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Documento DOUE-L-2008-81479

Directiva 2008/76/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 198, de 26 de julio de 2008, páginas 37 a 40 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81479

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.

(2) Recientes innovaciones técnicas en la formulación de los piensos para peces que suponen el creciente uso como materia prima de crustáceos marinos como el krill hacen recomendable una revisión del contenido máximo de flúor de estos alimentos. Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 22 de septiembre de 2004 (2) se desprende que un incremento del contenido máximo admisible de flúor en los piensos para peces no entrañaría riesgos inaceptables para la salud pública y la salud de los animales. En cuanto al Lolium temulentum y al Lolium remotum, la EFSA, en su dictamen de 25 de enero de 2007 (3), recomienda suprimir las entradas separadas para estas dos especies vegetales y aplicar el contenido máximo general establecido para las semillas de malas hierbas y los frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, que se recoge en el punto 14 del anexo I de la Directiva 2002/32/CE.

(3) Por lo que hace al DDT, en el punto relativo a esa sustancia del anexo I de la Directiva 2002/32/CE debe incluirse la denominación DDD, pues el metabolito diclorodifenildicloroetano es más conocido con ese nombre que con el de TDE (4).

(4) En lo tocante al albaricoque (Prunus armeniaca L.) y a la almendra amarga (Prunus dulcis var. amara o Prunus amygdalus Batsch var. amara), del dictamen de la EFSA de 23 de noviembre de 2006 (5) puede concluirse que el requisito relativo a la ausencia de cantidades cuantificables de albaricoque y almendra amarga no es necesario para la protección de la salud pública y la salud de los animales y que basta con aplicar los contenidos máximos generales establecidos para el ácido cianhídrico, que se recogen en el punto 8 del anexo I de la Directiva 2002/32/CE. Conviene, por tanto, suprimir los requisitos específicos para el albaricoque y la almendra amarga.

(5) En el anexo de la Directiva 2002/32/CE se incluye la camelina (Camelina sativa) y se establece que las semillas y frutos de esta especie, así como sus derivados procesados, pueden estar presentes en los piensos sólo en cantidades mínimas, no determinables cuantitativamente.

__________________________

(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/77/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 53).

(2) Dictamen sobre el flúor como sustancia indeseable en la alimentación animal adoptado el 22 de septiembre de 2004, a petición de la Comisión Europea, por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

http://www.efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/opinion_ contam08_ej100_fluorine_en1,0.pdf

(3) Dictamen sobre los alcaloides pirrolizidínicos como sustancias indeseables en la alimentación animal adoptado el 25 de enero de 2007, a petición de la Comisión Europea, por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

http://www.efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/contam_ ej447_op_pyrrolizidine%20alkaloids%20in%20feed_en.pdf

(4) Dictamen sobre el DDT como sustancia indeseable en la alimentación animal adoptado el 22 de noviembre de 2006, a petición de la Comisión Europea, por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

http://www.efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/CONTAM_ ej433_DDT_en,2.pdf

(5) Dictamen sobre los compuestos cianogénicos como sustancias indeseables en la alimentación animal adoptado el 23 de noviembre de 2006, a petición de la Comisión Europea, por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

http://www.efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/CONTAM_ ej434_op_cyanogenic_compounds_in_feed_en,1.pdf

(6) Se observa un interés renovado por la Camelina sativa como semilla oleaginosa debido a la creciente demanda de cultivos oleaginosos de bajos insumos que permitan la utilización de productos derivados de la producción oleaginosa en la alimentación animal. Del dictamen de la EFSA de 27 de noviembre de 2007 (1) se desprende que el requisito relativo a la ausencia de cantidades cuantificables de Camelina sativa y sus derivados no es necesario para la protección de la salud pública y la salud de los animales, a condición de que la cantidad de glucosinolatos totales en la dieta no suponga un peligro para los humanos ni para los animales. La protección de la salud pública y la salud de los animales contra los efectos tóxicos de los glucosinolatos está asegurada mediante la presencia en los piensos completos de esencia volátil de mostaza, cuyo contenido máximo se expresa en alil-isotiocianatos, pues, según el dictamen de la EFSA, los (iso)tiocianatos son responsables generalmente de la toxicidad de los glucosinolatos. Conviene, por consiguiente, suprimir del anexo I de la Directiva 2002/32/CE el requisito relativo a la ausencia de cantidades cuantificables de Camelina sativa.

(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

___________________

(1) Dictamen sobre los glucosinolatos como sustancias indeseables en la alimentación animal adoptado el 27 de noviembre de 2007, a petición de la Comisión Europea, por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

http://www.efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/ contam_op_ej590_glucosinolates_en.pdf

ANEXO

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 3, «Flúor», se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables Productos destinados a la alimentación animal Contenido máximo en

mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1) (2) (3)

«3. Flúor (*) Materias primas para la alimentación animal, excepto:

150

— piensos de origen animal, salvo crustáceos marinos como el krill

500

— crustáceos marinos como el krill 3 000 — fosfatos 2 000

— carbonato cálcico 350

— óxido de magnesio 600

— algas marinas calcáreas 1 000

Vermiculita (E 561) 3 000 (**)

Piensos complementarios

— con ≤ 4 % de fósforo 500

— con > 4 % de fósforo 125 por 1 % de fósforo Piensos completos, excepto: 150

— piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos

— lactantes 30

— otros 50

— piensos completos para cerdos 100

— piensos completos para aves de corral 350 — piensos completos para pollitos 250

— piensos completos para peces 350

__________________

(*) Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del flúor en la que la extracción se lleva a cabo en ácido clorhídrico 1 N durante 20 minutos a temperatura ambiente. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

(**) A más tardar el 31 de diciembre de 2008 se revisarán los niveles a fin de reducir los niveles máximos.».

2) El punto 14, «Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas», se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables Productos destinados a la alimentación animal Contenido máximo en

mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1) (2) (3)

«14. Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan

alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, por separado o en conjunto,a saber:

Todos los piensos 3 000

Datura stramonium L. 1 000»

3) El punto 21, «DDT», se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables Productos destinados a la alimentación animal Contenido máximo en

mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1) (2) (3)

«DDT (suma de los isómeros del DDT,

DDD [o TDE] y DDE calculada en forma de DDT)

Todos los piensos, excepto: 0,05

— materias grasas y aceites 0,5»

4) Se suprimen los puntos 28 (Albaricoque — Prunus armeniaca L.), 29 [Almendra amarga — Prunus dulcis (Mill.) D.A.

Webb var. amara (DC.) Focke (= Prunus amygdalus Batsch var. amara (DC.) Focke)], y 31, [Camelina — Camelina sativa (L.) Crantz].

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/07/2008
  • Fecha de publicación: 26/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/2008
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 2009.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/76/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/1501/2009, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2009-9628).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 2002/32, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80907).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Enfermedad animal
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias peligrosas

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