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Documento DOUE-L-2008-81458

Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 196, de 24 de julio de 2008, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81458

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la política europea de radionavegación por satélite es brindar a la Comunidad dos sistemas de radionavegación por satélite (en lo sucesivo «los sistemas»).

Estos sistemas son establecidos por los programas EGNOS y Galileo (en lo sucesivo «los programas»). Cada infraestructura incluye satélites y una red de estaciones terrestres.

(2) El objetivo del programa Galileo es crear la primera infraestructura mundial de radionavegación y de posicionamiento por satélite concebida específicamente para fines civiles. El sistema resultante del programa Galileo es totalmente independiente de los demás sistemas existentes o que puedan crearse.

(3) El objetivo del programa EGNOS es mejorar la calidad de las señales de los sistemas mundiales de radionavegación por satélite existentes (en lo sucesivo «GNSS»).

(4) El Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social Europeo han prestado un respaldo pleno y constante a los programas.

(5) El desarrollo de la radionavegación por satélite se inscribe plenamente en el marco de la Estrategia de Lisboa y de otras políticas comunitarias, como la de transportes, tal como se presenta en el Libro Blanco de la Comisión, de 12 de septiembre de 2001, titulado «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad». En su programa de trabajo, la Comisión debe prestar especial atención, cuando proceda, al desarrollo de las aplicaciones y servicios GNSS.

(6) Los programas constituyen uno de los proyectos prioritarios incluidos en el Programa de Acción de Lisboa para el crecimiento y el empleo, propuesto por la Comisión y avalado por el Consejo Europeo. Se trata asimismo de una de las principales realizaciones del futuro Programa Espacial Europeo, tal como se recoge en la Comunicación de la Comisión, de 26 de abril de 2007, sobre la Política Espacial Europea.

(7) El programa Galileo comprende una fase de definición, una fase de desarrollo y validación, una fase de despliegue y una fase de explotación. La fase de despliegue debe iniciarse en 2008 y concluir en 2013. El sistema debe ser operativo en 2013.

(8) La fase de definición y la de desarrollo y validación del programa Galileo, que constituyen las fases del programa dedicadas a la investigación, han sido financiadas sustancialmente mediante el presupuesto comunitario para las redes transeuropeas y la Agencia Espacial Europea (en lo sucesivo «AEE»). La fase de despliegue debe, en principio, ser financiada íntegramente por la Comunidad. En una etapa posterior, se podrá decidir que las asociaciones entre los sectores público y privado o cualquier otra forma de contrato con entidades del sector privado son apropiadas para la explotación, el mantenimiento, la mejora y la renovación del sistema después de 2013.

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(1) DO C 221 de 8.9.2005, p. 28.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de julio de 2008.

(9) El Centro de Salvaguardia de la Vida, en Madrid, podrá decidir evolucionar hasta convertirse en un Centro de control de satélites Galileo plenamente cualificado y equivalente, cuyos activos serían propiedad de la Comunidad.

La inversión necesaria para esta evolución no acarreará costes adicionales al presupuesto comunitario acordado para los programas correspondientes al período 2007-2013. En ese caso, aunque sin afectar a las capacidades operativas de los Centros de control de satélites Galileo de Oberpfaffenhofen ni de Fucino, la Comisión garantizará que el Centro de Madrid esté plenamente cualificado como Centro de control de satélites Galileo para finales de 2013, siempre que pueda reunir todos los requisitos necesarios aplicables a todos los centros y que esté incluido en la red Galileo junto con los dos centros antes mencionados.

(10) Es importante que la Comunidad garantice la financiación del sistema EGNOS, incluidos su funcionamiento, su sostenibilidad y su comercialización. La explotación de EGNOS puede dar lugar a uno o varios contratos públicos de servicios, en particular con las entidades del sector privado hasta su integración en la explotación del programa Galileo.

(11) Dado que los programas ya han alcanzado un estado de madurez avanzada y superan ampliamente el marco de simples proyectos de investigación, conviene asentarlos sobre un fundamento jurídico específico que pueda cubrir mejor sus necesidades y dar una respuesta satisfactoria a las exigencias de una buena gestión financiera.

(12) Los sistemas creados por los programas son infraestructuras establecidas como redes transeuropeas cuyo uso supera las fronteras nacionales de los Estados miembros. Además, los servicios que se ofrecen a través de estos sistemas contribuyen, en particular, al desarrollo de redes transeuropeas en los ámbitos de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía.

(13) La buena gobernanza pública de los programas Galileo y EGNOS requiere, por un lado, que exista un reparto estricto de las competencias entre la Comisión, la Autoridad Europea de Supervisión del GNSS (en lo sucesivo «la Autoridad») y la AEE, y, por otro, que la Comunidad, representada por la Comisión, se encargue de la gestión de los programas. La Comisión debe establecer los instrumentos adecuados y poseer los recursos necesarios, especialmente en materia de la asistencia que necesita.

(14) Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas, la propiedad comunitaria de los sistemas resultantes de los programas y que los programas del período 2008-2013 se financian totalmente con cargo al presupuesto comunitario, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocen que es conveniente una estrecha cooperación entre las tres instituciones. Para ello, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se reunirán en el Comité Interinstitucional de Galileo de acuerdo con la Declaración común de 9 de julio de 2008 sobre el Comité interinstitucional de Galileo.

(15) El Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (1), instituye la Autoridad. La Autoridad es una agencia comunitaria, y en su calidad de organismo a los efectos del artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/ 2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»), está sujeta a las obligaciones establecidas para las agencias comunitarias.

(16) En lo que respecta a la función de la Comisión como gestora de los programas, y de acuerdo con las directrices que dé la Comisión, la Autoridad debe garantizar la acreditación de seguridad de los sistemas y el funcionamiento del centro de seguridad de Galileo y contribuir a preparar la comercialización de los sistemas con vistas a un buen funcionamiento, una prestación ininterrumpida de servicios y una alta penetración en el mercado. La Autoridad debe, además, cumplir otras funciones que pueda encomendarle la Comisión de conformidad con el Reglamento financiero, en particular el fomento de las aplicaciones y servicios y la tramitación de la certificación de los componentes de los sistemas.

(17) El Parlamento Europeo y el Consejo invitan a la Comisión a que presente una propuesta de adaptación formal de las estructuras de gestión de los programas contemplados en el Reglamento (CE) no 1321/2004 a las nuevas funciones de la Comisión y de la Autoridad.

(18) Para garantizar la continuidad de los programas, es necesario establecer un marco financiero y jurídico adecuado para que la Comunidad pueda seguir financiando estos programas. Procede asimismo indicar la cantidad necesaria, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, para la financiación del resto de la fase de desarrollo y validación, así como la fase de despliegue del programa Galileo, la explotación de EGNOS y la preparación de la fase de explotación de los programas.

(19) El Parlamento Europeo y el Consejo han decidido que los costes de explotación totales estimados de los sistemas Galileo y EGNOS para el período 2007-2013 son de 3 405 millones EUR. En el marco financiero plurianual (2007-2013) se había destinado originalmente un importe de 1 005 millones EUR. Este importe ha sido aumentado

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(1) DO L 246 de 20.7.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1942/2006 (DO L 367 de 22.12.2006, p. 18).

(2) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

con una suma de 2 000 millones EUR (1). Además, hay un importe de 400 millones EUR disponible a través del séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (2), (en lo sucesivo «el séptimo programa marco»), lo que arroja un total de 3 405 millones EUR para los programas durante el período 2007 a 2013.

(20) En la asignación de estos fondos comunitarios, es esencial contar con procedimientos de contratación y negociaciones contractuales eficaces, de forma que se utilicen los recursos de manera óptima y se garantice la ejecución de las prestaciones, la plena continuidad de los programas, la gestión del riesgo, así como el respeto del calendario propuesto. Corresponde a la Comisión velar por que se cumplan estos requisitos.

(21) A tenor de lo dispuesto en el Reglamento financiero, los Estados miembros, los terceros países y las organizaciones internacionales deben tener libertad para aportar contribuciones a los programas, financieramente o en especie, sobre la base de acuerdos apropiados.

(22) Cabe señalar que los costes de inversión y los costes de explotación de los sistemas Galileo y EGNOS evaluados en la actualidad para el período 2007-2013 no incluyen las obligaciones financieras imprevistas que la Comunidad pueda verse obligada a sufragar, especialmente las relacionadas con el régimen de responsabilidad extracontractual, por el carácter público de la propiedad de los sistemas, en particular respecto de los casos de fuerza mayor y de averías catastróficas.

(23) La Comunidad debe recaudar los ingresos procedentes de la explotación de los sistemas Galileo y EGNOS, proporcionados, en particular, por el servicio comercial previsto por el sistema establecido por el programa Galileo, para garantizar una compensación de las inversiones realizadas previamente. No obstante, debe ser posible estipular un mecanismo de reparto de los ingresos en los contratos que se suscriban con las entidades del sector privado.

(24) La Comunidad debe celebrar un acuerdo plurianual de delegación con la AEE, que incluya los aspectos técnicos y programáticos de los programas. Para que la Comisión, en representación de la Comunidad, pueda ejercer plenamente su facultad de auditoría, el acuerdo de delegación debe incluir las condiciones generales de gestión de los fondos confiados a la AEE.

(25) Puesto que la Comunidad financiará los programas, los contratos públicos correspondientes deben cumplir las normas comunitarias relativas a la contratación pública y deben dirigirse, en primer lugar y ante todo, a lograr rentabilidad, controlar los gastos, mitigar los riesgos, y mejorar la eficacia y disminuir la dependencia de suministradores únicos. En todos los Estados miembros se debe intentar lograr un acceso libre y una competencia leal en toda la cadena de aprovisionamiento industrial que ofrezca una oportunidad equilibrada de participación a la industria en todos los niveles, y en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Se deben evitar los posibles abusos derivados de una posición de dominio y la dependencia a largo plazo de suministradores únicos. Para mitigar los riesgos que puedan afectar al programa, evitar la dependencia de suministradores únicos y garantizar un mayor control global de los programas y de sus costes y calendarios, debe hacerse uso, en su caso, de fuentes dobles de aprovisionamiento. La industria europea debe tener la posibilidad de confiar en fuentes no europeas para determinados componentes y servicios, en caso de que se haya demostrado que poseen ventajas sustanciales en términos de calidad y costes, teniendo en cuenta, sin embargo, el carácter estratégico de los programas y de la seguridad de la Unión Europea y los requisitos de control de las exportaciones. Se deben aprovechar las experiencias y las competencias de las inversiones en el sector público y de la industria, incluidas las adquiridas durante las fases de definición y de desarrollo y validación de los programas, al tiempo que se garantiza que no se perjudican las normas de la licitación competitiva.

(26) Todos los paquetes de trabajo en el marco de las actividades de la fase de despliegue de Galileo deben estar abiertos a la mayor competencia posible, de conformidad con los principios de contratación pública de la Unión Europea.

Para garantizar la satisfactoria contratación pública, los paquetes de trabajo deben estar abiertos en mayor medida a los nuevos licitantes y a las PYME, asegurando al mismo tiempo la excelencia tecnológica y la rentabilidad.

(27) Dado que la voluntad de una buena gobernanza pública impone garantizar la unidad de la gestión de los programas, mayor rapidez en la toma de decisiones y un acceso a la información en condiciones de igualdad, pueden quedar asociados a la labor del Comité de los Programas GNSS Europeos representantes de la Autoridad y la AEE (en lo sucesivo «el Comité»), establecido para asistir a la Comisión.

(28) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(29) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad y la interoperabilidad de los sistemas. Dado que estas medidas son de alcance general y

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(1) Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (DO C 139 de 14.6.2006, p. 1). Acuerdo modificado por la Decisión 2008/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 6 de 10.1.2008, p. 7).

(2) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(30) La Comunidad debe ser la propietaria de todos los activos, tangibles e intangibles, creados o desarrollados con arreglo a los programas. Con el objeto de respetar plenamente cualesquiera derechos fundamentales en relación con la propiedad, deben celebrarse los acuerdos apropiados con los propietarios existentes.

(31) Debe prestarse particular atención a la certificación de EGNOS para todos los modos de transporte, en particular la aviación, de modo que se declare operativo el sistema y se permita su utilización cuanto antes.

(32) El presente Reglamento establece, para la continuidad de los programas, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(33) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de sistemas de radionavegación por satélite, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros puesto que supera las capacidades financieras y técnicas de un Estado miembro que actúe por si solo, y por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(34) Es necesario velar por que el Parlamento Europeo y el Consejo estén informados de forma periódica sobre la aplicación de los programas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Sistemas y programas europeos de radionavegación por satélite

1. Los programas EGNOS y Galileo incluirán todas las acciones necesarias para definir, desarrollar, validar, construir, explotar, renovar y mejorar los dos sistemas europeos de radionavegación por satélite, a saber, el sistema EGNOS y el sistema resultante del programa Galileo.

2. El sistema EGNOS es una infraestructura que controla y corrige las señales emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite existentes. Consta de estaciones terrestres y de varios transpondedores instalados en satélites geoestacionarios.

3. El sistema resultante del programa Galileo es una infraestructura de sistema mundial de radionavegación por satélite (GNSS) autónoma que incluye una constelación de satélites y una red mundial de estaciones terrestres.

4. Los objetivos específicos de los programas figuran en el anexo.

Artículo 2

Objeto

El presente Reglamento establece las modalidades para la aplicación ulterior de los programas, incluidas las relativas a la gobernanza y a la contribución financiera de la Comunidad.

Artículo 3

Fases del programa Galileo

El programa Galileo consta de las siguientes fases:

a) una fase de definición, en la que se diseñó la arquitectura del sistema y se determinaron sus componentes, que finalizó en 2001;

b) una fase de desarrollo y validación, que incluye la construcción y el lanzamiento de los primeros satélites, la creación de las primeras infraestructuras terrestres, así como todas las obras y operaciones necesarias para la validación en órbita del sistema. El objetivo es que esta fase concluya en 2010;

c) una fase de despliegue, que incluye el establecimiento de todas las infraestructuras espaciales y terrestres, así como las operaciones relacionadas con dicho establecimiento. El objetivo es que esta fase se lleve a cabo de 2008 a 2013.

Incluirá los preparativos de la fase de explotación; d) una fase de explotación, que incluye la gestión de la infraestructura, el mantenimiento, el perfeccionamiento constante y la renovación del sistema, las operaciones de certificación y de normalización vinculadas al programa, la comercialización del sistema y todas las demás actividades necesarias para el desarrollo del sistema y la realización adecuada del programa. Está previsto que la fase de explotación comience, a más tardar, una vez concluida la fase de despliegue.

Artículo 4

Financiación del programa Galileo

1. La Comunidad y la AEE financiarán la fase de desarrollo y validación.

2. La Comunidad financiará la fase de despliegue, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5.

3. En 2010, la Comisión, si es oportuno, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con su revisión intermedia, una propuesta, para el período de programación financiera que comenzará en 2014, en relación con los fondos y compromisos públicos, incluida cualquier obligación financiera necesaria para la fase de explotación, como consecuencia de su responsabilidad relativa a la propiedad pública del sistema, el mecanismo de reparto de rentas necesario para la fase de explotación y los objetivos de la política de precios que garanticen que el cliente recibe servicios de alta calidad a un precio justo. En particular, incluirán un estudio de viabilidad razonado sobre las ventajas y desventajas que supone la utilización de contratos de concesión de servicios o contratos públicos de servicios con entidades del sector privado.

En su caso, la Comisión también propondrá, junto con su revisión intermedia, cualquier medida adecuada que facilite el desarrollo de aplicaciones y servicios de navegación por satélite.

4. Los Estados miembros podrán aportar financiación adicional al programa Galileo, con objeto de cubrir la inversión necesaria para la evolución de la arquitectura del sistema aprobado en casos particulares. Las rentas derivadas de estas aportaciones tendrán la consideración de ingresos afectados, conforme a lo previsto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento financiero. De conformidad con el principio de transparencia de gestión, la Comisión comunicará al Comité cualquier impacto que pueda tener en el programa Galileo la aplicación del presente apartado.

5. Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán asimismo aportar financiación adicional al programa Galileo. Los acuerdos celebrados por la Comunidad con dichas entidades en virtud del artículo 300 del Tratado establecerán las condiciones y las modalidades de su participación.

Artículo 5

Explotación del sistema EGNOS

La explotación del sistema EGNOS incluirá principalmente la gestión de dicha infraestructura, el mantenimiento, el perfeccionamiento constante y la renovación del sistema, las operaciones de certificación y de normalización vinculadas al programa y la comercialización.

Artículo 6

Financiación de la explotación del sistema EGNOS 1. La Comunidad financiará la explotación de EGNOS, sin perjuicio de una posible participación de otras fuentes, incluidas las que citan los apartados 3 y 4.

2. La explotación de EGNOS dará lugar inicialmente a uno o más contratos públicos de prestación servicios.

3. Los Estados miembros podrán aportar financiación adicional al programa EGNOS. Las rentas derivadas de estas aportaciones tendrán la consideración de ingresos afectados, conforme a lo previsto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento financiero.

4. Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán asimismo aportar financiación adicional al programa EGNOS. Los acuerdos celebrados por la Comunidad con dichas entidades en virtud del artículo 300 del Tratado establecerán las condiciones y las modalidades de su participación.

Artículo 7

Compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas 1. La Comisión pondrá todo su empeño en garantizar la compatibilidad y la interoperabilidad de los sistemas, las redes y los servicios de EGNOS y Galileo y tratará de obtener las ventajas de la compatibilidad y la interoperabilidad de EGNOS y Galileo con otros sistemas de navegación y, si es posible, con los medios de navegación convencionales.

2. Las medidas necesarias para ello, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 5.

Artículo 8

Propiedad

La Comunidad será propietaria de todos los activos tangibles o intangibles que se creen o se desarrollen en virtud de los programas, para lo cual se celebrarán en su caso acuerdos con terceros en lo que se refiere a los derechos de propiedad existentes.

CAPÍTULO II

CONTRIBUCIÓN Y MECANISMOS PRESUPUESTARIOS Artículo 9

Actividades en cuestión

1. Los créditos presupuestarios otorgados a los programas al amparo del presente Reglamento se concederán para financiar:

a) las actividades relacionadas con la finalización de la fase de desarrollo y validación del programa Galileo; b) las actividades relacionadas con la fase de despliegue del programa Galileo, incluidas las acciones de gestión y seguimiento de dicha fase;

c) las actividades relacionadas con la explotación de EGNOS y con las acciones previas o preparatorias para la fase de explotación de los programas.

2. Para permitir la clara determinación de los costes de los programas y de sus distintas fases, la Comisión, con arreglo al principio de la transparencia de gestión, informará anualmente al Comité sobre la concesión de fondos comunitarios a cada una de las actividades que se especifican en el apartado 1.

Artículo 10

Recursos presupuestarios

1. El importe asignado para la aplicación de las actividades previstas en el artículo 9 asciende a 3 405 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, suma que incluye el importe de 400 millones EUR disponible a través del séptimo programa marco.

2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anualmente dentro de los límites que establece el marco financiero plurianual. Los créditos se ejecutarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero.

3. Los compromisos presupuestarios relativos a los programas se contraerán por tramos anuales.

Artículo 11

Ingresos de explotación

1. La Comunidad recaudará los ingresos procedentes de la explotación de los sistemas. Se abonarán al presupuesto comunitario y se asignarán a los programas. Si el volumen de los ingresos resulta más importante de lo necesario para los programas, cualquier adaptación del principio de afectación será aprobada por la Autoridad Presupuestaria sobre la base de una propuesta de la Comisión.

2. Podrá preverse un mecanismo de reparto de estos ingresos en los contratos celebrados con las entidades del sector privado.

CAPÍTULO III

GOBERNANZA PÚBLICA DE LOS PROGRAMAS

Artículo 12

Marco general de gobernanza de los programas 1. La gobernanza pública de los programas se basará en el principio de un reparto estricto de competencias entre la Comunidad, representada por la Comisión, la Autoridad y la AEE.

2. La Comisión, asistida por el Comité, será la responsable de gestionar los programas, que ejecutará de forma transparente.

Evitará la duplicación de estructuras y funciones mediante una clara división de las misiones entre la Autoridad y la AEE. Podrá recurrir a la asistencia de expertos de los Estados miembros y procederá a auditorías de índole financiera o técnica.

3. La Comisión establecerá los instrumentos adecuados, que incluirán la aplicación de una gestión integrada del riesgo a todos los niveles de los programas así como medidas estructurales para identificar, controlar, mitigar y supervisar los riesgos, y garantizará que posee los recursos necesarios para el cumplimiento de esta tarea. A este efecto, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 19, apartado 2, la Comisión establecerá los puntos de decisión clave para los exámenes relativos a la aplicación de los programas.

Artículo 13

Gobernanza de la seguridad

1. La Comisión gestionará todas las cuestiones relacionadas con la seguridad de los sistemas, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de supervisión e integración de los requisitos de seguridad en el conjunto de los programas.

2. Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 4, la Comisión adoptará las medidas de ejecución de los requisitos técnicos principales sobre control de acceso y utilización de los medios técnicos que dotan de seguridad a los sistemas.

3. La Comisión garantizará que se adopten los medios necesarios para conformarse a las medidas a que se refiere el apartado 2 y que se satisfaga cualquier otro requisito relacionado con la seguridad de los sistemas, teniendo plenamente en cuenta el dictamen de los expertos.

4. Cuando la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento de los sistemas, serán de aplicación los procedimientos previstos en la Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (1).

5. Los asuntos que sean competencia exclusiva del Título V o del título VI del Tratado de la Unión Europea no estarán incluidos en el mandato del Comité.

Artículo 14

Aplicación de las normas de seguridad

1. Cada uno de los Estados miembros garantizará que se aplican a toda persona física o jurídica que resida o esté establecida en su territorio, y que manipule información clasificada de la Unión Europea relacionada con los programas, unas normas de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión estipuladas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2) y al de las normas de seguridad del Consejo que estipula el anexo de la Decisión 2001/ 264/CE del Consejo (3).

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(1) DO L 246 de 20.7.2004, p. 30.

(2) Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE (DO L 215 de 5.8.2006,p. 38).

(3) Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).

2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de las normas nacionales de seguridad a que hace referencia el apartado 1.

3. Para que las personas físicas residentes en terceros países y las personas jurídicas establecidas en terceros países puedan manipular información clasificada de la Unión Europea en relación con los programas, deberán estar sujetas, en los países de que se trate a unas normas de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión estipuladas en el anexo de la Decisión 2001/844/ CE, CECA, Euratom y al de las normas de seguridad del Consejo que estipula el anexo de la Decisión 2001/264/CE. Las normas de seguridad de la AEE se considerarán equivalentes a las citadas normas. La equivalencia de las normas de seguridad aplicadas en un tercer país podrá reconocerse en un acuerdo celebrado con ese país.

Artículo 15

Programación

1. La Comisión gestionará los fondos que el presente Reglamento afecta a los programas.

2. La Comisión adoptará medidas para definir un marco estratégico para el establecimiento de un programa de trabajo conforme a los requisitos del presente Reglamento. El marco estratégico incluirá las acciones principales, el presupuesto estimado y el calendario, necesarios para cumplir los objetivos definidos en el anexo.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 5.

3. La Comisión adoptará el programa de trabajo, que incluye el plan de aplicación del programa y su financiación correspondiente, que se revisará anualmente, y sus posibles modificaciones con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 19, apartado 3.

4. Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento se aplicarán de conformidad con el Reglamento financiero.

Artículo 16

Papel de la Autoridad Europea de Supervisión del GNSS Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 y respetando las funciones de la Comisión como gestora de los programas, la Autoridad cumplirá dentro de los programas, siguiendo las orientaciones que emita la Comisión, las siguientes funciones:

a) respecto a la seguridad de los programas, y sin perjuicio de los artículos 13 y 14, se encargará de lo siguiente:

i) la acreditación de seguridad, para lo que comenzará y controlará la ejecución de los procedimientos de seguridad y realizará las auditorías de seguridad del sistema, ii) el funcionamiento del centro de seguridad de Galileo creado de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud del artículo 13 y de las instrucciones contempladas en la Acción Común 2004/552/PESC; b) contribuirá a preparar y comercializar los sistemas, lo que incluye los necesarios estudios de mercado; c) podrá cumplir también otras funciones que le encomiende la Comisión de conformidad con lo dispuesto en artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero en temas concretos relacionados con los programas, como los siguientes:

i) fomentar las aplicaciones y servicios en el mercado de la navegación por satélite,

ii) garantizar que los organismos adecuados y debidamente autorizados certifiquen los componentes de los sistemas.

Artículo 17

Principios para la contratación pública relativa a la fase de despliegue del programa Galileo

1. En la fase de despliegue del programa Galileo se aplicarán las normas para los contratos públicos celebrados por la Comunidad, en particular las relativas al libre acceso y a la competencia justa en toda la cadena industrial de suministros, la licitación basada en la facilitación de información transparente y oportuna, la claridad de comunicación en cuanto a las normas aplicables a la contratación, los criterios de selección y cualquier otra información pertinente que permita establecer la igualdad de condiciones para los posibles contratistas, sin perjuicio de las medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de la Unión Europea o la seguridad pública o para satisfacer los requisitos de la Unión Europea en materia de control de las exportaciones.

2. Durante la contratación se perseguirán los objetivos siguientes:

a) fomentar la participación equilibrada de la industria a todos sus niveles, incluidas especialmente las PYME, en todos los Estados miembros;

b) evitar el posible abuso derivado de una posición de dominio y evitar la dependencia a largo plazo de suministradores únicos;

c) aprovechar las inversiones anteriores del sector público y las lecciones aprendidas, así como la experiencia y las competencias industriales, incluidas las adquiridas en las fases de definición y de desarrollo y validación de los programas, garantizando simultáneamente que no se perjudiquen las normas de competitividad de las licitaciones.

3. Para ello, se aplicarán los siguientes principios de contratación en relación con las actividades de la fase de despliegue del programa Galileo:

a) separación de la contratación de la infraestructura en una serie de seis paquetes principales de obras (apoyo de ingeniería de sistemas, infraestructura de misión terrestre, infraestructura de control terrestre, satélites, sistemas de lanzamiento y operaciones), así como cierto número de paquetes de obras adicionales, un desglose global exhaustivo de los contratos, sin que ello excluya la perspectiva de múltiples vías de contratación simultánea para un mismo paquete de obras, también en el caso de los satélites; b) licitación competitiva de todos los paquetes y, para los seis principales, utilización de un procedimiento único por el cual cualquier entidad jurídica independiente, o un grupo representado a este efecto por una entidad jurídica que sea parte de un grupo, podrá pujar por el papel de contratista principal para dos de los seis paquetes principales de obras como máximo;

c) subcontratación como mínimo del 40 % del valor agregado de las actividades mediante licitaciones competitivas, a distintos niveles, a empresas distintas de las pertenecientes a los grupos de entidades que sean contratistas principales de cualquiera de los paquetes principales de obras; periódicamente, la Comisión informará al Comité acerca del cumplimiento de este principio. Cuando las proyecciones establezcan que no será posible alcanzar el umbral del 40 %, la Comisión, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 19, apartado 3, del adoptará las medidas apropiadas;

d) en su caso, fuentes dobles de aprovisionamiento, con el fin de garantizar mejor el control global del programa, sus costes y su calendario.

Artículo 18

Papel de la Agencia Espacial Europea

1. Sobre la base de los principios establecidos en el artículo 17, la Comunidad, representada por la Comisión, celebrará un acuerdo de delegación plurianual con la AEE sobre la base de una decisión de delegación adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento financiero, que incluirá las misiones delegadas y la ejecución del presupuesto relativo a la aplicación del programa Galileo, en particular su fase de despliegue.

2. El acuerdo de delegación, en la medida en que sea necesario para la realización de las misiones y la ejecución del presupuesto delegados a tenor del apartado 1, estipulará las condiciones generales de gestión de los fondos encomendados a la AEE y, en particular, las acciones que deban realizarse, la financiación correspondiente, los procedimientos de gestión, las medidas de inspección y control, las medidas aplicables en los supuestos de ejecución inadecuada de los contratos y del régimen de propiedad de todos los activos, materiales e inmateriales.

3. Con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 19, apartado 2, se consultará al Comité sobre la decisión de delegación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Se informará al Comité del acuerdo de delegación plurianual que deba celebrarse entre la Comunidad, representada por la Comisión, y la AEE.

4. La Comisión informará al Comité de los resultados intermedios y finales de la evaluación de las licitaciones de contratos públicos y de los contratos con entidades del sector privado que deba celebrar la AEE.

Artículo 19

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité denominado «Comité de los Programas GNSS Europeos» («el Comité»).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

6. Podrán participar en la labor del Comité representantes de la Autoridad y de la AEE, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

7. Los acuerdos celebrados por la Comunidad a que se refieren el artículo 4, apartado 5, y el artículo 6, apartado 4, podrán prever la participación de terceros países o de organizaciones internacionales en la labor del Comité, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

Artículo 20

Protección de los datos personales y de la intimidad La Comisión velará por que se garanticen la protección de los datos personales y de la intimidad y que se integren las salvaguardias adecuadas en las estructuras técnicas de los sistemas.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Protección de los intereses financieros de la Comunidad 1. La Comisión velará por que, al ejecutar las acciones financiadas por el presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y las demás actividades ilegales, mediante la realización de controles efectivos y la recuperación de los importes pagados indebidamente, así como, en los casos en los que se constaten irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1), el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (2), y el Reglamento (CE) no 1073/ 1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3).

2. En lo que se refiere a las acciones comunitarias financiadas al amparo del presente Reglamento, constituirá irregularidad, a efectos del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual derivada de una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, mediante un gasto indebido.

3. Los acuerdos derivados del presente Reglamento, incluidos los acuerdos celebrados con los terceros países participantes y las organizaciones internacionales, contemplarán la supervisión y el control financiero por la Comisión, o sus representantes autorizados, y auditorías por el Tribunal de Cuentas, in situ, si procede.

Artículo 22

Informe al Parlamento Europeo y al Consejo La Comisión garantizará la aplicación del presente Reglamento.

Cada año, en la presentación del anteproyecto de presupuesto, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los programas. Se realizará una revisión intermedia en 2010 para informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de los programas, que incluirá la revisión de los costes, riesgos y estimaciones de ingresos derivados de los servicios ofrecidos por el programa Galileo, a la luz, entre otras cosas, del desarrollo tecnológico y del mercado.

Artículo 23

Derogaciones

Queda derogado el artículo 7 del Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo (4), con efectos a partir del 25 de julio de 2009.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET

_________________________

(1) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1233/2007 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2007, p. 10).

(2) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(4) DO L 138 de 28.5.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1943/2006 (DO L 367 de 22.12.2006, p. 21).

ANEXO

OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LOS PROGRAMAS EUROPEOS DE RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE Los objetivos específicos del programa Galileo consisten en permitir que puedan utilizarse las señales emitidas por el sistema para satisfacer las cinco funciones siguientes:

— ofrecer un «servicio abierto» («Open Service», OS), gratuito para el usuario y que proporcione datos de posicionamiento y sincronización, destinado a las aplicaciones de masa de la radionavegación por satélite, — ofrecer un «servicio de salvaguardia de la vida» («Safety of Life Service» SoL), destinado específicamente a los usuarios para los que la seguridad es esencial. Ese servicio responde asimismo a los requisitos impuestos en determinados sectores en cuanto a las exigencias de continuidad, disponibilidad y exactitud e incluye una función de integridad que permite avisar al usuario en caso de disfunción del sistema, — ofrecer un «servicio comercial» («Commercial Service», CS) que permita desarrollar aplicaciones con fines profesionales o comerciales mediante mejores prestaciones y datos con un valor añadido superior a los que proporciona el «servicio abierto», — ofrecer un «servicio público regulado» («Public Regulated Service», PRS) reservado a los usuarios autorizados por los gobiernos, para las aplicaciones sensibles que requieren una gran continuidad de servicio. El «servicio público regulado» utiliza señales robustas y codificadas, — participar en el «servicio de búsqueda y salvamento» («Search and Rescue Support Service», SAR) del sistema COSPASSARSAT, detectando las señales de emergencia emitidas por balizas y reenviando mensajes a las mismas.

Los objetivos específicos del programa EGNOS consisten en permitir que el sistema EGNOS satisfaga las tres funciones siguientes:

— ofrecer un «servicio abierto» (OS), gratuito para el usuario y que proporcione datos de posicionamiento y sincronización, destinado a las aplicaciones de masa de la radionavegación por satélite en la zona de cobertura del sistema, — ofrecer un «servicio de difusión de datos de carácter comercial» que permita desarrollar aplicaciones con fines profesionales o comerciales mediante mejores prestaciones y datos con un valor añadido superior a los que proporciona el «servicio abierto», — ofrecer un «servicio de salvaguardia de la vida» (SoL), destinado específicamente a los usuarios para los que la seguridad es esencial. Ese servicio responde asimismo a los requisitos impuestos en determinados sectores en cuanto a las exigencias de continuidad, disponibilidad y exactitud e incluye una función de integridad que permite avisar al usuario en caso de disfunción del sistema en la zona de cobertura.

DECLARACIÓN CONJUNTA del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL GALILEO («CIG») 1. Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad comunitaria de los sistemas resultantes de los programas y que los programas del período 2008-2013 se financian totalmente con cargo al presupuesto comunitario, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.

2. Con el objeto de facilitar a cada institución comunitaria el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo («CIG»). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:

a) la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea; b) la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 300 del Tratado; c) la preparación de los mercados de navegación por satélite; d) la eficacia de los procedimientos de gestión, y e) la revisión anual del programa de trabajo.

3. Según las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.

4. La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.

5. La CIG estará formada por siete representantes:

— tres del Consejo,

— tres del Parlamento Europeo,

— uno de la Comisión,

y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).

6. La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/2008
  • Fecha de publicación: 24/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/2008
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 1285/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82880).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, b) y c), sobre fases de desarrollo y despligue del programa: Decisión 2012/117, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2012-80204).
  • SE CORRIGEN errores, sobre la terminología indicada, en DOUE L 341, de 23 de diciembre de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-82407).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 912/2010, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81866).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 25 de julio de 2009, el art. 7 del Reglamento 876/2002, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80895).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1321/2004, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2004-81869).
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Organismo y agencia CE
  • Programas
  • Satélites artificiales
  • Tecnología
  • Telecomunicaciones por satélite

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