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Documento DOUE-L-2008-81461

Reglamento (CE) nº 708/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 197, de 25 de julio de 2008, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81461

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones referentes a la fiebre catarral ovina para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones en los desplazamientos de los animales, dentro de las zonas restringidas o desde las mismas. Estipula asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los traslados de animales sensibles, o bien de su esperma, óvulos o embriones, establecida en la Directiva 2000/75/CE.

(2) Los nuevos datos científicos recientemente recogidos por varios Estados miembros sobre la patogénesis del virus de la fiebre catarral ovina indican que la transmisión transplacentaria del virus de la fiebre catarral ovina es probable, al menos con respecto al serotipo 8. Por tanto, deben mantenerse las medidas preventivas adoptadas para evitar la posible propagación de la enfermedad por hembras preñadas o determinados animales recién nacidos, previstas en el Reglamento (CE) no 1266/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 384/2008 de la Comisión (3).

(3) Se considera que los animales que eran inmunes a la infección por fiebre catarral ovina antes de la inseminación artificial o el apareamiento, por habérseles administrado una vacuna viva modificada o una vacuna inactivada, no presentan ningún riesgo significativo por lo que respecta a esa enfermedad, siempre que haya transcurrido suficiente tiempo entre la vacunación y la inseminación o el apareamiento. El Reglamento (CE) no 1266/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 384/2008, sólo contempla los animales vacunados con vacunas inactivas.

(4) Dado que los datos científicos preliminares obtenidos no indican que haya un riesgo adicional con respecto a las hembras vacunadas con vacunas vivas modificadas al menos sesenta días antes de la inseminación o el apareamiento, debe ser posible eximir a todos los animales inmunizados, vacunados con vacunas inactivadas o vacunas vivas modificadas, de la prohibición de salida, siempre que haya transcurrido suficiente tiempo entre la vacunación y la inseminación o el apareamiento.

(5) Los animales que pudieran no cumplir todos los requisitos necesarios para desplazarse de una explotación situada en una zona restringida a otra explotación situada fuera de la zona restringida, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007, pero que se exporten a un tercer país, no plantean un riesgo adicional para la situación sanitaria de la Comunidad, ya que no están destinados a una explotación de la Comunidad. En consecuencia, los requisitos para su desplazamiento al punto de salida tal como se define en la Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (4), no deben ser más estrictos que los aplicados a los animales enviados a los mataderos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1266/2007. Por consiguiente, cuando dichos animales vayan acompañados de un certificado establecido de conformidad con la Decisión 93/444/CEE, no debe exigirse ninguna certificación suplementaria relativa a las condiciones establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007. Por tanto, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 debe suprimirse la referencia a la Decisión 93/444/CEE.

(6) Si, de acuerdo con las normas sobre bienestar de los animales, está previsto un período de descanso debido a la duración del transporte de los animales que se llevan a un matadero o punto de salida, las excepciones relativas al desplazamiento de dichos animales sólo deben aplicarse si es posible que el período de descanso tenga lugar en un puesto de control situado en la misma zona restringida de la explotación de origen, ya que entonces la interrupción del transporte directo en un puesto de control no implica ningún riesgo adicional.

_______________________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2008 (DO L 117 de 1.5.2008, p. 22).

(3) DO L 116 de 30.4.2008, p. 3.

(4) DO L 208 de 19.8.1993, p. 34.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:

1) El artículo 8 se modifica del siguiente modo:

a) En el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) los animales sean transportados:

— bajo supervisión veterinaria al matadero de destino, donde deben ser sacrificados en las 24 horas posteriores a su llegada, y

— directamente, a no ser que se realice un período de descanso previsto en el Reglamento (CE) no 1/2005 (*) en un puesto de control situado en la misma zona restringida.

___________

(*) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.».

b) Se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. Los desplazamientos de animales no certificados de conformidad con el apartado 1, desde una explotación de una zona restringida al punto de salida, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decisión 93/444/CEE, para su exportación a un tercer país estarán exentos de la prohibición de salida establecida con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), y el artículo 10, punto 1), de la Directiva 2000/75/CE, siempre que:

a) no se haya registrado ningún caso de fiebre catarral ovina en la explotación de origen durante al menos treinta días antes de la fecha de salida;

b) los animales se transporten al punto de salida:

— bajo supervisión oficial y

— directamente, a no ser que se realice un período de descanso previsto en el Reglamento (CE) no 1/2005 en un puesto de control situado en la misma zona restringida.».

c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. En relación con los animales, su esperma, óvulos y embriones contemplados en los apartados 1, 4 y 5 bis del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“… (Animales, esperma, óvulos y embriones —indíquese lo que proceda—) que cumplen las disposiciones del … [artículo 8, apartado 1, letra a), o artículo 8, apartado 1, letra b), o artículo 8, apartado 4, o artículo 8, apartado 5 bis —indíquese lo que proceda—] del Reglamento (CE) no 1266/2007.” ».

2) La sección A del anexo III se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

«A. Los animales

Deberá protegerse a los animales frente a los ataques del vector Culicoides durante su transporte al lugar de destino.

Asimismo, deberá cumplirse, como mínimo, una de las condiciones estipuladas en los puntos 1 a 7.

1. Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina durante la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de traslado y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Manual de Animales Terrestres de la OIE) efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

No obstante, no será necesario realizar la prueba de identificación del agente etiológico en los Estados miembros o en las regiones de un Estado miembro que dispongan de datos epidemiológicos suficientes, obtenidos en el marco de un programa de seguimiento durante un período no inferior a tres años, que avalen la determinación de una estación libre de vectores, definida con arreglo al anexo V.

Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina durante la estación libre de vectores que dio comienzo el … (indíquese la fecha) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de sesenta días y, si procede (indíquese lo que proceda), hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de identificación del agente etiológico conforme a lo prescrito en el Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada con muestras obtenidas siete días antes de su envío, de conformidad con el anexo III, sección A, punto 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

2. Que los animales hayan permanecido hasta su envío protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de sesenta días antes de la fecha de su envío.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal (es) que cumple (n) las disposiciones del anexo III, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

3. Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina (definida con arreglo al anexo V) o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de veintiocho días y asimismo hayan dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada como mínimo veintiocho días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal (es) que cumple (n) las disposiciones del anexo III, sección A, punto 3, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

4. Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina durante la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de catorce días y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE durante ese período y efectuada como mínimo catorce días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal (es) que cumple (n) las disposiciones del anexo III, sección A, punto 4, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

5. Que los animales procedan de un rebaño vacunado conforme a un programa vacunal adoptado por las autoridades competentes, hayan sido vacunados contra los serotipos presentes o probables en el área geográfica de interés epidemiológico de origen, se encuentren en el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco de dicho programa y cumplan, como mínimo, uno de los requisitos siguientes:

a) haber sido vacunados con anterioridad a los sesenta días previos a la fecha de traslado;

b) habérseles administrado una vacuna inactivada antes, como mínimo, del número de días necesario para que se inicie el período de inmunidad que prevén las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa vacunal y haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada como mínimo catorce días después de iniciarse dicha inmunidad;

c) haber sido vacunados previamente y habérseles administrado una dosis vacunal de recuerdo con una vacuna inactivada durante el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa vacunal;

d) haber permanecido en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina durante la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de sesenta días antes de la fecha de vacunación y habérseles administrado una vacuna inactivada antes, como mínimo, del número de días necesario para que se inicie el período de inmunidad que prevén las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa vacunal.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal (es) vacunado (s) contra el/los serotipo (s) de la fiebre catarral ovina … (indíquense los serotipos) con … (indíquese el nombre de la vacuna), una vacuna viva inactivada/modificada (indíquese lo que proceda) de conformidad con el anexo III, sección A, punto 5, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

6. Que los animales nunca hayan sido vacunados contra la fiebre catarral ovina y hayan permanecido en un área geográfica de interés epidemiológico de origen en la que solo se haya detectado un serotipo, de presencia confirmada o probable, y que:

a) hayan dado positivo en dos pruebas serológicas para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE; la primera debe haberse realizado sobre muestras que se hayan recogido entre sesenta y trescientos sesenta días antes de la fecha del traslado y la segunda, sobre muestras que se hayan recogido no antes de los siete días previos a la fecha del traslado; o bien

b) hayan dado positivo en una prueba serológica para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE; la prueba deberá realizarse en un plazo mínimo de treinta días antes de la fecha de traslado y los animales deberán asimismo haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal (es) sometidos a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE … (indíquese el serotipo) de conformidad con el anexo III, sección A, punto 6, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

7. Que los animales nunca hayan sido vacunados contra el virus de la fiebre catarral ovina y hayan dado positivo en dos pruebas serológicas adecuadas, conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE, para la detección de los anticuerpos precisos contra todos los serotipos presentes o probables del virus de la fiebre catarral ovina en el área geográfica de interés epidemiológico de origen, y que

a) la primera prueba se haya efectuado sobre muestras recogidas entre sesenta y trescientos sesenta días antes de la fecha del traslado y la segunda, sobre muestras que se hayan recogido no antes de los siete días previos a la fecha del traslado; o bien

b) la prueba de serotipos específicos deberá realizarse en un plazo mínimo de treinta días antes de la fecha de traslado y los animales deberán asimismo haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Animal (es) sometidos a una prueba serológica específica para la detección de los anticuerpos contra todos los serotipos del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE … (indíquense los serotipos) presentes o probables de conformidad con el anexo III, sección A, punto 7, del Reglamento (CE) no 1266/2007.”.

Para las hembras preñadas, debe cumplirse al menos una de las condiciones que se establecen en los puntos 5, 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o la condición que se establece en el punto 3, siempre que la prueba se haya efectuado no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

En caso de que los animales estén destinados al comercio intracomunitario, se añadirá el texto siguiente, si procede, a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

“Hembra (s) no preñada (s)”, o

“Hembra (s) que podrían estar preñada (s) y que cumple (n) la (s) condición (es) … (que se establecen en los puntos 5, 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o en el punto 3; indíquese según proceda)”.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2008
  • Fecha de publicación: 25/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/689, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80866).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 8 y el anexo III del Reglamento 1266/2007, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81945).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria

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