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Documento DOUE-L-2008-81864

Directiva 2008/87/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008, que modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior.

Publicado en:
«DOUE» núm. 255, de 23 de septiembre de 2008, páginas 5 a 27 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81864

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, la primera frase de su artículo 20, apartado 1, Considerando lo siguiente:

(1) Desde la adopción de la Directiva en diciembre de 2006, se han aprobado enmiendas al Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2006/87/CE.

(2) Conviene velar por que el certificado comunitario de buque y el certificado de buque otorgado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se expidan sobre la base de requisitos técnicos que garanticen un nivel equivalente de seguridad.

(3) Para evitar el falseamiento de la competencia y niveles diferentes de seguridad, las enmiendas a la Directiva 2006/87/CE deben aplicarse tan pronto como sea posible.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos V y VI de la Directiva 2006/87/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros que tengan vías navegables de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto a 30 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

___________________________

(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros con vías navegables interiores, como las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente

ANEXO I

El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado como sigue:

1) El índice queda modificado como sigue:

a) el título del artículo 2.18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2.18 — Número europeo único de identificación del buque.».

b) el título del artículo 6.09 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6.09 — Aceptación e inspecciones periódicas.».

c) se inserta el artículo 10.03 quater siguiente:

«Artículo 10.03 quater — Sistemas contra incendios de instalación permanente para la protección de objetos».

2) En el artículo 2.07, apartado 1, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque».

3) El artículo 2.17 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, se añade la frase siguiente:

«Actualizarán el registro mencionado en el apartado 1 en consecuencia.»;

b) se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Con el fin de ejecutar medidas administrativas para mantener la seguridad y el buen orden de la navegación y de aplicar los artículos 2.02 a 2.15, así como los artículos 8, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de la presente Directiva, se autorizará la consulta del registro, de conformidad con el modelo que figura en el anexo VI, a las autoridades competentes de otros Estados miembros, a los Estados signatarios del Convenio de Mannheim y, en la medida en que se garantice un nivel equivalente de protección de la intimidad, a los terceros países, sobre la base de acuerdos administrativos.».

4) El artículo 2.18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2.18

Número europeo único de identificación del buque

1. El número europeo único de identificación del buque (ENI), en lo sucesivo denominado número europeo de identificación del buque, consta de ocho cifras arábigas, de conformidad con el apéndice III.

2. La autoridad competente que haya expedido un certificado comunitario consignará en el mismo el número europeo de identificación del buque. Si en el momento de la expedición del certificado comunitario la embarcación no posee un número europeo de identificación, este le será asignado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya matriculado la embarcación o tenga su puerto principal.

En lo que respecta a las embarcaciones de países en los que no es posible la asignación de un número europeo de identificación del buque, el número europeo de identificación del buque que deberá consignarse en el certificado comunitario será asignado por la autoridad competente que expida dicho certificado.

3. Solo podrá asignarse a cada embarcación un único número europeo de identificación del buque. El número europeo de identificación del buque se expedirá una sola vez y no se modificará durante la vida útil de la embarcación.

4. El armador de la embarcación, o su representante, deberá solicitar a la autoridad competente la atribución del número europeo de identificación del buque. Asimismo, el armador, o su representante, será responsable de colocar en la embarcación el número europeo de identificación del buque consignado en el certificado.

5. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las autoridades competentes responsables de asignar los números europeos de identificación del buque. La Comisión conservará un registro de dichas autoridades competentes y de las autoridades competentes notificadas por terceros países, y lo pondrá a disposición de los Estados miembros.

Este registro también se pondrá a disposición de las autoridades competentes de terceros países, previa solicitud.

6. Cada autoridad competente a que se refiere el apartado 5 tomará todas las medidas necesarias para informar a las demás autoridades competentes, incluidas en el registro mencionado en ese mismo apartado, de cada nuevo número europeo de identificación que asigne, así como de los datos necesarios para la identificación del buque establecidos en el apéndice IV. Estos datos podrán ponerse a disposición de las autoridades competentes de otros Estados miembros, de los Estados signatarios del Convenio de Mannheim y, en la medida en que se garantice un nivel equivalente de protección de la intimidad, de los terceros países, sobre la base de acuerdos administrativos, con el fin de ejecutar medidas administrativas destinadas a mantener la seguridad y el buen orden de la navegación y a aplicar los artículos 2.02 a 2.15 y el artículo 2.18, apartado 3, así como los artículos 8, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de la presente Directiva.».

5) En el artículo 2.19, apartado 2, párrafo segundo, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque».

6) En el artículo 6.02, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) Si el aparato de gobierno está provisto de un servomotor, deberá estar disponible un segundo servomotor o un dispositivo adicional de manejo manual. En caso de fallo o avería del dispositivo de manejo del sistema de timón, deberá ser posible poner en marcha un segundo servomotor o un dispositivo de manejo manual en los cinco segundos siguientes.».

7) El artículo 6.03 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6.03

Servomotor hidráulico del aparato de gobierno

1. No se conectará al servomotor hidráulico del aparato de gobierno ningún otro aparato que consuma energía.

2. Los tanques hidráulicos llevarán instalado un dispositivo de alarma que avise cuando el aceite descienda por debajo del nivel mínimo que permita un funcionamiento seguro.

3. Las tuberías serán de dimensiones, construcción y disposición tales que se impida en lo posible su deterioro por causas mecánicas o por la acción del fuego.

4. Las mangueras hidráulicas

a) solo se admitirán cuando su uso resulte indispensable para amortiguar vibraciones o para la libertad de movimientos de los componentes;

b) estarán proyectadas para soportar como mínimo la presión máxima de servicio; c) se renovarán, a más tardar, cada ocho años.

5. Los cilindros, las bombas y los motores hidráulicos, así como los motores eléctricos, serán controlados, y reparados en caso necesario, por una empresa especializada como mínimo cada ocho años.».

8) En el artículo 6.07, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Deberá disponerse de una alarma óptica y acústica en el puesto de gobierno para indicar lo siguiente:»;

b) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) nivel de aceite de los tanques hidráulicos por debajo del nivel mínimo, conforme al artículo 6.03, apartado 2, y bajada de la presión de servicio del sistema hidráulico;».

9) El artículo 6.09 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6.09

Aceptación e inspecciones periódicas

1. La correcta instalación del sistema de gobierno será comprobada por una comisión inspectora. A tal fin, dicha comisión podrá solicitar los siguientes documentos:

a) descripción del sistema de gobierno;

b) planos y datos de los servomotores y de los controles de gobierno; c) datos del timón;

d) esquema de la instalación eléctrica;

e) descripción del regulador de la velocidad de giro; f) instrucciones de funcionamiento y mantenimiento del sistema de gobierno.

2. El funcionamiento de todo el sistema de gobierno se verificará mediante una prueba de navegación. Si se instala un regulador de la velocidad de giro, se comprobará que es posible mantener una determinada trayectoria con certidumbre y que se pueden realizar trayectorias curvas con seguridad.

3. Los sistemas de gobierno dotados de servomotores serán examinados por un perito;

a) antes de su puesta en funcionamiento;

b) después de una avería;

c) después de toda modificación o reparación;

d) periódicamente, como mínimo cada tres años.

4. La inspección deberá incluir al menos:

a) una verificación de la conformidad con los planos aprobados y, en los controles periódicos, las posibles modificaciones del sistema de gobierno;

b) una prueba del funcionamiento del sistema de gobierno en todas las posibilidades operativas;

c) un control visual y pruebas de estanquidad de los componentes hidráulicos, en particular válvulas, conducciones, mangueras hidráulicas, cilindros hidráulicos, bombas hidráulicas y filtros hidráulicos;

d) un control visual y pruebas de estanquidad de los componentes hidráulicos, en particular válvulas, conducciones, mangueras hidráulicas, cilindros hidráulicos, bombas hidráulicas y filtros hidráulicos;

e) un control de los dispositivos ópticos y acústicos de control.

5. Se expedirá un certificado de inspección, firmado por el inspector, en el que figurará la fecha de la inspección.».

10) El artículo 7.02 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La zona de visión obstaculizada del timonel a proa estando el buque descargado con la mitad de sus suministros pero sin lastre no superará una distancia del doble de la eslora del buque o 250 m (debiendo considerarse la menor de estas dos magnitudes) hasta la superficie del agua.»;

b) en el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para evitar reflejos, las ventanas anteriores del puente carecerán de elementos deslumbrantes o se instalarán de forma que se eviten los reflejos. Se considerará que se cumple este requisito cuando las ventanas estén inclinadas respecto del plano vertical a un ángulo hacia el exterior no inferior a 10° y no superior a 25°.».

11) En el artículo 8.05, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7) Las tuberías utilizadas para la distribución de combustible irán provistas directamente, a la salida de los tanques, de una válvula de cierre rápido, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados.

En caso de que el dispositivo de manejo no esté a la vista, la tapa no deberá poder cerrarse con llave.

El dispositivo de manejo irá marcado en rojo. Si está instalado de forma que no resulta visible, se marcará con el símbolo correspondiente a una válvula de cierre rápido, de conformidad con la figura 9 del apéndice I, de un mínimo de 10 cm de longitud en cada lado.

El párrafo primero no se aplicará a los tanques de combustible instalados directamente sobre el motor.».

12) En el artículo 9.15, apartado 9, se añade la frase siguiente:

«El número de empalmes de cables deberá ser el mínimo posible.».

13) El artículo 10.03 bis queda modificado como sigue:

a) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Se expedirá un certificado de inspección, firmado por el perito, en el que figurará la fecha de la inspección.»;

b) se suprime el apartado 10.

14) El artículo 10.03 ter queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se añade la letra d) siguiente:

«d) FK-5-1-12 (Dodecafluoro-2-metilpentan-3-ona).»; b) en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las lanzas de descarga deberán tener unas dimensiones adecuadas y estar adaptadas de tal forma que el agente extintor se distribuya uniformemente. En particular, el agente extintor también será efectivo debajo de las varengas.»;

c) en el apartado 5, letra e), el inciso cc) se sustituye por el texto siguiente:

«cc) las acciones que deba realizar la tripulación una vez activado el sistema contra incendios y al acceder al local protegido después de la activación o difusión, en particular por lo que se refiere a la posible presencia de sustancias peligrosas;»;

d) en el apartado 9, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) se expedirá un certificado de inspección, firmado por el perito, en el que figurará la fecha de la inspección.»; e) el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13. Sistemas contra incendios que utilicen FK-5-1-12 Los sistemas contra incendios que utilicen FK-5-1-12 como agente extintor cumplirán las siguientes disposiciones además de los requisitos indicados en los apartados 1 a 9:

a) cuando deban protegerse varios locales, cada uno con un volumen bruto distinto, cada local dispondrá de su propio sistema contra incendios;

b) cada recipiente de FK-5-1-12 instalado en el local que deba protegerse irá equipado con una válvula de seguridad en caso de exceso de presión; esta válvula de seguridad permitirá, sin provocar daños, difundir el contenido del recipiente en el local que deba protegerse en caso de que el recipiente se vea expuesto a los efectos del fuego y no se haya activado el sistema contra incendios;

c) cada recipiente irá provisto de un dispositivo de comprobación de la presión del gas;

d) los recipientes no se llenarán con una carga superior a 1,00 kg/l; para el volumen específico de FK-5-1-12 no sometido a presión se tomará como base 0,0719 m3/kg;

e) el volumen de FK-5-1-12 correspondiente al local que deba protegerse representará como mínimo el 5,5 % de su volumen bruto; este volumen deberá alcanzarse en 10 segundos;

f) los recipientes de FK-5-1-12 irán provistos de un controlador de presión, el cual activará una señal de alarma acústica y óptica en el puente de gobierno cuando se produzca una pérdida de propelente no autorizada; cuando no haya puente de gobierno, la señal de alarma se activará fuera del local que deba protegerse;

g) después de la difusión, la concentración en el local que deba protegerse no será superior al 10,0 %.».

15) Se inserta el artículo 10.03 quater siguiente:

«Artículo 10.03 quater

Sistemas contra incendios de instalación permanente para la protección de objetos Los sistemas contra incendios de instalación permanente para la protección de objetos solo se permitirán sobre la base de las recomendaciones del Comité.».

16) En el artículo 10.05, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Habrá en las embarcaciones un chaleco salvavidas personalizado, de hinchado automático, con arreglo a las normas europeas EN 395 : 1998, EN 396 : 1998, EN ISO 12402-3 : 2006 o EN ISO 12402-4 : 2006, que deberán estar al alcance de la mano para cada persona que habitualmente se encuentre a bordo.».

17) En el artículo 14.13, después de la segunda frase, se inserta el texto siguiente:

«Además, en el caso de los buques de pasaje, el perito comprobará si se dispone de un certificado válido de inspección que acredite la correcta instalación del sistema de alarma de gas a que se refiere el artículo 15.15, apartado 9, o su inspección.».

18) El artículo 15.03 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Los datos relativos al buque en rosca utilizados a efectos del cálculo de estabilidad se determinarán mediante una prueba de escora.»;

b) el apartado 2 queda modificado como sigue:

i) en el párrafo tercero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Además, la prueba de que se cumple el requisito mencionado en el apartado 3, letra d), se realizará en las siguientes condiciones de carga:»,

ii) se suprime el último párrafo;

c) el apartado 3 queda modificado como sigue:

i) las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) el brazo adrizante máximo hmax corresponderá a un ángulo de escora máximo de φmax ≥ (φmom + 3°) y no será inferior a 0,20 m. No obstante, en caso de que φf < φmax, el brazo adrizante en el ángulo de inundación φf no será inferior a 0,20 m;

b) el ángulo de inundación φf no será inferior a (φmom + 3°);

c) dependiendo de la posición de φf y φmax, el área A bajo la curva de brazos adrizantes deberá alcanzar al menos los siguientes valores:

Caso A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

Donde:

hmax es el brazo adrizante máximo,

φ es el ángulo de escora,

φf es el ángulo de inundación, es decir, el ángulo de escora al que se sumergen las aberturas del casco, la superestructura o las casetas que no pueden cerrarse de manera estanca,

φmom es el ángulo de escora máximo según e),

φmax es el ángulo de escora que corresponde al brazo adrizante máximo;

A es el área bajo la curva de brazos adrizantes;»,

ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) el ángulo de escora φmom no deberá superar 12° en ninguno de los dos casos siguientes:

aa) en el momento de escora generado por las condiciones del pasaje y del viento mencionadas en los apartados 4 y 5,

bb) en el momento de escora generado por las condiciones del pasaje y de giro mencionadas en los apartados 4 y 6,»;

d) en el apartado 4, la explicación «ni = 4 en las superficies despejadas de cubierta y en las superficies de cubierta con mobiliario desplazable; en las superficies de cubierta con asientos fijos, por ejemplo bancos, ni se calculará suponiendo una superficie de 0,45 m de ancho y 0,75 m de profundidad por asiento y persona» se sustituye por el texto siguiente:

«ni = 3,75 en las superficies despejadas de cubierta y en las superficies de cubierta con mobiliario desplazable; en las superficies de cubierta con asientos fijos, por ejemplo bancos, ni se calculará suponiendo una superficie de 0,50 m de ancho y 0,75 m de profundidad por asiento y persona»; e) el apartado 9 queda modificado como sigue:

i) en el párrafo segundo, el cuadro que sigue a la frase introductoria se sustituye por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ii) en la letra d), se suprime el último párrafo; f) en el apartado 10, se añade la letra d) siguiente:

«d) el cálculo de los efectos de superficie libre en todas las fases intermedias de la inundación se basará en la superficie bruta de los compartimientos dañados.»; g) el apartado 11 queda modificado como sigue:

i) en la frase introductoria, se suprimen los términos «generados por las personas»,

ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la parte positiva de la curva del brazo adrizante más allá de la posición de equilibrio será de GZR ≥ 0,02 m con un área A ≥ 0,0025 m·rad. Estos valores mínimos de estabilidad deberán cumplirse hasta que se produzca la inmersión de la primera abertura desprotegida o en cualquier caso antes de alcanzar un ángulo de escora φm de 25°.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

Donde:

φE es el ángulo de escora en la fase final de la inundación, teniendo en cuenta el momento conforme a lo dispuesto en el apartado 4,

φm es el ángulo crítico de estabilidad o el ángulo en que se produce la inmersión de la primera abertura desprotegida o 25°; se considerará la menor de estas magnitudes, GZR es el brazo adrizante restante en la fase final de la inundación, teniendo en cuenta el momento conforme a lo dispuesto en el apartado 4, GZK es el par escorante resultante del momento conforme a lo dispuesto en el apartado 4.».

19) El artículo 15.06 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 3, letra a), se añade la frase siguiente:

«los espacios, a excepción de los camarotes, o conjuntos de espacios que tengan solamente una salida, dispondrán como mínimo de una salida de socorro.»;

b) en el apartado 8, letra a), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«la superficie total de las zonas de concentración (AS) será como mínimo equivalente al siguiente valor:».

20) El artículo 15.09 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Además de los salvavidas estipulados en el artículo 10.05, apartado 1, todas las partes de la cubierta destinadas al pasaje y no cerradas estarán equipadas con salvavidas adecuados en ambas bandas del buque, a una distancia entre unos y otros igual o inferior a 20 m. Los salvavidas se considerarán adecuados si son conformes a:

— la norma europea EN 14144: 2003, o

— el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974), capítulo III, regla 7.1, y el Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (Código IDS), apartado 2.1.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Además de los salvavidas mencionados en el apartado anterior, deberá estar al alcance de la mano equipo individual de salvamento conforme al artículo 10.05, apartado 2, para todo el personal de a bordo. Para el personal de a bordo no responsable por turnos de las tareas de seguridad, se autorizarán los chalecos salvavidas no inflables o de hinchado semiautomático, conformes a las normas mencionadas en el artículo 10.05, apartado 2.»;

c) el apartado 4 queda modificado como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Además del equipo de salvamento a que se refieren los anteriores apartados 1 y 2, el 100 % del número máximo admisible de pasajeros deberá disponer de equipos individuales de salvamento de conformidad con el artículo 10.05, apartado 2. También se autorizarán los chalecos salvavidas no inflables o de hinchado semiautomático, conformes a las normas mencionadas en el artículo 10.05, apartado 2.», ii) se suprime el párrafo segundo.

21) En el artículo 15.10, apartado 6, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El generador eléctrico de emergencia estará instalado bien por encima de la línea de margen, bien lo más lejos posible de las fuentes de energía a que se refiere el artículo 9.02, apartado 1, con el fin de garantizar que, en caso de inundación, de conformidad con el artículo 15.03, apartado 9, no quede inundado al mismo tiempo que dichas fuentes de energía.».

22) El artículo 15.11 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) en la letra d), el inciso aa) se sustituye por el texto siguiente:

«aa) el anexo I, parte 3, del Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego, y», ii) se añade la letra e) siguiente:

«e) De conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego, la comisión inspectora podrá exigir un ensayo sobre un tabique de muestra con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 relativas a la resistencia y al aumento de la temperatura.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Tabiques

a) Los tabiques de separación de locales se fabricarán conforme a las siguientes tablas:

aa) Tabla de tabiques de separación de locales en los que no se hayan instalado sistemas de rociadores automáticos a presión conforme al artículo 10.03 bis.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

(1) Los tabiques que separen los centros de control de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A0; los que separen los centros de control de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.

(2) Los tabiques que separen los salones de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A30; los que separen dichos salones de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.

(3) Los tabiques que separen camarotes, camarotes y pasillos y los tabiques verticales que separen espacios conformes al apartado 10 serán de tipo B15; los que separen locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B0.

(4) Los tabiques que separen las cámaras de máquinas de acuerdo con el artículo 15.07 y el artículo 15.10, apartado 6, serán de tipo A60; en los demás casos, de tipo A0.

(5) El tipo B15 bastará para los tabiques entre las gambuzas, refrigeradas o no.

bb) Tabla de tabiques de separación de locales en los que se hayan instalado sistemas de rociadores automáticos a presión conforme al artículo 10.03 bis

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

(1) Los tabiques que separen los centros de control de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A0; los que separen los centros de control de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.

(2) Los tabiques que separen los salones de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A30; los que separen dichos salones de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.

(3) Los tabiques que separen camarotes, camarotes y pasillos y los tabiques verticales que separen espacios conformes al apartado 10 serán de tipo B15; los que separen locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B0.

(4) Los tabiques que separen las cámaras de máquinas de acuerdo con el artículo 15.07 y el artículo 15.10, apartado 6, serán de tipo A60; en los demás casos, de tipo A0.

b) Se considerarán tabiques de tipo A los mamparos, paredes y cubiertas que cumplan los siguientes requisitos:

aa) ser de acero o de otro material equivalente;

bb) estar convenientemente reforzados;

cc) estar aislados con un material incombustible aprobado, de manera que la temperatura media de la cara no expuesta al fuego no suba más de 140 °C por encima de la temperatura inicial y que la temperatura no suba en ningún punto, incluidos los huecos entre juntas, más de 180 °C por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación:

Tipo A60: 60 minutos,

Tipo A30: 30 minutos,

Tipo A0: 0 minutos;

dd) estar construidos de manera que impidan el paso del humo y de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de exposición al fuego.

c) Se considerarán tabiques de tipo B los mamparos, paredes, cubiertas, techos y revestimientos que cumplan los siguientes requisitos:

aa) ser de un material incombustible aprobado; además, todos los materiales que se empleen en la construcción y el montaje de los tabiques deberán ser incombustibles, salvo los revestimientos, que deberán ser al menos pirorretardantes;

bb) demostrar un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta al fuego no suba más de 140 °C por encima de la temperatura inicial y que la temperatura no suba en ningún punto, incluidos los huecos entre juntas, más de 225 °C por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación:

Tipo B15: 15 minutos,

Tipo B0: 0 minutos;

cc) estar construidos de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora de ensayo estándar de exposición al fuego.».

23) El artículo 15.15 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los buques de pasaje autorizados a transportar un máximo de 50 pasajeros, de eslora LWL igual o inferior a 25 m, demostrarán una estabilidad adecuada después de avería, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.03, apartados 7 a 13, o, como alternativa, demostrarán que cumplen los siguientes requisitos tras una inundación simétrica:»;

b) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la inmersión del buque no superará la línea de margen y»; c) en el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La comisión inspectora podrá eximir de la aplicación del artículo 10.04 a los buques de pasaje de eslora LWL igual o inferior a 25 m previstos para el transporte de un máximo de 250 pasajeros, siempre que estén provistos de una plataforma accesible desde ambas bandas, justo por encima de la línea de flotación, que permita recuperar las personas al agua.»;

d) en el apartado 10, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las siguientes disposiciones no se aplicarán a los buques de pasaje de eslora LWL igual o inferior a 25 m:».

24) En el artículo 16.06, apartado 2, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque».

El artículo 21.02 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, letra g), después de la referencia al «artículo 10.03 ter» se inserta el texto siguiente:

«, artículo 10.03 quater»;

b) en el apartado 2, letra d), la referencia al «artículo 10.07» se sustituye por el texto siguiente:

«artículo 10.05».

26) En el artículo 24.02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:

a) después de la inscripción relativa al artículo 6.01, apartado 7, se inserta la inscripción siguiente relativa al artículo 6.02, apartado 1:

«6.02 (1)

Presencia de tanques hidráulicos separados

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010

Válvulas experimentales duplicadas en caso de servomotores hidráulicos

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2020

Sistema de tuberías independiente para el segundo servomotor en caso de servomotores hidráulicos

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2020»;

b) la inscripción relativa al artículo 6.02, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 2

Activación del segundo servomotor con una sola manipulación

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

c) la inscripción relativa al artículo 6.03, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«6.03 (1)

Conexión de otros consumidores de energía al servomotor hidráulico del aparato de gobierno

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2020»;

d) se suprime la inscripción relativa al artículo 6.03, apartado 2; e) la inscripción relativa al artículo 6.07, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«6.07 (2)

(a) alarma de nivel de los tanques hidráulicos y alarma de la presión de servicio

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

f) después de la inscripción relativa al artículo 6.08, apartado 1, se inserta la inscripción siguiente relativa al artículo 7.02, apartado 2:

«7.02 (2)

Visión obstaculizada a proa, no superior a una distancia del doble de la eslora del buque si es inferior a 250 m

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2049»;

g) la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 7, párrafo primero

Válvula de cierre rápido en el tanque, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

h) la inscripción relativa al artículo 15.01, apartado 2, letra e), se sustituye por el texto siguiente:

« (e) Prohibición de instalaciones de gas licuado con arreglo al capítulo 14

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045.

La disposición transitoria solo será aplicable si disponen de sistemas de alarma, de conformidad con el artículo 15.15, apartado 9»;

i) después de la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 6, letra b), se inserta la inscripción siguiente relativa al artículo 15.06, apartado 6, letra c):

« (c) Ausencia de vías de evacuación a través de las cámaras de máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2007

Ausencia de vías de evacuación a través de las cocinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

j) la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 7

Sistema adecuado de orientación de seguridad

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

k) la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 16, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 16

Sistemas de agua potable de conformidad con el artículo 12.05

N.R.T., a más tardar el 31.12.2006»;

l) la inscripción relativa al artículo 15.07 se sustituye por el texto siguiente:

«15.07

Requisitos del sistema de propulsión

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

m) la inscripción relativa al artículo 15.09, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 4

Equipo de salvamento

Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 5, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento

Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 6, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo

individual de salvamento hasta la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

n) la inscripción relativa al artículo 15.10, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 3

Alumbrado de emergencia adecuado

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

o) la inscripción relativa al artículo 15.10, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 6, primera frase

Tabiques con arreglo al artículo 15.11,

apartado 2

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

segunda y tercera frases

Instalación de cables

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

cuarta frase

Grupo electrógeno de emergencia por encima de la línea de margen

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

p) la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«15.12 (1) (c)

Extintores portátiles en cocinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario »;

q) la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 2, letra a)

Segunda bomba extintora

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

r) la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 3, letras b) y c)

Presión y longitud del chorro de agua

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

s) la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 9

Sistema de extinción de incendios en las cámaras de máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015».

27) En el cuadro del artículo 24.03, apartado 1, la inscripción relativa al artículo 15.05 se sustituye por el texto siguiente:

«15.05

Número de pasajeros

Expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045».

28) En el artículo 24.06, apartado 5, el cuadro queda modificado como sigue:

a) después de la inscripción relativa al capítulo 3, se inserta la inscripción siguiente:

«CAPÍTULO 6

6.02 (1)

Válvulas experimentales duplicadas en caso de unidades hidráulicas de impulsión

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2020

1.4.2007

Sistema de tuberías independiente para el segundo servomotor en caso de servomotores hidráulicos

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2020

1.4.2007

6.03 (1)

Conexión de otros consumidores de energía al servomotor hidráulico del aparato de gobierno

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2020

1.4.2007

6.07 (2) (a)

alarma de nivel de los tanques hidráulicos y alarma de la presión de servicio

N.R.T., a más tardar con ocasión de la renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010

1.4.2007

CAPÍTULO 7

7.02 (2)

Visión obstaculizada a proa, no superior a una distancia del doble de la eslora del buque si es inferior a 50 m

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2049

30.12.2008»;

b) después de la inscripción relativa al artículo 8.03, apartado 3, se inserta la siguiente inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 7, primera frase:

«8.05, apartado 7, primera frase

Válvula de cierre rápido en el tanque, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2015

1.4.2008»;

c) la inscripción relativa al artículo 15.01, apartado 2, letra e), se sustituye por el texto siguiente:

«e) Prohibición de instalaciones de gas licuado con arreglo al capítulo 14

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2045. La disposición transitoria solo será aplicable si disponen de sistemas de alarma, de conformidad con el artículo 15.15, apartado 9 1.1.2006»;

d) la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 6, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c) Ausencia de vías de evacuación a través de las cámaras de máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2007

1.1.2006»;

Ausencia de vías de evacuación a través de las cocinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

e) la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 7

Sistema adecuado de orientación de seguridad N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

1.1.2006»;

f) la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 16, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 16

Sistemas de agua potable de conformidad con el artículo 12.05

N.R.T., a más tardar el 31.12.2006 1.1.2006»;

g) la inscripción relativa al artículo 15.07 se sustituye por el texto siguiente:

«15.07

Requisitos del sistema de propulsión

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

1.1.2006»;

h) la inscripción relativa al artículo 15.09, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 4

Equipo de salvamento

Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 5, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento

Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 6, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento hasta la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010

1.1.2006»;

i) la inscripción relativa al artículo 15.10, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 3

Alumbrado de emergencia adecuado

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2015

1.1.2006»;

j) la inscripción relativa al artículo 15.10, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 6, primera frase

Divisiones con arreglo al artículo 15.11, apartado 2

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2015

1.1.2006

segunda y tercera frases

Instalación de cables

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2015

1.1.2006

cuarta frase

Grupo electrógeno de emergencia por encima de la línea de margen

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2015

1.1.2006»;

k) la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«15.12 (1) (c)

Extintores portátiles en cocinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario

1.1.2006»;

l) la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 2, letra a)

Segunda bomba extintora

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2010

1.1.2006»;

m) la inscripción siguiente:

«apartado 9

Sistema de extinción de incendios en las cámaras de máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2010

1.1.2006

15.12 (9)

Sistema de extinción de incendios en las cámaras de máquinas con construcción de acero o con propiedades equivalentes

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2045. El período transitorio no se aplicará a los buques de pasaje cuya construcción haya comenzado

después del 31.12.1995, cuyo casco sea de madera, aluminio o plástico y cuyas cámaras de máquinas no se hayan construido con un material conforme al artículo 3.04, apartados 3 y 4

1.1.2006»;

se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 9

Sistema de extinción de incendios en las cámaras de máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del

1.1.2015. La disposición transitoria no se aplicará a los buques de pasaje cuya construcción haya comenzado después del 31.12.1995, cuyo casco sea de madera, aluminio o plástico y cuyas cámaras de máquinas no se hayan construido con un material conforme al artículo 3.04, apartados 3 y 4

1.1.2006».

29) En el artículo 24 bis. 02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:

a) después de la inscripción relativa al artículo 6.01, apartado 7, se inserta la siguiente inscripción relativa al artículo 6.02, apartado 1:

«6.02 (1)

Presencia de tanques hidráulicos separados

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026

Válvulas experimentales duplicadas en caso de unidades hidráulicas de impulsión N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026

Sistema de tuberías independiente para el segundo servomotor en caso de servomotores hidráulicos

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026»;

b) la inscripción relativa al artículo 6.02, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 2 Activación del segundo sistema de mando con una sola manipulación

N.R.T., a más tardar con ocasión de la

expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026»;

c) la inscripción relativa al artículo 6.03, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«6.03 (1)

Conexión de otros consumidores de energía al servomotor hidráulico del aparato de gobierno

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026»;

d) se suprime la inscripción relativa al artículo 6.03, apartado 2;

e) la inscripción relativa al artículo 6.07, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«6.07 (2) (a)

Alarma de nivel de los tanques hidráulicos y alarma de la presión de servicio

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026»;

f) la inscripción relativa al artículo 7.02, apartados 2 a 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7.02, apartados 2 a 6 Visión despejada desde el puente de gobierno, excepto los apartados siguientes

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2049».

30) En el apéndice I, se añade la figura 9 siguiente:

«Figura 9

Válvula de cierre rápido en el tanque

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 24

Color: marrón/blanco»

31) Se añaden los apéndices III y IV siguientes:

«Apéndice III

Modelo de número europeo único de identificación del buque

A A A x x x x x

[Código de la autoridad competente que asigna el número europeo de identificación del buque]

[Número de serie]

En el modelo, “AAA” representa el código de tres cifras otorgado por la autoridad competente responsable de asignar el número europeo de identificación del buque, con arreglo a las siguientes series de números:

001-019 Francia

020-039 Países Bajos

040-059 Alemania

060-069 Bélgica

070-079 Suiza

080-099 reservado para embarcaciones de países no signatarios del Convenio de Mannheim y a las que se ha expedido un certificado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin antes del 1 de abril de 2007

100-119 Noruega

120-139 Dinamarca

140-159 Reino Unido

160-169 Islandia

170-179 Irlanda

180-189 Portugal

190-199 reservado

200-219 Luxemburgo

220-239 Finlandia

240-259 Polonia

260-269 Estonia

270-279 Lituania

280-289 Letonia

290-299 reservado

300-309 Austria

310-319 Liechtenstein

320-329 República Checa

330-339 Eslovaquia

340-349 reservado

350-359 Croacia

360-369 Serbia

370-379 Bosnia y Herzegovina

380-399 Hungría

400-419 Rusia

420-439 Ucrania

440-449 Belarús

450-459 República de Moldavia

460-469 Rumanía

470-479 Bulgaria

480-489 Georgia

490-499 reservado

500-519 Turquía

520-539 Grecia

540-549 Chipre

550-559 Albania

560-569 Antigua República Yugoslava de Macedonia

570-579 Eslovenia

580-589 Montenegro

590-599 reservado

600-619 Italia

620-639 España

640-649 Andorra

650-659 Malta

660-669 Mónaco

670-679 San Marino

680-699 reservado

700-719 Suecia

720-739 Canadá

740-759 Estados Unidos de América

760-769 Israel

770-799 reservado

800-809 Azerbaiyán

810-819 Kazajstán

820-829 Kirguistán

830-839 Tayikistán

840-849 Turkmenistán

850-859 Uzbekistán

860-869 Irán

870-999 reservado.

“xxxxx” representa el número de serie de cinco dígitos asignado por la autoridad competente.

Apéndice IV

Datos de identificación del buque

A. Todos los buques

1. Número europeo único de identificación del buque, de conformidad con el artículo 2.18 del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 3 del modelo, y anexo VI, quinta columna).

2. Nombre de la embarcación (anexo V, parte 1, casilla 1 del modelo, y anexo VI, cuarta columna).

3. Tipo de embarcación, con arreglo a la definición del artículo 1.01, puntos 1-28, del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 2 del modelo).

4. Eslora total, con arreglo a la definición del artículo 1.01, punto 70, del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 17a).

5. Manga total, con arreglo a la definición del artículo 1.01, punto 73, del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 18a).

6. Calado máximo, con arreglo a la definición del artículo 1.01, punto 76, del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 19).

7. Fuente de los datos (= certificado comunitario).

8. Peso muerto (anexo V, parte 1, casilla 21 y anexo VI, undécima columna) para buques de carga.

9. Desplazamiento, con arreglo a la definición del artículo 1.01, punto 60, del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 21 y anexo VI, undécima columna) para buques que no sean de carga.

10. Operador (armador o su representante, anexo II, capítulo 2).

11. Autoridad expedidora (anexo V, parte 1, y anexo VI).

12. Número de certificado comunitario de navegación interior (anexo V, parte 1, y anexo VI, primera columna del modelo).

13. Fecha de expiración (anexo V, parte 1, casilla 11 del modelo, y anexo VI, 17 columna del modelo).

14. Creador del conjunto de datos.

B. Si están disponibles

1. Número nacional.

2. Tipo de embarcación, de conformidad con las especificaciones técnicas de la información electrónica sobre los buques para la navegación interior.

3. Casco único o doble, de conformidad con el RDA/ADNR.

4. Altura, con arreglo a la definición del artículo 1.01, punto 75.

5. Arqueo bruto (para los buques marítimos).

6. Número IMO (para los buques marítimos).

7. Distintivo de llamada (para los buques marítimos).

8. Número MMSI.

9. Código ATIS.

10. Tipo, número, autoridad expedidora y fecha de expiración de otros certificados.».

ANEXO II

1) El anexo V de la Directiva 2006/87/CE queda modificado como sigue:

a) en la parte I, casilla 3 del modelo, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque»;

b) en la parte II, punto 2 del modelo, los términos «Número oficial de la embarcación» se sustituyen por los términos «Número europeo único de identificación del buque»;

c) en la parte III, casilla 3 del modelo, los términos «Número oficial» se sustituyen por los términos «Número europeo único de identificación del buque».

2) En el anexo VI, quinta columna, de la Directiva 2006/87/CE el epígrafe «Número oficial de la embarcación» se sustituye por el epígrafe «Número europeo único de identificación del buque.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/09/2008
  • Fecha de publicación: 23/09/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/09/2008
  • Cumplimiento a más tardar el el 30 de diciembre de 2008.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, V y VI de la Directiva 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82831).
Materias
  • Buques
  • Certificaciones
  • Normas de calidad
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transportes
  • Transportes fluviales

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