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Documento DOUE-L-2008-81497

Reglamento (CE) nº 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 30 de julio de 2008, páginas 16 a 28 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81497

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que, en determinadas condiciones, las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas («PYME») son compatibles con el mercado común y no están sujetas a las obligaciones de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2) El Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3), no se aplica a las actividades relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura amparadas por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (4).

(3) La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y también ha establecido su política al respecto, más recientemente en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (5) (en adelante denominadas «las Directrices para el sector pesquero»). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de dichos artículos a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, resulta oportuno, con el fin de garantizar una supervisión eficaz y de simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de seguimiento de la Comisión, que esta institución haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98 también en el caso de las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, en la medida en que el artículo 89 del Tratado se ha declarado aplicable a esos productos.

(4) La Comisión evalúa la compatibilidad de las ayudas estatales en el sector pesquero en función de los objetivos tanto de la política de la competencia como de la política pesquera común (PPC).

(5) El presente Reglamento debe cubrir las ayudas concedidas en el sector pesquero que la Comisión viene autorizando sistemáticamente desde hace muchos años. Estas ayudas no requieren que la Comisión realice una evaluación caso por caso de su compatibilidad con el mercado común, siempre que se ajusten a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6), y en el Reglamento (CE) no 498/2007 de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo relativo al Fondo Europeo de Pesca (7), y cumplan otras condiciones específicas. Si bien el Reglamento (CE) no 1198/2006 solo está en vigor desde el 4 de septiembre de 2006, la Comisión ha adquirido, sobre la base de las actuales Directrices para el sector pesquero, suficiente experiencia en la aplicación de condiciones similares al tipo de medidas en cuestión para establecer que las condiciones de dicho Reglamento son suficientemente precisas para justificar que no sea necesario efectuar una evaluación caso por caso.

(6) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión a la luz del presente Reglamento y sobre la base de las Directrices para el sector pesquero.

______________________

(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 248 de 23.10.2007, p. 13.

(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 85).

(4) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

(5) DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

(6) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(7) DO L 120 de 10.5.2007, p. 1.

(7) Las ayudas que los Estados miembros deseen conceder al sector pesquero y se encuentren fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento o de otros Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 seguirán estando sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Estas ayudas se evaluarán a la luz del presente Reglamento y de las Directrices para el sector pesquero.

(8) El presente Reglamento debe dejar exenta cualquier ayuda que cumpla todas las condiciones que se establecen en él y cualquier régimen de ayudas, siempre que las ayudas que se puedan conceder en el marco de dicho régimen cumplan todas las condiciones pertinentes que establece el presente Reglamento. Las ayudas individuales concedidas en el marco de un régimen de ayudas y las ayudas ad hoc deberán hacer expresamente referencia al presente Reglamento.

(9) En aras de la coherencia con las medidas de ayuda financiadas por la Comunidad, conviene armonizar los límites máximos de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con los establecidos para el mismo tipo de ayudas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

(10) Es esencial que no se conceda ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho comunitario y, en particular, de las normas de la política pesquera común. Por consiguiente, un Estado miembro solo podrá conceder una ayuda en el sector pesquero si las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario. Por lo tanto, antes de conceder una ayuda, los Estados miembros habrán de velar por que los beneficiarios de las ayudas estatales cumplan las normas de la política pesquera común.

(11) Con el fin de garantizar que las ayudas son proporcionales y se limitan al importe necesario, siempre que sea posible los umbrales se expresarán como intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables. Para calcular la intensidad de la ayuda, la ayuda pagadera en varios plazos debe actualizarse a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés empleado a efectos de actualización y para calcular el importe de la ayuda en el caso de las ayudas que no consisten en subvenciones será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (1).

(12) En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar el falseamiento de la competencia en el sector beneficiario de la ayuda y los objetivos del presente Reglamento, procede establecer que este no deje exentas las subvenciones individuales que superen un importe máximo determinado, incluso si forman parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento.

(13) El presente Reglamento no debe aplicarse a las actividades relacionadas con la exportación ni a las ayudas que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debe aplicarse a la ayuda destinada a financiar la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales, o de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o un producto ya existente en un nuevo mercado no deben constituir normalmente ayudas a la exportación.

(14) Las ayudas concedidas a empresas en crisis, a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2), deben evaluarse con arreglo a dichas Directrices a fin de evitar su elusión. Por consiguiente, las ayudas a tales empresas deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Con objeto de reducir la carga administrativa para los Estados miembros, cuando se concedan ayudas reguladas por el presente Reglamento, debe simplificarse la definición de lo que puede considerarse una empresa en crisis en comparación con la definición utilizada en dichas Directrices. Además, las pequeñas y medianas empresas que estén constituidas desde hace menos de tres años no se considerarán, a efectos del presente Reglamento, empresas en crisis en relación con ese período, excepto si, con arreglo al Derecho interno, cumplen los criterios para ser objeto de un procedimiento de quiebra o insolvencia. Estas simplificaciones se entienden sin perjuicio del derecho que, con arreglo a dichas Directrices, tales PYME puedan tener a recibir ayudas no reguladas por el presente Reglamento, a las que sigue aplicándose plenamente la definición que figura en las mencionadas Directrices.

(15) La Comisión tiene que velar por que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito del presente Reglamento las ayudas concedidas a beneficiarios que estén sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común. En consecuencia, toda ayuda ad hoc abonada a tales beneficiarios y todo régimen de ayuda que no contenga una disposición que excluya explícitamente a tales beneficiarios seguirá estando sujeta a las obligaciones de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado. Esta disposición no debe afectar a las expectativas legítimas de los beneficiarios de regímenes de ayuda que no estén sujetos a una orden de recuperación pendiente.

(16) Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia y para facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales destinadas a las PYME, conviene que la definición de «pequeñas y medianas empresas» utilizada a efectos del presente Reglamento sea la que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001.

_______________________

(1) DO C 14 de 19.1.2008, p. 6. (2) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(17) Para garantizar la transparencia, la igualdad de trato y un control eficaz, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas que sean transparentes. La ayuda transparente es aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación de riesgo. La ayuda consistente en préstamos, en particular, debe considerarse transparente si el equivalente bruto de subvención se ha calculado sobre la base del tipo de referencia que se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (1). La ayuda consistente en medidas fiscales debe considerarse transparente si la medida establece un límite que garantice que el umbral aplicable no va a sobrepasarse.

(18) La ayuda consistente en regímenes de garantía debe considerarse transparente cuando el método utilizado para calcular el equivalente bruto de subvención haya sido aceptado tras su notificación a la Comisión. La Comisión estudiará tales notificaciones sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (2). La ayuda consistente en regímenes de garantía debe asimismo considerarse transparente si el beneficiario es una PYME y el equivalente bruto de subvención ha sido calculado sobre la base de las primas refugio establecidas en las secciones 3.3 y 3.5 de dicha Comunicación.

(19) Habida cuenta de la dificultad que entraña el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas en forma de anticipos reembolsables, dichas ayudas deben quedar incluidas en el presente Reglamento solo si el importe total del anticipo reembolsable es inferior al umbral de notificación individual aplicable y las intensidades máximas de ayuda que se contemplan en el presente Reglamento.

(20) Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas no deben tener, por lo general, como única consecuencia la reducción permanente o periódica de los costes de explotación que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario, y deberían ser proporcionales a los obstáculos que se han de superar para lograr los beneficios socioeconómicos que se considera revierten en interés comunitario. Las ayudas estatales cuyo objetivo se limite a la mejora de la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y especialmente las que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, se consideran ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Por otro lado, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado. En consecuencia, el campo de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a las ayudas a la inversión y a ciertas medidas socioeconómicas.

(21) Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que constituye un incentivo para realizar determinadas actividades, conviene que el presente Reglamento no se aplique a las ayudas en favor de actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones normales de mercado. Se considerará que existe tal incentivo si el beneficiario ha presentado una solicitud al Estado miembro antes del inicio de las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto o las medidas subvencionadas.

(22) Con el fin de determinar si se han respetado los umbrales de notificación individual y las intensidades máximas de ayuda que establece el presente Reglamento, conviene tener en cuenta el importe total de ayuda pública a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si se financia a través de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

(23) Por consiguiente, el presente Reglamento debe contemplar las siguientes ayudas: ayudas a la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, ayudas para la financiación de medidas socioeconómicas, ayudas en favor de inversiones productivas en acuicultura, ayudas para medidas hidroambientales, ayudas para medidas de salud pública y de sanidad animal, ayudas en favor de la pesca en aguas interiores, ayudas en favor de la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, ayudas para medidas de interés común aplicadas con el apoyo activo de los operadores o por organizaciones que actúen en nombre de los productores o por cualquier otra organización reconocida por los Estados miembros, ayudas para medidas de interés común destinadas a la protección y desarrollo de la fauna y de la flora acuáticas mejorando al mismo tiempo el medio acuático, ayudas en favor de inversiones en puertos pesqueros públicos o privados, lugares de desembarque y fondeaderos de pesca, ayudas para medidas de interés común relativas a la aplicación de un política de mejora de la calidad y de valorización, de desarrollo de nuevos mercados y de campañas de promoción en favor de los productos de la pesca y de la acuicultura, ayudas en favor de proyectos piloto, ayudas para la modificación de buques pesqueros con vistas a su reconversión y ayudas para asistencia técnica.

(24) Cuando las exenciones fiscales establecidas en el artículo 14 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (3), se aplican por igual a todo el sector pesquero, la Comisión estima que pueden contribuir al desarrollo del sector así como al interés común. Estas exenciones han sido aplicadas igualmente por los Estados miembros y la experiencia adquirida en la aplicación de estas medidas al amparo del Reglamento (CE) no 1595/2004 ha mostrado que no afectan negativamente a las condiciones de los intercambios comerciales y contribuyen al logro de los objetivos de la política pesquera común garantizando unas condiciones sociales y económicas sostenibles.

_______________________

(1) DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(2) DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(3) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

Habida cuenta de la transparencia de la medida, pues la ayuda se calcula sobre la base de la cantidad real de combustible consumida por el buque, así como del hecho de que el presente Reglamento únicamente se aplica a las PYME y de que en la Unión Europea la inmensa mayoría de empresas pesqueras son PYME (la mayor parte de las empresas que se benefician de estas exenciones fiscales son pequeñas empresas que poseen solamente un buque), la Comisión considera que tales medidas no van a provocar un falseamiento indebido de las condiciones de competencia ni a afectar a las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Por consiguiente, estas exenciones fiscales, en la medida en que constituyen ayudas estatales, se deben declarar compatibles con el mercado común y exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, siempre que se ajusten a las Directrices y sean aplicables a todo el sector pesquero. Además, el presente Reglamento también debería, en determinadas condiciones, declarar compatibles con el mercado común y exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado las exenciones o las reducciones fiscales aplicables a la pesca en aguas interiores y a las instalaciones de piscicultura que puedan introducir los Estados miembros en virtud del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE.

(25) Para garantizar la transparencia y un seguimiento eficaz, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, conviene establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en aplicación del presente Reglamento, se establezca un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual. La Comisión asignará un número de identificación a cada medida de ayuda que le sea comunicada. La asignación de un número a una medida de ayuda no implica que la Comisión haya examinado si la ayuda en cuestión cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, no crea expectativas legítimas del Estado miembro ni del beneficiario sobre la compatibilidad de la ayuda con el presente Reglamento.

(26) Por las mismas razones, la Comisión debe establecer requisitos específicos sobre la forma y el contenido de los informes anuales que deben presentarle los Estados miembros. Conviene asimismo fijar normas relativas a los registros que los Estados miembros deben llevar sobre los regímenes de ayudas y las ayudas individuales exentos en virtud del presente Reglamento, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1).

(27) Con objeto de poder efectuar el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar asimismo en condiciones de obtener de los Estados miembros toda la información necesaria sobre las medidas aplicadas al amparo del mismo. Por consiguiente, el hecho de que los Estados miembros no faciliten información sobre estas medidas de ayuda dentro de un plazo razonable puede considerarse indicativo de que no se están respetando las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Así, si un Estado miembro no facilita información que permita la supervisión de una medida de ayuda, la Comisión puede llegar a decidir que quede suspendido, en relación con el Estado miembro de que se trate, el Reglamento o determinados elementos de este y que todas las medidas de ayuda subsiguientes, incluidas las nuevas medidas de ayuda individuales concedidas sobre la base de regímenes de ayuda previamente regulados por el presente Reglamento, deban ser notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 88 del Tratado. La Comisión debe autorizar nuevamente la íntegra aplicación del Reglamento tan pronto como el Estado miembro afectado haya proporcionado una información correcta y completa.

(28) Teniendo en cuenta la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1198/2006 y el hecho de que las condiciones de concesión de las ayudas en virtud del presente Reglamento han sido alineadas con las previstas para la aplicación del Fondo Europeo de Pesca, conviene limitar el período de aplicación del presente Reglamento a la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1198/2006. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayuda declarados exentos por el mismo deberán seguir gozando de la exención por un período de seis meses.

(29) Es oportuno establecer disposiciones transitorias para las notificaciones pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como para las ayudas concedidas antes de dicha fecha que no hayan sido notificadas e incumplan, por consiguiente, la obligación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, así como para las ayudas que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 1595/2004 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas transparentes concedidas a las pequeñas y medianas empresas («PYME») dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca.

_____________________

(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 291 de 14.9.2004, p. 3.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b) las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c) la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;

d) las ayudas concedidas a empresas en crisis;

e) los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común;

f) las ayudas ad hoc en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas a proyectos concretos cuyos gastos subvencionables sean superiores a los 2 millones EUR o cuando el importe de la ayuda exceda de 1 millón EUR por beneficiario y año.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado;

b) «régimen de ayudas»: toda disposición con arreglo a la cual se puedan conceder ayudas individuales a las empresas definidas en la misma de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y toda disposición con arreglo a la cual puedan concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período de tiempo o por un importe indefinidos;

c) «ayuda individual»: una ayuda ad hoc y las concesiones de ayuda notificables sobre la base de un régimen de ayudas;

d) «ayuda ad hoc»: una ayuda individual que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;

e) «intensidad de la ayuda»: el importe de la misma expresado en porcentaje de los costes subvencionables;

f) «productos de la pesca»: los productos capturados en el mar o en aguas interiores y los productos de acuicultura que se enumeran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000;

g) «pequeñas y medianas empresas» («PYME»): las empresas que se definen en el artículo 2, apartado 7 del Reglamento (CE) no …/2008, de 2 de julio de 2008, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado por los que se declaran compatibles con el mercado común determinadas categorías de ayudas (1);

h) «ayuda transparente»: una ayuda para la que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente bruto de subvención sin necesidad de efectuar una evaluación de riesgo;

i) «empresa en crisis»: una empresa que reúna las siguientes condiciones:

— si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en la que ha desaparecido más de la mitad del capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses, o

— si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, sociedad en la que han desaparecido más de la mitad de los fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses, o

— para todas las formas de empresas, empresa que reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

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(1) DO L … de … 2008, p. …

Artículo 3

Condiciones de exención

1. Las ayudas ad hoc que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 25, apartado 1, y de que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los regímenes de ayudas que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 25, apartado 1, de que cualquier ayuda individual que pueda concederse al amparo de esos regímenes cumpla todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento y de que los regímenes incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Las ayudas individuales concedidas al amparo de los regímenes mencionados en el apartado 2 serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que las ayudas concedidas directamente cumplan todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, de que se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 25, apartado 1, y de que las ayudas individuales incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Antes de conceder una ayuda de conformidad con el presente Reglamento, los Estados miembros deberán comprobar que las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario.

5. Las ayudas únicamente quedarán exentas en virtud del presente Reglamento en la medida en que en ellas se indique explícitamente que, durante el período de concesión, los beneficiarios de la ayuda deberán cumplir las normas de la política pesquera común y que si, durante dicho período, se observa que el beneficiario no cumple dichas normas, deberá reembolsarse la ayuda proporcionalmente a la gravedad de la infracción.

Artículo 4

Intensidad de la ayuda y costes subvencionables

1. A efectos del cálculo de la intensidad de la ayuda, todas las cifras empleadas se entenderán antes de haber efectuado cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Cuando se conceda una ayuda en cualquier forma distinta de la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la misma. La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que se utilizará para la actualización será el tipo de referencia aplicable en el momento de la subvención. En el caso de las ayudas que se concedan en forma de exenciones o bonificaciones fiscales sobre futuros impuestos adeudados, y siempre que se respete una determinada intensidad de ayuda definida en equivalente bruto de subvención, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de referencia aplicables en los distintos momentos en los que se hagan efectivos los beneficios fiscales.

2. Los costes subvencionables deberán conformarse a lo establecido en el artículo 55, apartados 2 y 5, del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 498/2007 y deberán justificarse con pruebas documentales claras y pormenorizadas.

Artículo 5

Transparencia de la ayuda

1. El presente Reglamento se aplicará únicamente a las ayudas transparentes. Se considerarán transparentes los siguientes tipos de ayudas:

a) las subvenciones directas y las bonificaciones de intereses;

b) las ayudas consistentes en préstamos, cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado a partir de los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento de concesión de la ayuda y teniendo en cuenta la existencia de garantías normales o de riesgos anormales vinculados al préstamo;

c) las ayudas consistentes en regímenes de garantía,

— cuando el método utilizado para calcular el equivalente bruto de subvención haya sido aceptado tras su notificación a la Comisión y dicho método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantías y el tipo de transacciones subyacentes incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o

— cuando el equivalente bruto de subvención haya sido calculado sobre la base de las primas refugio establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía;

d) las ayudas consistentes en medidas fiscales, cuando estas medidas establezcan un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable.

2. No se considerarán transparentes los siguientes tipos de ayudas:

a) las ayudas consistentes en aportaciones de capital;

b) las ayudas consistentes en medidas de capital riesgo.

3. Las ayudas en forma de anticipos reembolsables solo se considerarán transparentes si el importe total del anticipo reembolsable no supera el umbral aplicable con arreglo al presente Reglamento. Cuando el umbral se exprese en términos de intensidad de ayuda, el importe total del anticipo reembolsable, expresado en porcentaje de los costes subvencionables, no deberá superar la intensidad de ayuda aplicable.

Artículo 6

Acumulación

1. Al determinar si se respetan los umbrales de notificación individual establecidos en el artículo 1, apartado 3, y las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo 2, deberá considerarse el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

2. Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con cualquier otra ayuda exenta en virtud del mismo siempre que se refieran a costes subvencionables identificables diferentes.

3. Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ninguna otra ayuda exenta en virtud del mismo, ni con una ayuda de minimis que reúna las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión (1), ni con ninguna otra financiación comunitaria correspondiente — parcial o totalmente — a los mismos costes subvencionables si tal acumulación supera la intensidad más elevada o el mayor importe de ayuda aplicable a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

Artículo 7

Efecto de incentivo

1. Únicamente quedarán exentas con arreglo al presente Reglamento las ayudas que tengan un efecto incentivador.

2. Se considerará que las ayudas producen un efecto incentivador cuando permiten al beneficiario llevar a cabo actividades o proyectos que no habría realizado en ausencia de la ayuda.

Esta condición se considerará cumplida si, antes de que comiencen las actuaciones relacionadas con el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate.

3. Las condiciones previstas en el apartado 2 no se aplicarán a las medidas fiscales por las que se establezca un derecho legal a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional si estas medidas fiscales se han adoptado antes de comenzarse a trabajar en el proyecto o actividad subvencionada.

4. Si no se reúnen las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, la medida de ayuda en su totalidad no quedará exenta con arreglo al presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

CATEGORÍAS DE AYUDA

Artículo 8

Ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras

Las ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques pesqueros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 9

Ayudas a la paralización temporal de las actividades pesqueras

Las ayudas a la paralización temporal de las actividades pesqueras para los pescadores y los propietarios de buques pesqueros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 10

Ayudas a la financiación de compensaciones socioeconómicas para la gestión de la flota

Las ayudas para la financiación de medidas socioeconómicas serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

______________________

(1) DO L 193 de 25.7.2007, p. 6.

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 3, y en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 11

Ayudas para inversiones productivas en la acuicultura

Las ayudas para inversiones productivas en el sector de la acuicultura serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 12

Ayudas en favor de medidas hidroambientales

Las ayudas compensatorias por la utilización de métodos de producción acuícola que contribuyan a mejorar el medio ambiente y a preservar el espacio natural serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 13

Ayudas en favor de medidas de salud pública

Las ayudas para compensar a los conquilicultores por la suspensión temporal de las actividades de cosecha de moluscos cultivados serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 31 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 14

Ayudas en favor de medidas de sanidad animal

Las ayudas a favor de medidas de sanidad animal serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 32 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 15

Ayudas en favor de la pesca interior

Las ayudas en favor de la pesca interior serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 16

Ayudas a la transformación y la comercialización

Las ayudas a la transformación y comercialización de los productos de la pesca serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 17

Ayudas en favor de acciones colectivas

Las ayudas para medidas de interés común aplicadas con el apoyo activo de los propios operadores o por organizaciones que actúen en nombre de los productores o por otras organizaciones reconocidas por los Estados miembros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 18

Ayuda para medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas

Las ayudas para medidas de interés común destinadas a la protección y desarrollo de la fauna y la flora acuáticas y que mejoren al mismo tiempo el medio acuático serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 38 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 19

Ayudas a la inversión en puertos pesqueros, lugares de desembarque y fondeaderos

Las ayudas para inversiones en puertos pesqueros públicos o privados, lugares de desembarque y fondeaderos serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 39 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 20

Ayudas para el desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción

Las ayudas para medidas de interés común destinadas a la aplicación de una política de calidad y de valorización, el desarrollo de nuevos mercados o la realización de campañas de promoción de los productos de la pesca y la acuicultura serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 40 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 21

Ayudas para proyectos piloto

Las ayudas para proyectos piloto serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 41 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 22

Ayudas para la modificación de buques pesqueros con vistas a su reconversión

Las ayudas para la modificación de buques pesqueros, que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad, para su reconversión con fines de formación o de investigación en el sector pesquero o para otras actividades ajenas a la pesca serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 42 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 23

Ayudas para asistencia técnica

Las ayudas para asistencia técnica serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 46, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 24

Exenciones fiscales de conformidad con la Directiva 2003/96/CE

1. Las exenciones fiscales aplicables a todo el sector pesquero que establezcan los Estados miembros en aplicación del artículo 14 de la Directiva 2003/96/CE y de conformidad con este, en la medida en que constituyen ayudas estatales, serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

2. Las ayudas medioambientales en forma de exenciones o reducciones fiscales aplicables a la pesca en aguas interiores y a las instalaciones de piscicultura que establezcan los Estados miembros en virtud del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado a condición de que no se concedan por períodos superiores a 10 años. Después de ese período de 10 años, los Estados miembros evaluarán nuevamente la idoneidad de las medidas de ayuda de que se trate.

El beneficiario de la reducción fiscal deberá pagar al menos el nivel mínimo de imposición previsto en dicha Directiva.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 25

Transparencia y control

1. En el momento en que entre en vigor un régimen de ayudas o se conceda una ayuda ad hoc exenta en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro remitirá a la Comisión un resumen de la información referente a dicha medida de ayuda. Esta información se facilitará en formato electrónico a través de la aplicación informática de la Comisión, con arreglo a lo que se establece en el anexo I.

La Comisión acusará recibo del resumen arriba citado sin demora.

Los resúmenes facilitados por los Estados miembros en aplicación del apartado 1 serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión.

2. En el momento en que entre en vigor un régimen de ayudas o se conceda una ayuda ad hoc exenta en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro interesado publicará en Internet el texto completo de dicha medida de ayuda, indicando los criterios y condiciones relativos a su concesión y la identidad de la autoridad otorgante. El Estado miembro interesado garantizará que el texto completo de la medida de ayuda sea accesible en Internet durante todo el tiempo en que dicha medida permanezca vigente. En el resumen facilitado por el Estado miembro interesado en aplicación del apartado 1 se indicará una dirección de Internet que permita acceder directamente al texto completo de la medida. Esta dirección de Internet se incluirá también en el informe anual que debe presentarse con arreglo al apartado 4.

3. Cuando se conceda una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento, exceptuadas las ayudas en forma de medidas fiscales, la decisión por la que se conceda la ayuda contendrá una referencia expresa a aquellas disposiciones del presente Reglamento relacionadas con dicha decisión, a la norma jurídica de Derecho interno que garantice el cumplimiento de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento y a la dirección de Internet mencionada el al apartado 2.

4. De conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (1), los Estados miembros elaborarán un informe en formato electrónico sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año natural parcial o completo durante el cual se aplique.

______________________

(1) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

5. Los Estados miembros llevarán registros pormenorizados de todas las ayudas ad hoc o ayudas individuales concedidas al amparo de regímenes de ayudas exentos en virtud del presente Reglamento. Dichos registros contendrán toda la información necesaria para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluida la información sobre la condición de cualquier empresa cuyo derecho a beneficiarse de ayudas o bonificaciones dependa de su condición de pequeña o mediana empresa, la información sobre el efecto incentivador de la ayuda y la información que permita determinar el importe exacto de los costes subvencionables a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

6. Los registros de las ayudas individuales se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

Los registros de los regímenes de ayudas se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda en virtud de dicho régimen.

7. La Comisión controlará regularmente las medidas de ayuda que le hayan sido comunicadas de conformidad con el apartado 1.

8. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en el plazo que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.

Si dicha información no se facilitara dentro de ese plazo o de un plazo fijado de común acuerdo, la Comisión enviará un recordatorio fijando un nuevo plazo para ello. Si, a pesar de dicho recordatorio, el Estado miembro en cuestión no facilitara la información requerida, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, adoptará una decisión por la que se dispondrá que todas las futuras medidas individuales de ayuda adoptadas al amparo del régimen deban notificarse a la Comisión.

Artículo 26

Disposiciones transitorias

1. Las notificaciones pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán de conformidad con sus disposiciones. En caso de incumplimiento de las condiciones del presente Reglamento, la Comisión examinará las notificaciones pendientes de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector pesquero.

Las ayudas notificadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o las concedidas antes de dicha fecha sin contar con una autorización de la Comisión y que infrinjan la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento, excepción hecha de la condición según la cual debe hacerse referencia al presente Reglamento y al número de identificación de la Comisión. Las ayudas que no cumplan tales condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

2. Los regímenes de ayudas exentos en aplicación del presente Reglamento seguirán acogiéndose a la dispensa durante un período de adaptación de seis meses contado a partir de la fecha prevista en el artículo 27, párrafo segundo.

Artículo 27

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Formulario de información resumida que debe presentarse siempre que se aplique un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento y siempre que una ayuda ad hoc exenta en virtud del presente Reglamento se conceda al margen de cualquier régimen de ayudas

1. Estado miembro:

2. Región/autoridad que concede la ayuda:

3. Denominación del régimen de ayudas/nombre de la empresa que recibe la ayuda ad hoc:

4. Base jurídica:

5. Gasto anual previsto en virtud del régimen o importe de la ayuda ad hoc concedida:

6. Intensidad máxima de la ayuda:

7. Fecha de entrada en vigor:

8. Duración del régimen o de la ayuda individual concedida (fecha límite 30.6.2014); indíquese:

— si se trata de un régimen: la fecha límite de concesión de la ayuda,

— si se trata de una ayuda ad hoc: la fecha prevista del último plazo que deba pagarse.

9. Objetivo de la ayuda:

10. Indíquese el artículo o artículos aplicados (artículos 8 a 24):

11. Actividad de que se trata:

12. Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas:

13. Dirección web en la que puede consultarse el texto completo del régimen o los criterios y condiciones en virtud de los cuales se concede la ayuda ad hoc al margen de un régimen de ayudas:

14. Justificación: indíquese el motivo por el que se ha establecido un régimen de ayuda estatal en vez de una ayuda en virtud del Fondo Europeo de Pesca:

ANEXO II

Formulario del informe periódico que debe completarse y remitirse a la Comisión

En lo que respecta a la obligación de notificación a la Comisión en virtud de los Reglamentos sobre exenciones por categorías adoptados con arreglo al Reglamento (CE) no 994/98, los Estados miembros facilitarán, en forma electrónica, la información que se especifica a continuación sobre todas las medidas de ayuda contempladas en el presente Reglamento en el formato comunicado por la Comisión a los Estados miembros.

1. Estado miembro:

2. Denominación:

3. Ayuda no:

4. Año de expiración:

5. Objetivo de la ayuda:

6. Número de beneficiarios:

7. Categoría de ayuda (subvención directa, préstamo con interés reducido, etc.):

8. Gasto anual total:

9. Observaciones:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/2008
  • Fecha de publicación: 30/07/2008
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Empresas
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Productos pesqueros

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