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Documento DOUE-L-2008-81456

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009.

Publicado en:
«DOUE» núm. 195, de 24 de julio de 2008, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81456

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 122, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el informe de la Comisión (1),

Visto el informe del Banco Central Europeo (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Vistos los debates del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno,

Considerando lo siguiente:

(1) La tercera fase de la unión económica y monetaria (en lo sucesivo denominada «la UEM») se inició el 1 de enero de 1999. Mediante la Decisión 1998/317/CE (4), el Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, estimó que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 1999.

(2) Mediante la Decisión 2000/427/CE (5) el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE (6) el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE (7) y 2007/504/CE (8) el Consejo decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2008.

(3) De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado, el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 122, apartado 2, del Tratado.

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(1) Informe adoptado el 7 de mayo de 2008.

(2) Informe aprobado el 6 de mayo de 2008.

(3) Dictamen emitido el 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 139 de 11.5.1998, p. 30.

(5) DO L 167 de 7.7.2000, p. 19.

(6) DO L 195 de 15.7.2006, p. 25.

(7) DO L 186 de 18.7.2007, p. 29.

(8) DO L 186 de 18.7.2007, p. 32.

(4) En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 122 del Tratado.

De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia son Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo 122 del Tratado. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2005, Bulgaria y Rumanía son Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo 122 del Tratado.

(5) El Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «el BCE») se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (1). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (2).

(6) En el artículo 122, apartado 2, del Tratado se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Según el citado artículo, por lo menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben informar al Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121, apartado 1, del Tratado. Los informes de convergencia periódicos más recientes de la Comisión y del BCE fueron aprobados en mayo de 2008. Eslovaquia presentó una solicitud formal de evaluación de la convergencia el 4 de abril de 2008.

(7) La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «los Estatutos del SEBC»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Eslovaquia con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del SEBC.

(8) De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 121, apartado 1, primer guión, del Tratado significa que los Estados miembros deben tener un comportamiento de los precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se debe medir mediante los índices armonizados de precios al consumo (IAPC) definidos en el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (3). Para evaluar el criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se ha medido por el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior.

En el período de un año que terminó en marzo de 2008, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios fueron Malta, los Países Bajos y Dinamarca, con tasas de inflación del 1,5 %, el 1,7 % y el 2,0 %, respectivamente. En los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2008 fue del 3,2 %.

(9) Con arreglo al artículo 2 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio relativo a la situación de las cuentas públicas mencionado en el artículo 121, apartado 1, segundo guión, del Tratado significa que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no debe ser objeto de una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado relativa a la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro.

(10) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 121, apartado 1, tercer guión, del Tratado significa que los Estados miembros deben haber respetado los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen.

En especial, no tienen que haber devaluado durante el mismo período, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente a la de ningún otro Estado miembro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 18 de abril de 2008.

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(1) DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.

(2) DO C 73 de 25.3.2006, p. 21. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 14 de diciembre de 2007 (DO C 319 de 29.12.2007, p. 7).

(3) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(11) Conforme al artículo 4 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el artículo 121, apartado 1, cuarto guión, del Tratado significa que, durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros deben haber tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más dos puntos porcentuales.

Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2008 fue del 6,5 %.

(12) De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, los datos necesarios para la evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia han de ser proporcionados por la Comisión. La Comisión ha facilitado datos para la preparación de esta decisión. Los datos presupuestarios fueron proporcionados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron, con fecha límite del 1 de abril de 2008, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1).

(13) De conformidad con los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos realizados por Eslovaquia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, la Comisión concluye lo siguiente:

— la legislación nacional de Eslovaquia, incluidos los Estatutos de su Banco Central, es compatible con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del SEBC,

— en lo que respecta al cumplimiento por parte de Eslovaquia de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del artículo 121, apartado 1, del Tratado:

— la tasa media de inflación de Eslovaquia durante el año finalizado en marzo de 2008 fue del 2,2 %, esto es, muy inferior al valor de referencia, y es probable que se mantenga por debajo de este valor en los meses siguientes, aunque con un margen más estrecho,

— el déficit presupuestario de Eslovaquia ha experimentado una reducción creíble y sostenible, situándose por debajo del 3 % del PIB; por consiguiente, la Comisión recomienda al Consejo derogar la Decisión 2005/182/CE, de 5 de julio de 2004, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia (2),

— Eslovaquia forma parte del MTC II desde el 28 de noviembre de 2005; en el período de dos años finalizado el 18 de abril de 2008, la corona eslovaca (SKK) no ha estado sometida a tensiones

graves y Eslovaquia no ha devaluado, por propia iniciativa, el tipo central bilateral de su moneda frente al euro,

— en el año finalizado en marzo de 2008, el tipo de interés medio a largo plazo registrado en Eslovaquia fue del 4,5 %, esto es, inferior al valor de referencia.

A la luz de la evaluación de la compatibilidad jurídica y del cumplimiento de los criterios de convergencia, así como de los factores adicionales, y a condición de que el Consejo derogue la decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo, Eslovaquia cumple las condiciones necesarias para adoptar el euro.

(14) Mediante la Decisión 2008/562/CE (3), el Consejo partiendo de una recomendación de la Comisión, derogó la Decisión 2005/182/CE del Consejo por la que se declaraba la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia.

(15) De conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, debe decidir qué Estados miembros acogidos a una excepción cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y suprimir las excepciones de los Estados miembros de que se trate.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Eslovaquia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única. La excepción en favor de Eslovaquia a la que se hace referencia en el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 se suprimirá con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE

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(1) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).

(2) DO L 62 de 9.3.2005, p. 16.

(3) DO L 181 de 10.7.2008, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/07/2008
  • Fecha de publicación: 24/07/2008
Materias
  • Eslovaquia
  • Euro
  • Moneda
  • Sistema financiero
  • Sistema Monetario Europeo
  • Unión Económica y Monetaria

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