, en una mesa vibratoria.

ANEXO IV

MÉTODO DE REFERENCIA PRÁCTICO PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE HUMEDAD

1. Principio

Se seca el producto a una temperatura de 130 a 133 oC, a presión atmosférica normal, durante un período fijado en función de la dimensión de las partículas.

2. Campo de aplicación

Este método de secado se aplica a los cereales partidos en partículas de las cuales un 50 % por lo menos atraviesen un tamiz de malla de 0,5 mm y que no dejen más de un 10 % de residuos en el tamiz de malla redonda de 1,0 mm.

También se aplica a las harinas.

3. Equipo

Balanza de precisión.

Aparato triturador construido de un material que no absorba la humedad, fácil de limpiar, que logre un triturado rápido y uniforme sin provocar un recalentamiento apreciable, que evite al máximo el contacto con el aire exterior y que responda a los requisitos indicados en el punto 2 (por ejemplo, un molino con muelas desmontables).

Recipiente de metal inoxidable o de vidrio, provisto de una tapa esmerilada, con una superficie útil que permita obtener un reparto de la muestra de 0,3 g por cm2.

Estufa isoterma de calefacción eléctrica, regulada a una temperatura de 130 a 133 oC (1) y con ventilación suficiente (2).

Secador de placa de metal o, en su defecto, de porcelana, gruesa, perforada, que contenga un deshidratante eficaz.

4. Procedimiento

Secado

Pesar en el recipiente, previamente tarado, una cantidad aproximada de 5 g, con una precisión de ± 1 mg, de la sustancia triturada, en el caso de los cereales de grano pequeño, y de 8 g en el caso del maíz. Colocar el recipiente en una estufa calentada a 130-133 oC. Para evitar que descienda demasiado la temperatura de la estufa, introducir el recipiente en un tiempo mínimo. Dejar secar durante dos horas en el caso de los cereales de grano pequeño y durante cuatro horas en el caso del maíz, a partir del momento en que la estufa alcance de nuevo la temperatura de 130-133 oC. Retirar el recipiente de la estufa, taparlo de nuevo rápidamente, dejar enfriar durante 30 a 45 minutos en un secador y pesarlo (las pesadas se harán con una precisión de ± 1 mg).

5. Modo de cálculo y fórmulas

E = masa inicial de la muestra, en gramos,

M = masa de la muestra tras acondicionamiento, en gramos,

M' = masa de la muestra tras la trituración, en gramos,

m = masa de la muestra seca, en gramos.

El grado de humedad, en porcentaje del producto inalterado, será igual a:

— sin acondicionamiento previo: (E – m) × 100/E

— con acondicionamiento previo: [ (M' – m)M/M' + E – M] × 100/E = 100 (1 – Mm/EM')

Efectuar los ensayos al menos por duplicado.

______________________

(1) Temperatura del aire en el interior de la estufa.

(2) La estufa debe tener una capacidad calorífica tal que, regulada previamente a una temperatura de 130 a 133 oC, pueda alcanzar de nuevo dicha temperatura en menos de 45 minutos, una vez colocado el número máximo de muestras de ensayo que vayan a secarse simultáneamente. Debe tener una ventilación tal que, tras el secado de todas las muestras de ensayo de sémola o, según los casos, de maíz que pueda contener, durante 2 horas en el caso de los cereales de grano pequeño (trigo blando, trigo duro, cebada y sorgo) y durante 4 horas en el caso del maíz, los resultados presenten una diferencia inferior al 0,15 % en relación con los resultados obtenidos después de 3 horas de secado en el caso de los cereales de grano pequeño y de 5 horas en el caso del maíz.

6. Repetición

La diferencia entre los valores obtenidos en dos determinaciones efectuadas simultáneamente o con un breve intervalo por el mismo analista no debe exceder de 0,15 g de humedad en 100 g de la muestra. En caso de que se supere dicha cifra, habrán de repetirse las determinaciones.

ANEXO V

MÉTODO PARA DETERMINAR QUE LA PASTA OBTENIDA DEL TRIGO BLANDO NO SE PEGA Y ES MECANIZABLE

1. Título

Método para el experimento de panificación de la harina de trigo.

2. Campo de aplicación

El método se aplica a las harinas obtenidas mediante molturación experimental de trigo para producir pan fermentado con levadura.

3. Principio

Se prepara una pasta a partir de harina, agua, levadura, sal y sacarosa en una amasadora determinada. Después de dividir y comprimir la pasta, los distintos trozos se dejan reposar 30 minutos, se les da forma, se colocan en placas de cocción y se cuecen después de una fermentación final de una duración determinada. Se anotan las propiedades tecnológicas de la pasta. Las piezas de pan se juzgan según su volumen y altura.

4. Ingredientes

4.1. Levadura

Levadura seca activa de Saccharomyces cerevisiae, del tipo DHW-Hamburg-Wansbeck, o un ingrediente que posea las mismas características.

4.2. Agua del grifo

4.3. Solución azucarada y salada de ácido ascórbico Disolver 30 ± 0,5 g de cloruro de sodio (de calidad comercial), 30 ± 0,5 g de sacarosa (de calidad comercial) y 0,040 ± 0,001 g de ácido ascórbico en 800 ± 5 g de agua. Preparar una solución fresca cada día.

4.4. Solución azucarada

Disolver 5 ± 0,1 g de sacarosa (de calidad comercial) en 95 ± 1 g de agua. Preparar una solución fresca cada día.

4.5. Harina malteada (con actividad enzimática) De calidad comercial.

5. Equipo y aparatos

5.1. Horno

Con un sistema de regulación que permita mantener la temperatura entre 22 y 25 °C.

5.2. Refrigerador

Para mantener una temperatura de 4 ± 2 °C.

5.3. Balanza

Carga máxima 2 kg, precisión 2 g.

5.4. Balanza

Carga máxima 0,5 kg, precisión 0,1 g.

5.5. Balanza analítica

Precisión 0,1 × 10–3 g.

5.6. Amasadora

Stephan UMTA 10, una fresadora del tipo «Detmold» (Stephan Soehne GmbH) o un aparato similar que posea las mismas características.

5.7. Cámara de fermentación

Con un sistema de regulación que permita mantener una temperatura de 30 ± 1 °C.

5.8. Caja de plástico abierta

De polimetilmetacrilato (Plexiglas, Perspex), de unas dimensiones interiores de 25 × 25 cm, de altura de 15 cm y un espesor de sus paredes de 0,5 ± 0,05 cm.

5.9. Placas de plástico cuadradas

De polimetilmetacrilato (Plexiglas, Perspex). De al menos 30 × 30 cm y de un espesor de 0,5 ± 0,05 cm.

5.10. Compresora

Compresora Brabender (Brabender OHG) o un aparato similar que posea las mismas características.

6. Toma de muestras

Según la norma ICC no 101.

7. Procedimiento

7.1. Determinación de la hidratación

La absorción de agua se determina según la norma ICC no 115/1.

7.2. Determinación de la adición de harina malteada Determinar el tiempo de caída de la harina según lo dispuesto en ISO 3093/1982. Si dicho tiempo de caída fuese superior a 250, determinar la cantidad de harina de malta que se deberá añadir para obtener un tiempo de caída entre 200 y 250, ejecutando una serie de mezclas con cantidades cada vez mayores de harina malteada (punto 4.5).

Si el tiempo de caída fuese inferior a 250, no será necesario añadir harina malteada.

7.3. Reactivación de la levadura seca

Para la solución azucarada (punto 4.4) a la temperatura de 35 ± 1 °C. Verter una parte en peso de la levadura seca activa en cuatro partes en peso de esta solución azucarada templada. No debe agitarse. Remover ligeramente si es necesario.

Dejar reposar durante 10 ± 1 minuto. A continuación agitar hasta obtener una suspensión homogénea. Utilizar dicha suspensión en los 10 minutos siguientes.

7.4. Ajuste de las temperaturas de la harina y de los ingredientes líquidos La temperatura de la harina y del agua habrá de ajustarse, con el fin de obtener una temperatura de la pasta, al final del amasado, de 27 ± 1 °C.

7.5. Composición de la pasta

Pesar, con precisión de 2 g, 10 y/3 g de harina tal como esté (que corresponda a 1 kg de harina con un 14 % de contenido de agua) en la que se halle la cantidad de harina utilizada en la prueba del harinógrafo (véase la norma ICC no 115/1). Pesar con una aproximación de 0,2 g la cantidad de harina malteada necesaria para que el tiempo de caída se sitúe entre los 200 y los 250 segundos (punto 7.2).

Pesar 430 ± 5 g de solución azucarada y salada de ácido ascórbico (punto 4.3) y añadir agua para obtener una masa total de (x – 9) 10 y/3 g, siendo x (punto 10.2) la cantidad de agua utilizada en la prueba del harinógrafo (véase la norma ICC no 115/1). Dicha masa total (habitualmente comprendida entre 450 y 650 g) deberá determinarse con una precisión de 1,5 g.

Pesar 90 ± 1 g de suspensión de levadura (punto 7.3).

Anotar la masa total de pasta (P) que resulte de la suma de las masas de harina, de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico más agua, de la suspensión de levadura y de la harina malteada.

7.6. Amasado

Calentar primeramente la amasadora a una temperatura de 27 ± 1 °C mediante una cantidad suficiente de agua a la temperatura adecuada.

Verter los ingredientes líquidos en la amasadora, después esparcir por la superficie la harina y la harina malteada.

Poner en marcha la amasadora (primera velocidad, 1 400 revoluciones/minuto), dejarla girar durante 60 segundos.

20 segundos después del comienzo del amasado, girar dos veces la espátula de la tapadera de la cuba de la amasadora.

Medir la temperatura de la pasta. Si no estuviera comprendida entre 26 y 28 °C, tirar la pasta y elaborar una nueva después de haber ajustado las temperaturas de los ingredientes.

Anotar las propiedades de las pastas utilizando una de las expresiones siguientes:

— no se pega y es mecanizable,

— se pega y no es mecanizable.

Para poder considerar que no se pega y que es mecanizable al final del amasado, la pasta debe constituir una masa coherente que prácticamente no se adhiera a las paredes de la cuba, ni al eje de la amasadora; deberá poder ser fácilmente recogida con las manos, y retirada de la cuba de una sola vez, sin pérdidas apreciables.

División y compresión

Pesar, con una precisión de 2 g, 3 trozos de pasta, según la fórmula:

p = 0,25 P, en la que:

p = masa del trozo de pasta

P = masa total de la pasta.

Comprimir inmediatamente los trozos de pasta durante 15 segundos en la compresora (punto 5.10) y colocarlos a continuación durante 30 ± 2 minutos en las placas de plástico (5.9) recubiertas por las cajas de plástico puestas al revés (punto 5.8) en la cámara de fermentación (punto 5.7).

Los trozos de pasta no deben molerse.

7.8. Elaboración

Colocar los trozos de pasta que se encuentran en las placas de plástico recubiertas por las cajas puestas al revés, cerca de la compresora (punto 5.10) y volver a comprimir cada pieza durante 15 segundos. La tapadera que protege el trozo de pasta se retirará justo antes de la comprensión. Anotar nuevamente las propiedades de la pasta utilizando una de las dos expresiones siguientes:

— no se pega y es mecanizable,

— se pega y no es mecanizable.

Para poder considerar que no se pega y que es mecanizable durante el funcionamiento del aparato, la pasta solo se adherirá un poco, o nada en absoluto, a las paredes de la cámara, de forma que el trozo de pasta tenga un perfecto movimiento de rotación sobre sí mismo, que permita formarse la bola de pasta. Al final de la operación, la pasta no deberá pegarse a las paredes de la cámara de compresión en el momento en que se levante la tapadera o la cámara.

8. Acta del experimento

El acta del experimento deberá mencionar:

— las propiedades de la pasta al final del amasado y de la elaboración, — el tiempo de caída de la harina sin adición de harina malteada, — todas las anomalías observadas.

También se indicará:

— el método utilizado,

— todas las referencias necesarias para la identificación de la muestra.

9. Observaciones generales

9.1. La fórmula para el cálculo de la cantidad de los ingredientes líquidos se basa en las siguientes consideraciones:

Una adición de x ml de agua al equivalente de 300 g de harina con un 14 % de humedad proporciona la consistencia deseada. Como en la prueba de panificación se utiliza 1 kg de harina (que alcance hasta un 14 % de contenido en agua) mientras que x se basa en 300 g de harina, es necesario utilizar en la prueba de panificación x dividido por tres y multiplicado por diez gramos de agua, es decir 10 x/3g.

Los 430 g de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico contienen 15 g de sal y 15 g de azúcar. Dichos 430 g de solución están incluidos en los ingredientes líquidos. Así pues, para añadir 10 x/3 g de agua a la pasta, deben añadirse (10 x/3 + 30) g de ingredientes líquidos, compuestos de 430 g de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico y de una cantidad adicional de agua.

Aunque una parte del agua adicionada con la suspensión de levadura sea absorbida por la levadura, dicha suspensión contiene también agua libre. Se supone arbitrariamente que los 90 g de suspensión de levadura contienen 60 g de agua libre. Así pues, debe aplicarse una corrección de 60 g a la cantidad de ingredientes líquidos, contando el agua libre de la suspensión de levadura, o sea: 10 x/3 g más 30 menos 60 g debe adicionarse al final. Lo que da: (10 x/3 + 30) – 60 = 10 x/3 – 30 = (x/3 – 3) 10 = (x – 9) 10/3, es decir, la fórmula del punto 7.5. Si, por ejemplo, la cantidad de agua x, utilizada en la prueba del harinógrafo es de 165 ml, se sustituye este valor en la fórmula, si bien los 430 g de solución azucarada y salada de ácido ascórbico deben aumentarse hasta una masa total de:

(165 – 9) 10/3 = 156 × 10/3 = 520 gramos.

Este método no es aplicable directamente al trigo. El procedimiento que deberá seguirse para caracterizar el valor panificable de un trigo es el siguiente:

Limpiar la muestra de trigo y determinar el contenido en agua del trigo limpiado. El trigo no debe acondicionarse si su contenido de agua está entre 15,0 y 16,0 %. En los demás casos, acondicionar el trigo hasta un contenido de agua de 15,5 ± 0,5 %, al menos 3 horas antes de la molturación.

Se le extrae la harina utilizando los molinillos de laboratorio Buehler MLU 202 o Brabender Quadrumat Senior, o cualquier otro aparato rigurosamente similar y que posea las mismas características.

Escoger un diagrama de molturación de forma que se obtenga, con un índice mínimo de extracción de un 72 %, una harina cuyo contenido de ceniza esté comprendido entre el 0,50 % y el 0,60 % de la materia seca.

Determinar las cenizas de la harina según el anexo II del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7) y el contenido de agua según el presente Reglamento. Calcular el índice de extracción según la ecuación:

E = [ ( (100 – f) F)/ (100 – w) W] × 100 %

en la que:

E = índice de extracción,

f = contenido en agua de la harina,

w = contenido en agua del trigo,

F = masa de la harina producida con una humedad f, W = masa de trigo utilizada con una humedad w.

Nota: Las precisiones relativas a los ingredientes y los aparatos utilizados figuran en el documento T/77.300, de 31 de marzo de 1977, publicado por el Instituut voor Graan, Meel en Brood, TNO, Postbus 15, Wageningen (Países Bajos).

ANEXO VI

DETERMINACIÓN DEL GRADO DE HARINOSIDAD

1. Principio

Solo una parte de la muestra sirve para la determinación del grado de harinosidad incluso parcialmente. Los granos se cortan con el granótomo de Pohl o un instrumento equivalente.

2. Material

— granótomo de Pohl o un instrumento equivalente, — pinzas, escalpelo,

— cubeta.

3. Procedimiento

a) La investigación se realiza sobre una muestra de 100 gramos, después de haber procedido a la separación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable.

b) Esparcir homogéneamente la muestra en una cubeta.

c) Después de haber introducido una placa en el granótomo, extender un puñado de granos en la rejilla. Golpetear enérgicamente de modo que no haya más que un grano por alveolo. Bajar la parte móvil para mantener los granos y cortarlos.

d) Preparar así varias placas a fin de que sean cortados como mínimo 600 granos.

e) Contar el número de granos harinosos, incluso parcialmente.

f) Calcular el porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente.

4. Expresión de los resultados

I = masa, en granos, de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable, M = porcentaje de harinosos, incluso parcialmente, en los granos limpios examinados.

5. Resultado

Porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente, en la muestra.

[M × (100 – I)]/100 = …

ANEXO VII

CUADRO I

Bonificaciones según el grado de humedad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 44 Y 45

CUADRO II

Depreciaciones según el grado de humedad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

CUADRO III

Depreciaciones según el peso específico

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

CUADRO IV

Depreciaciones según el contenido en proteína

Índice de proteína (1) (N × 5,7) Depreciación (EUR/t)

Menos de 11,5 a 11,0 2,5

Menos de 11,0 a 10,5 5

(1) En porcentaje de materia seca.

ANEXO VIII

Método práctico de determinación de la depreciación que los organismos de intervención deben aplicar al precio del sorgo

1. Datos de base

P = porcentaje en tanino de la muestra, referido a materia seca,

0,4 % = porcentaje de tanino a partir del cual se aplica la depreciación,

11 % (1) = depreciación correspondiente al 1 % de tanino referido a materia seca.

2. Cálculo de la depreciación

La depreciación, expresada en euros aplicable al precio de referencia, se calculará según la fórmula siguiente:

11 (P – 0,40)

______________________________

(1) Depreciación en función del contenido en tanino calculado sobre 1 000 g de materia seca:

a) energía metabolizable volátil de 1 000 g de materia seca de sorgo con un contenido teórico en taninos de 0 %: 3 917 K calorías;

b) reducción de la energía metabolizable sobre 1 000 g de materia seca de sorgo por cada punto sumplementario de tanino:

419 K calorías;

c) diferencia, expresada en enteros, entre el contenido máximo de taninos establecido para el sorgo del que se hace la intervención y el contenido de taninos tomando en consideración para la calidad tipo: 1,0 – 0,30 = 0,70;

d) diferencia, expresada en porcentaje, entre la energía metabolizable volátil del sorgo con un contenido en taninos del 1,0 % y la del sorgo con un contenido en taninos conforme a la calidad tipo (0,3 %):

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 46

e) depreciación que corresponde a un contenido en taninos del 1 % referido a materia seca y superior al 0,30 %

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 46

ANEXO IX

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (DO L 100 de 20.4.2000, p. 31)

Reglamento (CE) no 336/2003 de la Comisión (DO L 49 de 22.2.2003, p. 6)

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión Únicamente su artículo 10(DO L 123 de 27.4.2004, p. 50)

Reglamento (CE) no 1068/2005 de la Comisión (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65)

Reglamento (CE) no 1572/2006 de la Comisión (1) (DO L 290 de 20.10.2006, p. 29)

Reglamento (CE) no 883/2007 de la Comisión (DO L 195 de 27.7.2007, p. 3)

_______________________

(1) Reglamento anulado parcialmente en virtud de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2007 en el asunto T-310/06.

ANEXO X

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 824/2000 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2, apartado 1 Artículo 4, apartado 1 Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, frases introductorias

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, frases introductorias

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, primer guión Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a) Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, segundo guión Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra b) Artículo 2, apartado 2, párrafos segundo y tercero Artículo 4, apartado 2, párrafos segundo y tercero Artículo 2, apartado 3 Artículo 4, apartado 3 Artículo 3, frase introductoria Artículo 5, frase introductoria Artículo 3, punto 3.1 Artículo 5, letra a) Artículo 3, punto 3.2 Artículo 5, letra b) Artículo 3, punto 3.3 Artículo 5, letra c) Artículo 3, punto 3.4 Artículo 5, letra d) Artículo 3, punto 3.5 Artículo 5, letra e) Artículo 3, punto 3.6 Artículo 5, letra f) Artículo 3, punto 3.7 Artículo 5, letra g) Artículo 3, punto 3.8 Artículo 5, letra h) Artículo 3, punto 3.9 Artículo 5, letra i) Artículo 3, punto 3.10 Artículo 5, letra j) Artículo 3 bis Artículo 3

Artículo 4 Artículo 2

Artículo 5 Artículo 6

Artículo 6 Artículo 7

Artículo 7 Artículo 8

Artículo 8 Artículo 9

Artículo 9 Artículo 10

Artículo 10 Artículo 11

Artículo 11 Artículo 12

Artículo 11 bis Artículo 13

Artículo 12 —

— Artículo 14

Artículo 13 Artículo 15

Anexo I Anexo I

Anexo II Anexo II

Anexo III Anexo III

Anexo IV Anexo IV

Anexo V Anexo V

Anexo VI Anexo VI

Anexo VII Anexo VII

Anexo VIII Anexo VIII

— Anexo IX

— Anexo X

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/2008
  • Fecha de publicación: 19/07/2008
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA parcialmente con efectos de 1 de julio de 2010, por Reglamento 1272/2009, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82564).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 670/2009, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81305).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención

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