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Documento DOUE-L-2008-81619

Reglamento (CE) nº 777/2008 de la Comisión, de 4 de agosto de 2008, que modifica los anexos I, V y VII del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 207, de 5 de agosto de 2008, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81619

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece normas en materia de salud animal y salud pública aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales y la puesta en el mercado de tales productos.

(2) El anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002 incluye una definición de harina de sangre. A fin de precisar dicha definición, conviene especificar que abarca también los productos hemoderivados obtenidos mediante el tratamiento térmico de fracciones de sangre con arreglo al anexo VII, capítulo II, y destinados al consumo animal o a su utilización como abonos orgánicos.

(3) Los requisitos específicos aplicables a las proteínas animales transformadas de mamíferos figuran en el anexo VII, capítulo II, del Reglamento (CE) no 1774/2002. Para tener en cuenta la nueva definición de harina de sangre del anexo I de ese Reglamento, deben modificarse los requisitos de tratamiento establecidos en la letra A, punto 1, del mencionado capítulo.

(4) El anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece que los subproductos animales deben transformarse en un lugar distinto del lugar de recogida, a no ser que la transformación se lleve a cabo en un edificio totalmente separado. También prevé que puede autorizarse la transformación de subproductos animales procedentes del mismo lugar en plantas de transformación unidas a un matadero mediante un sistema transportador a condición de que se cumplan determinados requisitos.

(5) A fin de facilitar la aplicación práctica de las disposiciones del anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002 a las plantas de transformación de la categoría 3, debe permitirse que las autoridades competentes de los Estados miembros establezcan excepciones a dichas disposiciones y autoricen la introducción de material de la categoría 3 procedente de otros locales autorizados con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), siempre que se cumplan los requisitos en materia de control de los riesgos para la salud pública y animal.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, V y VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 523/2008 de la Comisión (DO L 153 de 12.6.2008, p. 23).

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2006 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

ANEXO

Los anexos I, V y VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. “harina de sangre”: productos hemoderivados obtenidos mediante el tratamiento térmico de sangre o fracciones de sangre con arreglo al anexo VII, capítulo II, y destinados al consumo animal o a su utilización como abonos orgánicos;».

2) En el anexo V, capítulo I, punto 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Las plantas de transformación no se encontrarán en el mismo lugar que los mataderos, a no ser que los riesgos para la salud pública y animal derivados de la transformación de los subproductos animales procedentes de dichos mataderos se limiten mediante el cumplimiento, como mínimo, de los requisitos siguientes:

i) la planta de transformación deberá estar separada físicamente del matadero; en su caso, la planta de transformación se situará en un edificio completamente separado del matadero,

ii) se instalará y pondrá en funcionamiento:

— un sistema transportador que una la planta de transformación al matadero,

— entradas, zonas de recepción, equipos y salidas separados para la planta de transformación y el matadero,

iii) deberán adoptarse medidas para impedir la propagación de los riesgos a través de la actividad del personal que trabaja en la planta de transformación y el matadero,

iv) las personas no autorizadas y los animales no deberán tener acceso a la planta de transformación.

No obstante lo dispuesto en los incisos i) a iv), en el caso de las plantas de transformación de categoría 3, la autoridad competente podrá autorizar otros requisitos, en lugar de los establecidos en dichos incisos, con el fin de reducir los riesgos para la salud pública y animal, incluidos los riesgos derivados de la transformación de material de la categoría 3 procedente de otros establecimientos externos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité contemplado en el artículo 33, apartado 1, sobre la utilización de esta excepción por parte de los Estados miembros.».

3) En el anexo VII, capítulo II, letra A, punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las proteínas de mamíferos transformadas deberán haberse sometido al método de transformación 1. No obstante, la sangre de porcinos o las fracciones de sangre de porcinos podrán someterse en cambio a cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 o, si se ha aplicado un tratamiento térmico en toda su masa a una temperatura mínima de 80 °C, al método de transformación 7.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/08/2008
  • Fecha de publicación: 05/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82155).
  • Fecha de derogación: 04/03/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Gestión de residuos
  • Productos animales
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad veterinaria

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