Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-81804

Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, relativa a la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Sudáfrica [notificada con el número C(2008) 4211].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 235, de 2 de septiembre de 2008, páginas 16 a 25 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81804

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, sus artículos 14, 15 y 16 y su artículo 19, inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/10/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en lo que respecta a la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Sudáfrica (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2) Sudáfrica está incluida en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece una lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (4).

(3) Con motivo de una misión de inspección veterinaria realizada por la Comisión en Sudáfrica, ha podido comprobarse que la situación zoosanitaria de ese país se encuentra controlada de forma satisfactoria por unos servicios veterinarios bien estructurados y organizados.

(4) La durina es endémica en ciertas partes de Sudáfrica. Sin embargo, la parte occidental de la Provincia Occidental del Cabo ha estado exenta de esta enfermedad desde hace más de seis meses. Sudáfrica ha estado también oficialmente exenta de muermo, de todas las variedades de encefalomielitis equina, de anemia infecciosa equina y de estomatitis vesicular desde hace más de seis meses.

(5) Las autoridades veterinarias de Sudáfrica han asumido el compromiso de que notificarán de forma telemática a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de 24 horas la confirmación de cualquiera de las enfermedades infecciosas o contagiosas equinas que se indican en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE , así como cualquier cambio que se produzca en la política sudafricana de vacunación y, en un plazo razonable, en la política de importación de équidos.

(6) Dichas autoridades han dado también garantías respecto de los caballos registrados destinados a su admisión temporal o a su importación permanente en la Comunidad.

(7) Las condiciones sanitarias deben adoptarse en función de la situación zoosanitaria del tercer país de que se trate.

Debido a los requisitos que son necesarios en materia de control de movimientos y cuarentena dentro de Sudáfrica, la presente Decisión se refiere exclusivamente a la admisión temporal y a la importación de caballos registrados.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La regionalización de Sudáfrica para la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados se efectuará siempre que se cumplan las garantías suplementarias establecidas en el anexo I.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 97/10/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

__________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(2) DO L 3 de 7.1.1997, p. 9.

(3) Véase el anexo III.

(4) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Garantías suplementarias aplicables a la regionalización de Sudáfrica con vistas a la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados

1. Las enfermedades siguientes serán de notificación obligatoria en Sudáfrica:

Peste equina, muermo, durina, encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la VEE), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, ántrax (carbunco bacteridiano) y rabia.

Toda la Provincia Occidental del Cabo se declara «zona de control de la peste equina» de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de enfermedades animales «Animal Disease Act». Por lo que respecta a la regionalización para la peste equina, el territorio de la Provincia Occidental del Cabo se divide en zona libre de peste equina, zona de vigilancia y zona de protección.

En la Provincia Occidental del Cabo, la peste equina se considera una enfermedad bajo control de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de enfermedades animales.

2. Regionalización

2.1. Zona libre de peste equina africana:

Queda declarada zona libre de peste equina africana el área metropolitana de Ciudad del Cabo, la cual está delimitada como sigue:

— límite septentrional: carretera de Blaauwberg (M14),

— límite oriental: carretera de Koeberg (M14), carretera de Plattekloof (M14), autopista N7, autopista N1 y autopista M5,

— límite meridional: carretera de Ottery, Prince George's Drive, carretera de Wetton, carretera de Riverstone, carretera de Tennant, Newlands Drive, carretera de Paradise, Union Drive, Rhodes Drive hasta la estación de Newlands Forestry y, a través de Echo Gorge de Table Mountain, hasta la bahía de Camps,

— límite occidental: línea costera desde la bahía de Camps hasta la carretera de Blaauwberg.

2.2. Zona de vigilancia de la peste equina africana:

La zona libre de la peste equina africana se halla circundada por una zona de vigilancia de, al menos, 50 km que incluye los distritos administrativos (magisterial districts) de Ciudad del Cabo, Vredenburg, Hopefield, Mooreesburg, Malmesbury, Wellington, Paarl, Stellenbosch, Kuilsrivier, Goodwood, Wynberg, Simonstown, Somerset West, Mitchell's Plain y Strand, y se halla delimitada por el Berg Rivier al norte, las Hottentots Holland Mountains al este y la costa al sur y al oeste.

2.3. Zona de protección de la peste equina africana:

La zona de vigilancia se halla circundada por una zona de protección de, al menos, 100 km que incluye los distritos administrativos de Clanwilliam, Piketberg, Ceres, Tulbagh, Worcester, Caledon, Hermanus, Bredasdorp, Robertson, Montagu y Swellendam.

2.4. Zona infectada por la peste equina africana:

La parte del territorio de Sudáfrica situada fuera de la parte occidental de la provincia del Cabo y de la provincia Occidental del Cabo situada fuera de la zona libre de la enfermedad y de las zonas de protección y vigilancia, que incluye los distritos administrativos de Vanrynsdorp, Vredendal, Laingsburg, Ladismith, Heidelberg, Riversdale, Mossel Bay, Calitzdorp, Oudtshoorn, George, Knysna, Uniondale, Prince Albert, Beaufort West y Murraysburg.

3. Vacunación

3.1. Dentro de la zona libre de la enfermedad y la zona de vigilancia no se autorizará ninguna vacunación sistemática contra la peste equina.

No obstante, con carácter excepcional, el Director de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura de Sudáfrica podrá autorizar la vacunación, mediante una vacuna polivalente registrada contra la peste equina africana utilizada de acuerdo con las indicaciones de su fabricante, y únicamente llevada a cabo por un veterinario o un técnico en sanidad animal que trabaje oficialmente para el Gobierno, de todos aquellos caballos que esté previsto que abandonen la zona libre de la enfermedad o la zona de vigilancia más allá del perímetro de la zona de vigilancia, a condición de que dichos caballos no salgan de la explotación hasta que partan hacia un destino situado fuera de la zona libre de la enfermedad. La vacunación se registrará en su pasaporte.

3.2. Cuando la vacunación contra la peste equina africana de caballos registrados se efectúe en zonas situadas fuera de la zona libre de la enfermedad y de la zona de vigilancia, esta estará a cargo de un veterinario o un técnico en sanidad animal autorizado que trabaje oficialmente para el Gobierno y que haga uso de una vacuna polivalente registrada contra la peste equina africana utilizada de acuerdo con las indicaciones del fabricante de la misma. La vacunación se registrará en el pasaporte.

4. Registro de las explotaciones e identificación de los équidos

4.1. Dentro de la zona libre de la enfermedad, todas las explotaciones (a tenor de la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/426/CEE) deberán ser identificadas, registradas y supervisadas por el veterinario oficial de la zona.

4.2. Todos los équidos que habiten en la zona libre de la enfermedad serán identificados, debiéndose llevar un registro que incluya información sobre los movimientos de cada animal y su historial sanitario y de vacunación.

5. Control de movimientos

5.1. Quedan prohibidos los movimientos de équidos de la zona infectada a las zonas de protección, de vigilancia y libre de la enfermedad, de la zona de protección a las zonas de vigilancia y libre de la enfermedad y de la zona de vigilancia a la zona libre de la enfermedad.

5.2. No obstante lo dispuesto en el punto 5.1, los équidos que no sean caballos registrados podrán ser admitidos de la zona infectada a las zonas de protección, vigilancia y libre de la enfermedad, de la zona de protección a la zona de vigilancia y libre de la enfermedad y de la zona de vigilancia a la zona libre de la enfermedad siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 90/426/CEE.

5.2.1. Los meses de junio, julio y agosto constituyen el período de inactividad de los insectos vectores a efectos del artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 90/426/CEE.

5.2.2. Los équidos deberán abandonar la cuarentena adecuadamente identificados.

5.2.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.2, los équidos destinados al sacrificio no podrán entrar en la zona libre de la enfermedad y solo podrán entrar en la zona de vigilancia bajo supervisión veterinaria oficial y exclusivamente para su inmediato sacrificio en mataderos designados a tal efecto.

5.3. No obstante lo dispuesto en el punto 5.1, podrá autorizarse el movimiento de caballos registrados de la zona infectada a la zona de protección en las siguientes condiciones:

5.3.1. Los caballos irán identificados mediante un documento de identificación (pasaporte), en el que constarán todos los datos correspondientes a la vacunación.

5.3.2. El veterinario oficial expedidor del certificado notificará previamente al veterinario oficial responsable del distrito de destino el movimiento de los caballos.

5.3.3. Los caballos irán acompañados por un certificado que forme parte del documento de identificación (pasaporte) y haya sido expedido en las instalaciones de origen por un veterinario oficial [entendido este con arreglo a la definición contenida en la letra h) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE].

5.3.4. El certificado indicará que los caballos:

— han sido examinados clínicamente en las 48 horas anteriores al envío, no presentando ningún signo clínico de enfermedad,

— no han estado en contacto durante los últimos 15 días (en la medida en que ello pueda determinarse) con otros équidos que padezcan alguna enfermedad infecciosa o contagiosa,

— no proceden de una zona en la que estén en vigor restricciones veterinarias referentes a enfermedades que puedan contagiarse a los équidos ni de explotaciones sometidas a restricciones veterinarias, — no proceden de una explotación en la que se haya detectado ningún caso de peste equina en los últimos 60 días,

— han sido vacunados contra la peste equina por un veterinario con una vacuna polivalente registrada contra la peste equina, de acuerdo con las indicaciones del fabricante de la vacuna, por lo menos 60 días y no más de 24 meses antes de su entrada en la zona de protección.

5.4. No obstante lo dispuesto en el punto 5.1, podrá autorizarse el movimiento de caballos registrados de la zona infectada o de la zona de protección a la zona de vigilancia en las siguientes condiciones:

5.4.1. Los caballos irán identificados mediante un documento de identificación (pasaporte), en el que constarán todos los datos correspondientes a la vacunación.

5.4.2. El veterinario oficial expedidor del certificado notificará previamente al veterinario oficial responsable del distrito de destino el movimiento de los caballos.

5.4.3. Los caballos irán acompañados por un certificado que forme parte del documento de identificación (pasaporte) y haya sido expedido en las instalaciones de origen por un veterinario oficial [a tenor de la definición contenida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 90/426/CEE].

5.4.4. El certificado indicará que los caballos:

— han sido examinados clínicamente en las 48 horas anteriores al envío, no presentando ningún signo clínico de enfermedad,

— no han estado en contacto durante los últimos 15 días (en la medida en que ello pueda determinarse) con otros équidos que padezcan alguna enfermedad infecciosa o contagiosa,

— no proceden de una zona en la que estén en vigor restricciones veterinarias referentes a enfermedades que puedan contagiarse a los équidos ni de explotaciones sometidas a restricciones veterinarias,

— no proceden de una explotación en la que se haya producido ningún caso de peste equina en los últimos 60 días,

— han sido vacunados contra la peste equina por un veterinario con una vacuna polivalente registrada contra la peste equina, de acuerdo con las indicaciones del fabricante de la vacuna, por lo menos 60 días y no más de 24 meses antes de su entrada en la zona de protección.

5.5. Lo dispuesto en el punto 5.1, podrá autorizarse el movimiento de caballos registrados a la zona libre de la enfermedad en las siguientes condiciones:

5.5.1. Los caballos registrados podrán desplazarse desde la zona infectada, la zona de protección o la zona de vigilancia a la zona libre de la enfermedad en las siguientes condiciones:

5.5.1.1. Los caballos irán identificados mediante un documento de identificación (pasaporte), en el que constarán todos los datos correspondientes a la vacunación.

5.5.1.2. El veterinario oficial expedidor del certificado notificará previamente al veterinario oficial responsable del distrito de destino el movimiento de los caballos.

5.5.1.3. Los caballos irán acompañados por un certificado que forme parte del documento de identificación (pasaporte) y haya sido expedido en las instalaciones de origen por un veterinario oficial [entendido éste con arreglo a la definición contenida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 90/426/CEE].

5.5.1.4. El certificado indicará que el caballo:

— en las 48 horas siguientes a su envío ha sido sometido a un examen clínico en el que no ha presentado signos clínicos de enfermedad, y

— en los últimos 15 días no ha entrado en contacto (en la medida en que ello pueda determinarse) con otros équidos afectados por una enfermedad infecciosa o contagiosa, y

— no procede de una zona en la que se apliquen restricciones veterinarias relacionadas con enfermedades transmisibles a los équidos, ni de una explotación sujeta a restricciones veterinarias, y

— no procede de una explotación en la que se haya registrado algún caso de peste porcina africana en los últimos 60 días, y

— en caso de que el caballo sea originario de un lugar externo a la zona de vigilancia, ha sido:

i) bien vacunado por un veterinario contra la peste equina africana con una vacuna registrada polivalente contra la peste equina africana, conforme a las instrucciones del fabricante, al menos 60 días antes y no más de 24 meses después de entrar en la zona libre de la enfermedad, o bien

ii) importado del territorio de un país o la parte del territorio regionalizada con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 90/426/CEE, que la legislación comunitaria considere libre de la peste equina africana, y ha sido trasportado por vía aérea en condiciones de protección respecto de los vectores desde el aeropuerto de Johannesburgo hasta la zona libre de peste equina africana.

5.5.1.5. No obstante lo dispuesto en el quinto guión del punto 5.5.1.4, las autoridades competentes podrán, en casos excepcionales, según determine la legislación nacional o local del país exportador, autorizar específicamente el transporte de un caballo registrado desde las zonas infectadas, de protección o de vigilancia hasta la zona libre de la enfermedad, en las condiciones siguientes:

— que el caballo sea directamente transportado desde el centro de cuarentena autorizado a tal fin en la zona libre de la enfermedad,

— que el transporte se efectúe en condiciones de protección contra los vectores teniendo en cuenta los factores mitigadores de riesgos, como la temporada libre de vectores, la hora del día, la aplicación de repelentes, la utilización de cubiertas para los animales y la ventilación forzada del medio de transporte,

— que el caballo permanezca aislado en el centro de cuarentena protegido contra los vectores durante al menos 40 días,

— que, durante el período de aislamiento, el caballo sea sometido a pruebas de detección de la peste equina africana efectuadas de conformidad con el anexo D de la Directiva 90/426/CEE en dos ocasiones, a partir de muestras de sangre tomadas con un intervalo comprendido entre 21 y 30 días, y la segunda de las cuales haya sido tomada en un plazo de 10 días desde la salida del centro de cuarentena, bien con resultados negativos, si el caballo no estaba vacunado, bien con un incremento nulo de anticuerpos, si el caballo había sido previamente vacunado.

5.5.2. No obstante lo dispuesto en el punto 5.5.1, las autoridades veterinarias competentes podrán autorizar excepcionalmente la admisión temporal en la zona libre de la enfermedad de los caballos registrados procedentes de una explotación designada de la zona de vigilancia en las condiciones siguientes:

5.5.2.1. Los caballos deberán ir acompañados de un documento de identificación, en el que constarán los datos referentes a la vacunación.

5.5.2.2. Los caballos deberán estar marcados de tal manera que puedan efectuarse controles simples de identidad y establecer una correlación entre el animal y el documento de identificación.

5.5.2.3. El documento de identificación contendrá una licencia que será retirada cuando dejen de cumplirse las condiciones necesarias para su expedición.

5.5.2.4. Los caballos no podrán proceder de zonas en las que estén en vigor restricciones veterinarias referentes a enfermedades que puedan contagiarse a los équidos ni de explotaciones sometidas a restricciones veterinarias.

5.5.2.5. La explotación designada de la zona de vigilancia deberá estar incluida en un programa de seguimiento equivalente al llevado a cabo en la zona libre de la enfermedad.

5.5.2.6. La admisión de los caballos se producirá entre las dos horas siguientes a la salida del sol y las dos horas anteriores a su puesta dentro del mismo día.

5.5.2.7. El caballo se mantendrá separado de otros équidos de diferente estado sanitario.

5.5.3. No obstante lo dispuesto en el punto 5.5.1, las autoridades veterinarias competentes podrán autorizar el reingreso en una explotación de la zona libre de la enfermedad de los caballos registrados temporalmente desplazados a explotaciones designadas de la zona de vigilancia en las siguientes condiciones:

5.5.3.1. Los caballos deberán ir acompañados de un documento de identificación en el que constarán los datos referentes a la vacunación.

5.5.3.2. El documento de identificación contendrá una licencia que será retirada cuando dejen de cumplirse las condiciones necesarias para su expedición.

5.5.3.3. Los caballos no podrán regresar de zonas en las que estén en vigor restricciones veterinarias referentes a enfermedades que puedan contagiarse a los équidos ni de explotaciones sometidas a restricciones veterinarias.

5.5.3.4. La explotación designada de la zona de vigilancia deberá estar incluida en un programa de seguimiento equivalente al llevado a cabo en la zona libre de la enfermedad.

5.5.3.5. El desplazamiento de los caballos de la zona libre de la enfermedad a la zona de vigilancia y viceversa se producirá entre las dos horas siguientes a la salida del sol y las horas anteriores a su puesta dentro del mismo día.

5.5.3.6. El caballo se mantendrá separado de otros équidos de diferente estado sanitario.

6. Seguimiento

6.1. Se efectuará un seguimiento permanente en la zona libre de la enfermedad y en la zona de vigilancia circundante.

6.2. Se efectuará un seguimiento seroepidemiológico de detección de la peste equina con un mínimo de 60 caballos testigo identificados y no vacunados repartidos por todo el territorio de las zonas libres de la enfermedad y de vigilancia con el fin de confirmar la inexistencia de peste equina en ambas zonas. Los resultados de las pruebas se comunicarán mensualmente a la Comisión.

6.3. Todos los casos de mortalidad equina presuntamente debidos a una enfermedad infecciosa que se registren en la zona libre de la enfermedad serán examinados mediante necropsias oficiales cuyos resultados se confirmarán mediante procedimientos de diagnósticos aceptables y se comunicarán a la Comisión.

7. Requisitos de residencia

7.1. Los caballos registrados que se pretenda importar con carácter permanente en la Comunidad habrán permanecido en el país de envío durante un período mínimo de 90 días, o desde su nacimiento, si tienen menos de 90 días de edad, o desde su entrada, si fueron importados directamente desde la Comunidad durante los 90 días anteriores a la certificación para la exportación a la Comunidad, y habrán permanecido en la zona libre de la enfermedad durante un período mínimo de 60 días o desde su nacimiento, si tienen menos de 60 días de edad, o desde su entrada en dicha zona, si fueron importados directamente a la zona libre desde la Comunidad durante los 60 días anteriores a la certificación para la exportación a la Comunidad.

7.2. Los caballos registrados destinados a su admisión temporal en la Comunidad habrán permanecido, durante los 60 días anteriores a su exportación a la Comunidad, en explotaciones bajo supervisión veterinaria situadas:

— en la zona libre de la enfermedad, o

— en un Estado miembro si se han importado en la zona libre de la enfermedad de Sudáfrica directamente desde un Estado miembro, o

— en el territorio o parte del territorio de un tercer país autorizado por la Comunidad para la admisión temporal o la importación permanente de caballos registrados de acuerdo con lo establecido en la Directiva 90/426/CEE si se han importado en la zona libre de la enfermedad de Sudáfrica directamente y en condiciones al menos tan estrictas como las establecidas para la admisión temporal o la importación permanente de caballos registrados desde el tercer país en cuestión a los Estados miembros.

8. Requisitos de cuarentena

8.1. Los caballos registrados que se destinen a su importación o admisión temporal en la Comunidad habrán permanecido aislados durante los 40 días anteriores a su expedición en un centro de cuarentena oficialmente aprobado y provisto de protección contra los insectos vectores. Este período constituirá una parte obligatoria del período requerido de residencia en la zona libre de la enfermedad.

8.2. Durante el período de aislamiento, los caballos quedarán confinados en establos protegidos contra los insectos vectores, como mínimo desde las dos horas anteriores a la puesta del sol hasta las dos horas posteriores a su salida al día siguiente. Si los animales necesitan hacer ejercicio, lo harán bajo supervisión oficial en el perímetro delimitado de las instalaciones de cuarentena, tras la aplicación de un insecticida eficaz antes de su salida de los establos y en condiciones de estricto aislamiento respecto de los équidos que no estén siendo preparados para su exportación en condiciones por lo menos tan estrictas como las requeridas para la admisión temporal y la importación en la Comunidad.

8.3. En el área metropolitana de protección de Ciudad del Cabo, solo el centro de cuarentena de Montagu Gardens y el Hipódromo de Kenilworth se hallan reconocidos hasta la fecha como provistos de las instalaciones de cuarentena necesarias. Las autoridades veterinarias sudafricanas se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros la aprobación de cualquier otro centro de cuarentena que se sume a los dos ya existentes.

9. Requisitos analíticos

9.1. Durante el período de aislamiento, se efectuarán las pruebas analíticas exigidas en los certificados sanitarios para la detección de la peste equina, la durina, el muermo, la encefalosis equina y cualquier otra enfermedad, requiriéndose los resultados que se indican en los propios certificados.

9.2. Todas las pruebas analíticas se realizarán en un laboratorio acreditado.

10. Los certificados sanitarios serán expedidos y firmados por el veterinario oficial del centro de cuarentena.

11. En caso de que los caballos registrados se transporten por vía aérea, el transporte de los caballos desde el centro de cuarentena hasta el avión se efectuará en las condiciones adecuadas para su protección de los insectos vectores y dichas condiciones se mantendrán durante todo el viaje.

12. En caso de que los caballos registrados se transporten por vía marítima, se aplicarán las condiciones siguientes:

Los buques que transporten los caballos registrados desde el puerto de Ciudad del Cabo a un puerto de la Comunidad autorizado, de conformidad con la Directiva 91/496/CEE (1) del Consejo, como puesto de inspección fronterizo para realizar controles veterinarios a caballos registrados, no harán escala, en ningún momento entre la salida y la llegada a destino, en ningún puerto situado en el territorio o parte del territorio de un tercer país no autorizado para importar équidos en la Comunidad. El capitán del buque proporcionará la prueba del cumplimiento de estas condiciones rellenando la declaración incluida en el anexo II.

__________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO III

Decisión derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

Decisión 97/10/CE de la Comisión

(DO L 3 de 7.1.1997, p. 9)

Decisión 2001/622/CE de la Comisión

(DO L 216 de 10.8.2001, p. 26)

Solo el artículo 2 y el anexo

Decisión 2003/541/CE de la Comisión

(DO L 185 de 24.7.2003, p. 41)

Solo el artículo 3 y los anexos III y IV

Decisión 2004/117/CE de la Comisión

(DO L 36 de 7.2.2004, p. 20)

Solo el artículo 3 y el anexo III

ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/08/2008
  • Fecha de publicación: 02/09/2008
  • Fecha de derogación: 13/12/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2023/2609, de 22 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81666).
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Sudáfrica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid