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Documento DOUE-L-2008-81801

Reglamento (CE) nº 856/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado, en lo que se refiere a la numeración de los visados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 235, de 2 de septiembre de 2008, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81801

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso iii),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El marco jurídico actual previsto en el Reglamento ( CE) no 1683/95 del Consejo (1) y las especificaciones técnicas adicionales, adoptadas por la Comisión el 7 de febrero de 1996 y el 27 de diciembre de 2000, no permiten búsquedas fiables en el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido en virtud del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos entre Estados miembros relativo a los visados para estancias de corta duración (Reglamento VIS) (2).

(2) El sistema de numeración vigente no permite, en particular, el número de caracteres suficiente en los visados emitidos por los Estados miembros para grandes cantidades de solicitudes.

(3) Por tanto, es fundamental disponer de un sistema de numeración para las etiquetas de visado adhesivas que sea coherente y único para su comprobación en el VIS.

(4) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1683/95.

(5) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(6) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (5) y 2004/860/CE (6).

(7) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la asociación del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE (7).

________________________________

(1) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

(2) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(6) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(7) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(8) De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento. En consecuencia, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1683/95 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:

«3. De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 6, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el artículo 2 sean secretas y no se publiquen. En ese caso solo tendrán acceso a las mismas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.».

2) En el artículo 3, se suprime el apartado 1.

3) El anexo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento el 1 de mayo de 2009 a más tardar. Los Estados miembros podrán utilizar las existencias sobrantes en las oficinas consulares no vinculadas al Sistema de Información de Visados (VIS).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX

ANEXO

Deberá introducirse el modelo siguiente:

IMÁGEN OMITIDA EN PÁGINA 3

Elementos de seguridad

1. Una fotografía obtenida mediante normas de seguridad reforzadas.

2. En este espacio deberá figurar un dispositivo óptico variable («cinegrama» o equivalente). En función del ángulo de observación aparecen visibles, en diversos tamaños y colores, 12 estrellas, la letra «E» y el globo terráqueo.

3. En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o más letras distintivas del Estado miembro emisor en forma de imagen latente («BNL» en el caso de los países del Benelux, esto es, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos). Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90°. Se utilizarán los siguientes logotipos: A para Austria, BG para Bulgaria, BNL para Benelux, CY para Chipre, CZE para la República Checa, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, EST para Estonia, F para Francia, FIN para Finlandia, GR para Grecia, H para Hungría, I para Italia, IRL para Irlanda, LT para Lituania, LVA para Letonia, M para Malta, P para Portugal, PL para Polonia, ROU para Rumanía, S para Suecia, SK para Eslovaquia, SVN para Eslovenia, UK para el Reino Unido.

4. En el centro de este espacio deberá figurar la palabra «visado» en letras mayúsculas y con coloración ópticamente variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en color verde o rojo.

5. Esta casilla contendrá los nueve caracteres nacionales de la etiqueta de visado adhesiva, que estará preimpresa. Se utilizará un carácter tipográfico especial.

5a. Esta casilla contendrá el código de tres letras del país tal y como figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos legibles por máquina (1), que indica el Estado miembro de emisión.

El «número de etiqueta de visado adhesiva» es el código de país de tres letras como figura en la casilla 5a y el número nacional tal y como se indica en la casilla 5.

Partes que deben rellenarse

6. Esta casilla comenzará con la expresión «válido para». La autoridad emisora indicará el territorio o los territorios en el o en los que es válido el visado.

_____________________________________

(1) Excepción para Alemania: el documento 9303 de la OACI sobre documentos legibles por máquina establece para Alemania el código de país «D».

7. Esta casilla comenzará con la palabra «del», y la expresión «al» aparecerá en la misma línea. La autoridad emisora indicará en dicho espacio el período de validez del visado.

8. Esta casilla comenzará con la expresión «tipo de visado». La autoridad emisora indicará el tipo de visado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento. Más adelante en la misma línea figurará la expresión «número de entradas», «duración de la estancia» (es decir, estancia prevista por el solicitante) y, después, «días».

9. Esta casilla comenzará con la expresión «expedido en» y en ella se indicará el lugar de expedición.

10. Esta casilla comenzará con la palabra «el» (tras la cual la autoridad emisora indicará la fecha de emisión), y en la misma línea aparecerá la expresión «número de pasaporte» (tras la cual se indicará el número de pasaporte del titular).

11. Esta casilla comenzará con la expresión «apellidos, nombre».

12. Esta casilla se iniciará con la palabra «observaciones». Será empleada por la autoridad emisora para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento. Las dos líneas y media siguientes se dejarán vacías a este fin.

13. En esta casilla se incluirá la información pertinente legible mediante máquina, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. La zona legible por máquina contendrá un texto impreso en el fondo impreso que indica el Estado miembro de emisión del documento. Este texto no afectará a las características técnicas de la zona legible por máquina ni a su capacidad de ser leída.

El papel tendrá un color natural con marcas de color rojo y azul.

Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés y en francés. El Estado emisor podrá añadir una tercera lengua oficial de la Comunidad. Sin embargo, la palabra «visado» de la parte superior puede aparecer en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2008
  • Fecha de publicación: 02/09/2008
  • Aplicable desde el 1 dde mayo de 2009.
Referencias anteriores
Materias
  • Extranjeros
  • Pasaportes
  • Visados

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