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Documento DOUE-L-2008-81830

Reglamento (CE) nº 892/2008 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 950/2006 por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 245, de 13 de septiembre de 2008, páginas 5 a 14 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81830

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra e), inciso iii), Considerando lo siguiente:

(1) Mediante las Decisiones 2007/626/CE (2) y 2007/627/CE (3), el Consejo decidió denunciar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo con la India sobre el azúcar de caña («el Acuerdo con la India»), (4) y el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo no 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (5) («el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP»), respectivamente, con efecto a partir del 1 de octubre de 2009. Por lo tanto, con el fin de atenerse a la nueva situación jurídica, es necesario adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión (6).

(2) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (7), abre contingentes arancelarios adicionales para productos de la partida 1701 para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.

Por lo tanto, a la vista de estos contingentes adicionales, también debe adaptarse el Reglamento (CE) no 950/2006.

(3) El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se firmó y celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (8), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2006. Las concesiones comerciales bilaterales, en lo que atañe a la Comunidad, son equivalentes a las concesiones aplicables en el marco de las medidas comerciales autónomas unilaterales con arreglo al Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (9). Sin embargo, las definiciones que figuran en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 950/2006 tienen que tener en cuenta esta nueva situación jurídica.

(4) El 16 de junio de 2008 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se firmó y celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (10), que entró en vigor el 1 de julio de 2008. Las concesiones comerciales bilaterales, en lo que atañe a la Comunidad, son equivalentes a las concesiones aplicables en el marco de las medidas comerciales autónomas unilaterales con arreglo al Reglamento (CE) no 2007/2000.

Sin embargo, las definiciones que figuran en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 950/2006 tienen que tener en cuenta esta nueva situación jurídica.

(5) El artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 950/2006 determina el primer período de presentación de las solicitudes de certificados de importación. Por lo que se refiere al período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009, debe concederse a los agentes económicos tiempo suficiente para organizar los intercambios comerciales. Por lo tanto, el primer período de presentación de las solicitudes de certificados de importación debe empezar inmediatamente después de la publicación de las obligaciones de entrega para dicho período.

(6) El protocolo no 3 sobre el azúcar ACP y el Acuerdo con la India dejarán de ser vinculantes para la Comunidad a partir del 30 de septiembre de 2009. Por esta razón, las solicitudes de certificado de importación deben presentarse, a más tardar, el 18 de septiembre de 2009. Procede modificar, en consecuencia, el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 950/2006.

_____________________________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2) DO L 255 de 29.9.2007, p. 37.

(3) DO L 255 de 29.9.2007, p. 38.

(4) DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.

(5) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(6) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(7) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(8) DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

(9) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(10) DO L 169 de 30.6.2008, p. 10.

(7) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 950/2006, prevé que, cuando las solicitudes de certificados alcancen o superen la cantidad de una de las entregas obligatorias, la Comisión fijará un porcentaje de asignación.

Habida cuenta de que el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP y el Acuerdo con la India dejarán de ser vinculantes para la Comunidad a partir del 30 de septiembre de 2009, la flexibilidad prevista para la expedición de los certificados de importación relativos al azúcar ACP/India no debe aplicarse a los dos últimos períodos de entrega. La comunicación de las cantidades efectivamente importadas, prevista en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 950/2006 se utiliza para calcular la transferencia de las posibles cantidades excedentarias al período de entrega siguiente. El plazo para dicha comunicación es de tres meses y, por lo tanto, la información necesaria para dicho cálculo no estará disponible. Por consiguiente, cuando las solicitudes de certificados alcancen o superen la cantidad de una de las entregas obligatorias para el período de entrega 2008/09 y el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009, debe fijarse un porcentaje de asignación.

(8) Por las razones antes expuestas, el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1), debe aplicarse a las importaciones de azúcar ACP/India para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009. Por lo tanto, la excepción a esta disposición prevista en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 950/2006 no debe aplicarse a dicho período de entrega.

(9) En la casilla 20 de las solicitudes de certificados de importación y de los certificados debe figurar la indicación del período de entrega. Por razones de claridad, debe darse una mención específica para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009.

(10) Las preferencias comerciales no recíprocas incluidas en el anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, expiró el 31 de diciembre de 2007. Por lo tanto, la prueba del origen expedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del protocolo 1 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE ya no se aplica a los países que no figuran en el anexo 1 del Reglamento (CE) no 1528/2007. Sin embargo, la preferencia concedida en virtud del Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP sigue aplicándose hasta el 30 de septiembre de 2009. Por lo tanto, en el momento de la presentación de las solicitudes de certificados de importación relativas al azúcar ACP/India, debe presentarse un documento de acompañamiento expedido por la autoridad competente del país exportador. Como ha ocurrido hasta ahora, los países exportadores deben seguir teniendo la posibilidad de expedir un documento diferente del certificado de exportación al que se hace referencia en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 950/2006. Por lo tanto, debe contemplarse la posibilidad de expedir dicho documento alternativo sobre la base del mismo modelo que la prueba del origen expedida en el pasado.

(11) El artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 950/2006 determina la validez de los certificados de importación del azúcar ACP/India. Con respecto al período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009, la fecha a partir de la cual los certificados de importación correspondientes al refinado tendrán una validez de tres meses debe retrasarse al 1 de julio de 2009, con el fin de reflejar el hecho de que este período de entrega 2008/09 finalizará el 30 de septiembre de 2009.

(12) El Reglamento (CE) no 407/2008 de la Comisión, de 7 de mayo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (2), excluye a Montenegro de la lista de beneficiarios de las concesiones arancelarias previstas en su artículo 4, apartado 4. El artículo 28 y el anexo I del Reglamento (CE) no 950/2006 deben modificarse en consecuencia.

(13) La experiencia adquirida durante los dos primeros años de gestión de la producción obtenida al margen de las cuotas, y, en particular, del azúcar industrial, muestra una necesidad de flexibilidad tanto para los productores como para los transformadores de azúcar industrial. Los criterios establecidos en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 a los efectos de determinar la cantidad de azúcar industrial para la que debe suspenderse la aplicación de la totalidad o de una parte de los derechos de importación ya no son, pues, necesarios y deben suprimirse.

(14) Si se transfiere un certificado de importación correspondiente a azúcar «importación industrial», la obligación de transformar las cantidades importadas en los productos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (3), debe seguir incumbiendo al titular inicial del certificado de importación. El artículo 6, apartado 4, debe modificarse en consecuencia.

(15) Las solicitudes de certificados de importación deben restringirse a los transformadores de azúcar industrial. Estos transformadores no participan necesariamente en los intercambios comerciales con los terceros países. Es necesario, pues, prever la correspondiente excepción al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4).

______________________________

(1) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(2) DO L 122 de 8.5.2008, p. 7.

(3) DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(4) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(16) Dado que el azúcar industrial importado solo puede utilizarse para la elaboración de los productos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006, procede aplicar a las cantidades importadas las disposiciones relativas a la gestión de la materia prima industrial y a las obligaciones del transformador previstas en dicho Reglamento.

(17) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, los contingentes arancelarios suplementarios disponibles en virtud de dicha disposición deben distribuirse entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que esas regiones o Estados se han incluido en el anexo I de dicho Reglamento. La rúbrica de dichos acuerdos entre algunas regiones y Estados, por una parte, y la Comunidad Europea, por otra, permitieron incluir a esas regiones y Estados en dicho anexo I. Las cantidades de los contingentes arancelarios suplementarios se determinan en tales acuerdos.

(18) Esos contingentes arancelarios suplementarios deben abrirse y administrarse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 950/2006. Por lo tanto, resulta adecuado asignar cantidades a los países, o regiones, sujetos a la condición previa de que tales países figuren en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007. Dichas cantidades pueden asignarse a países determinados como tales y también como parte de una región. Deben establecerse algunas especificidades relativas a la información que debe figurar en las solicitudes de certificados y en los propios certificados.

(19) Algunos certificados de exportación para exportaciones no preferenciales han sido utilizados para solicitar certificados de importaciones preferenciales. Por lo tanto, el certificado de exportación al que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CE) no 950/2006 debe indicar claramente que se refiere a exportaciones de azúcar preferencial a la Unión Europea.

(20) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 950/2006 en consecuencia.

(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 950/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«i) artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo (*);

j) artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (**)

k) artículo 12, apartado 3, del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (***)

___________

(*) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(**) DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

(***) DO L 169 de 30.6.2008, p. 10;»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las cantidades importadas en virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 1, letras c) a k) (en lo sucesivo denominadas “los contingentes arancelarios”), y de las disposiciones contempladas en las letras a) y b) de dicho apartado (en lo sucesivo denominadas “las entregas obligatorias”) de las campañas 2006/07, 2007/08 y 2008/09 llevarán los números de orden indicados en el anexo I.».

2) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) “azúcar Balcanes”: los productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia o Croacia, importados en la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000, el Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Croacia, el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, y el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra;»;

b) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) “período de entrega”: el período definido en el artículo 4 del Protocolo ACP y en el artículo 4 del Acuerdo con la India. Sin embargo, con respecto al período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009, por “período de entrega” se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y del 30 de septiembre de 2009, fecha en la que el Protocolo ACP y el Acuerdo con la India dejan de ser vinculantes para la Comunidad,»;

c) se añade la letra siguiente:

«p) “azúcar adicional AAE”: el azúcar del código NC 1701 originario de regiones y Estados que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007.».

3) En el artículo 4, apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

«Para el período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009, el primer período de presentación de las solicitudes de certificados de importación se iniciará el lunes siguiente a la entrada en vigor del Reglamento que determina las entregas obligatorias para este período.

Por lo que se refiere al azúcar ACP/India, el último día de presentación de las solicitudes de certificados de importación será el 18 de septiembre de 2009.».

4) En el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, se añade la frase siguiente:

«No obstante, este párrafo no se aplicará para el período de entrega 2008/09 ni para el período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009.».

5) En el artículo 6, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las obligaciones de importación, refinado o transformación del azúcar “importación industrial” no serán transferibles.

».

6) En el artículo 15, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, el párrafo primero no se aplicará para el período de entrega 2008/09 ni para el período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009.».

7) El artículo 16 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) en la casilla 20: período de entrega de referencia o en el caso del período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009, la indicación “1 de julio de 2009-30 de septiembre de 2009” y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas del original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación con arreglo al modelo reproducido en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada, expedida por las autoridades competentes del país de exportación, del certificado de circulación EUR1, basada en el modelo previsto en el anexo II bis, en el caso de los países del Protocolo ACP, o la prueba del origen prevista en el artículo 18, en el caso de la India.»;

c) en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«Para el período de entrega que comienza el 1 de julio de 2009, los certificados relativos al azúcar ACP/India para refinar serán válidos hasta el 30 de septiembre de 2009 o, en el caso de los certificados expedidos a partir del 1 de julio de 2009, hasta el final del tercer mes siguiente al de su expedición efectiva.».

8) En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. En el momento de la importación, se presentará un documento a las autoridades aduaneras en el que figurarán:

a) al menos una de las menciones enumeradas en el anexo III, parte A;

b) la fecha de embarque de las mercancías y el período de entrega en cuestión;

c) la subpartida NC del producto en cuestión.

2. El documento contemplado en el apartado 1, que contiene la descripción del azúcar del código NC 1701 99, podrá utilizarse, según proceda, para la importación de azúcar del código NC 1701 11.».

9) En el artículo 21, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación o de uno de los países de exportación, conforme al modelo que figura en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada, expedida por las autoridades competentes del país de exportación, del certificado de circulación EUR1, basada en el modelo previsto en el anexo II bis, en el caso de los países del Protocolo ACP, o la prueba del origen prevista en el artículo 23, en el caso de la India.»;

10) En el artículo 22, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el momento de la importación, se presentará un documento a las autoridades aduaneras en el que figurarán:».

11) En el artículo 28, apartado 2, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«— Serbia, incluido Kosovo 180 000 toneladas,».

12) En el artículo 30, se suprime el apartado 2.

13) Se añaden los artículos 30 bis a 30 quinquies siguientes:

«Artículo 30 bis

Los productos importados como azúcar “importación industrial” se utilizarán para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 (*).

Artículo 30 ter

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, las solicitudes de certificados de importación de azúcar “importación industrial” solo podrán ser presentadas por un transformador en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006.

Artículo 30 quater

Los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 967/2006 se aplicarán a las importaciones de azúcar “importación industrial”.

Artículo 30 quinquies

1. Cada transformador aportará la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, de que ha utilizado las cantidades importadas como azúcar “importación industrial” para la fabricación de los productos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 y de acuerdo con la autorización contemplada en el artículo 5 de dicho Reglamento. Esta prueba incluirá, en particular, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación.

2. Si el transformador no aportase la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del séptimo mes siguiente al mes de importación deberá pagar, por cada día de retraso, una suma de 5 EUR por tonelada de la cantidad en cuestión.

3. Si el transformador no aportase la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del noveno mes siguiente al mes de importación, la cantidad en cuestión se considerará declarada en exceso en el sentido del artículo 13 del Reglamento (CE) no 967/2006.».

___________

(*) DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

14) Se añade el capítulo VIII bis siguiente:

«CAPÍTULO VIII BIS

AZÚCAR ADICIONAL AAE

Artículo 31 bis

Las cantidades disponibles en el marco de los contingentes arancelarios suplementarios abiertos para los productos enumerados en la partida arancelaria 1701 para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007 se asignarán del siguiente modo:

— Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zimbabue 75 000 toneladas,

— Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda 15 000 toneladas,

— Suazilandia 30 000 toneladas,

— Mozambique 20 000 toneladas,

— Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica,República Dominicana, Granada,

Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas,

Surinam, Trinidad y Tobago 30 000 toneladas,

— República Dominicana 30 000 toneladas,

— Fiyi, Papua Nueva Guinea 30 000 toneladas.

Artículo 31 ter

1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8: el país o países de origen, que deben figurar en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007; la palabra “sí” deberá estar marcada con una cruz;

b) en las casillas 17 y 18: la cantidad expresada en peso equivalente de azúcar blanco, que no podrá superar la cantidad inicial prevista en el artículo 31 bis;

c) en la casilla 20: al menos una de las menciones que figuran en el anexo IV, parte J, del presente Reglamento.

2. Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas del original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación o de uno de los países de exportación, con arreglo al modelo reproducido en el anexo II del presente Reglamento, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada, expedida por las autoridades competentes del país de exportación, de la prueba de origen a la que se hace referencia en el anexo II, título IV, del Reglamento (CE) no 1528/2007.».

15) Los anexos quedan modificados como sigue:

a) el anexo I queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento;

b) el anexo II queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento;

c) se añade el anexo II bis, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento;

d) el anexo III queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 950/2006 queda modificado como sigue:

1) El cuadro relativo al azúcar Balcanes se sustituye por el siguiente:

«Números de orden para el azúcar “Balcanes”

Tercer país Número de orden

Albania 09.4324

Bosnia y Herzegovina 09.4325

Serbia y Kosovo 09.4326

Antigua República Yugoslava de Macedonia 09.4327

Croacia 09.4328».

2) Se añade el cuadro siguiente:

«Números de orden para el azúcar adicional AAE

Tercer país Número de orden

Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zimbabue 09.4431

Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda 09.4432

Suazilandia 09.4433

Mozambique 09.4434

Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago 09.4435

República Dominicana 09.4436

Fiyi, Papua Nueva Guinea 09.4437».

ANEXO II

«ANEXO II

Modelo de certificado de exportación contemplado en el artículo 16, apartado 2; en el artículo 21, apartado 2, letra a); en el artículo 29, apartado 2 y en el artículo 31 ter, apartado 2

MODELO OMITIDO EN PÁGINA 12.

ANEXO III

«ANEXO II BIS

Modelo de certificado de circulación EUR1 contemplado en el artículo 16, apartado 2 y en el artículo 21, apartado 2, letra a)

MODELO OMITIDO EN PÁGINA 13.

ANEXO IV

En el anexo III del Reglamento (CE) no 950/2006, se añade la parte siguiente:

«J. Menciones contempladas en el artículo 31 ter, apartado 1, letra c):

— en búlgaro: Приложение на Регламент (ЕО) № 950/2006, допълнителна захар по СИП. Пореден номер [поредният номер се вписва съгласно приложение I]

— en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar adicional AAE. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

— en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, dodatečný cukr podle dohody o hospodářském partnerství. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

— en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, supplerende ØPA-sukker. Løbenummer [løbenummer indsættes ifølge bilag I]

— en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, zusätzlicher WPA-Zucker. Laufende Nummer [laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen]

— en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, majanduspartnerluslepingute alusel tarnitav lisasuhkur. Järjekorranumber [lisatakse vastavalt I lisale]

— en griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, πρόσθετη ζάχαρη ΣΟΕΣ: αύξων αριθμός [συμπληρώνεται ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι]

— en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, additional EPA sugar. Order No [order number to be inserted in accordance with Annex I],

— en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre APE supplémentaire. Numéro d’ordre [numéro d’ordre à insérer conformément à l’annexe I]

— en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero APE supplementare.

Numero d’ordine (inserire in base all’allegato I)

— en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, papildu EPA cukurs. Sērijas Nr. (sērijas numurs ir jāievieto saskaņā ar I pielikumu)

— en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, papildomas EPS cukrus. Eilės numeris [eilės numeris įrašytinas pagal I priedą]

— en húngaro: A 950/2006/EK rendelet alkalmazása, kiegészítő GPA-cukor. Tételszám [a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni]

— en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor addizzjonali tal-EPA. Nru ta' l-Ordni [numru ta' l-ordni li jrid jiddaħħal skond l-Anness I]

— en neerlandés: Aanvraag in het kader van Verordening (EG) nr. 950/2006, aanvullende EPO-suiker.Volgnr. [in te vullen overeenkomstig bijlage I]

— en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, dodatkowy cukier z umów o partnerstwie gospodarczym. Numer porządkowy [numer porządkowy zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I]

— en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar APE suplementar. Número de ordem [número de ordem a inserir de acordo com o anexo I]

— en rumano: Aplicarea Regulamentului (CE) nr. 950/2006, zahăr APE suplimentar. Nr. de ordine [se introduce numărul de ordine în conformitate cu anexa I]

— en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, dodatočný cukor podľa DHP. Poradové č.

[poradové číslo sa vkladá podľa prílohy I]

— en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, dodatni sladkor v okviru sporazuma o gospodarskem partnerstvu. Zaporedna številka: [vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I]

— en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, talouskumppanuussopimuksen mukainen lisäsokeri. Järjestysnumero [lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti]

— en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, tilläggssocker enligt ekonomiskt partnerskapsavtal (EPA). Löpnummer [löpnummer ska införas i enlighet med bilaga I].».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/09/2008
  • Fecha de publicación: 13/09/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Contingentes arancelarios
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Licencia de exportación

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