LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en ciertos Estados miembros (3), se adoptó a raíz de los brotes de esa enfermedad que se produjeron en varios Estados miembros. En ella se establecen determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en esos Estados miembros.
(2) La Decisión 2006/805/CE es aplicable hasta el 31 de julio de 2008. Teniendo en cuenta la situación de la peste porcina clásica en determinadas zonas de Bulgaria, Alemania, Francia, Hungría y Eslovaquia, conviene prorrogar el período de aplicación de dicha Decisión hasta el 31 de julio de 2009.
(3) Bulgaria ha informado a la Comisión sobre la reciente evolución de la peste porcina clásica en los jabalíes y en explotaciones de cerdos en su territorio. Según esa información, la situación de la enfermedad en ese Estado miembro ha mejorado notablemente en el caso de los jabalíes. Además, ya no se sospecha que la peste porcina clásica sea endémica en explotaciones de cerdos. Bulgaria también ha informado a la Comisión de que se han tomado medidas adicionales para eliminar la presencia del virus de la peste porcina clásica en cerdos en las explotaciones ganaderas de cerdos destinados al sacrificio.
En consecuencia, la prohibición de envío de la carne de cerdo fresca, las preparaciones de carne de cerdo y los productos de carne de cerdo de Bulgaria a otros Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2006/805/CE, debería dejar de aplicarse.
(4) Si bien ha mejorado la situación en Bulgaria con respecto a esta enfermedad en los jabalíes, persiste un riesgo de brotes de peste porcina clásica en ese Estado miembro.
En consecuencia, debería mantenerse la prohibición del envío de cerdos vivos a otros Estados miembros por lo que se refiere a todo el territorio de Bulgaria. Dicho territorio completo debería incluirse por tanto en la parte II del anexo de la Decisión 2006/805/CE.
(5) Hungría y Eslovaquia también han informado a la Comisión sobre la reciente evolución de la peste porcina clásica en los jabalíes en sus territorios. Habida cuenta de la información epidemiológica disponible, las zonas de dichos Estados miembros donde deben ampliarse las medidas de control relativas a la peste porcina clásica aplicadas incluyen también determinadas zonas de los condados de Heves y Borsod-Abaúj-Zemplén en Hungría y la totalidad de los distritos de Rimavská Sobota, Nové Zámky, Levice y Komárno en Eslovaquia. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/805/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/805/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 14, la fecha de «31 de julio de 2008» se sustituye por la de «31 de julio de 2009».
2) Las partes II y III del anexo se sustituyen por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 329 de 25.11.2006, p. 67. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/225/CE (DO L 73 de 15.3.2008, p. 32).
ANEXO
«PARTE II
1. Bulgaria
Todo el territorio de Bulgaria.
2. Hungría
El territorio del condado de Nógrád y el territorio del condado de Pest, ubicados al norte y al este del Danubio, al sur de la frontera con Eslovaquia, al oeste de la frontera con el condado de Nógrád y al norte de la autopista E71, el territorio del condado de Heves, ubicado al este de la frontera con el condado de Nógrád, al sur y al oeste de la frontera con el condado de Borsod-Abaúj-Zemplén y al norte de la autopista E71, y el territorio del condado de Borsod-Abaúj-Zemplén, ubicado al sur de la frontera con Eslovaquia, al este de la frontera con el condado de Heves, al norte y al oeste de la autopista E71, al sur de la carretera nacional no 37 (la parte situada entre la autopista E71 y la carretera nacional no 26) y al oeste de la carretera nacional no 26.
3. Eslovaquia
El territorio de las Administraciones de los Distritos Veterinarios y Alimentarios (DVFA) de Žiar nad Hronom (que incluye los distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica), Zvolen (que incluye los distritos de Zvolen, Krupina y Detva), Luèenec (que incluye los distritos de Luèenec y Poltár), Ve’lký Krtíš (que incluye el distrito de Ve’lký Krtíš), Komárno (que incluye el distrito de Komárno), Nové Zámky (que incluye el distrito de Nové Zámky), Levice (que incluye el distrito de Levice) y Rimavská Sobota (que incluye el distrito de Rimavská Sobota).
PARTE III»
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