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Documento DOUE-L-2008-82266

Decisión del Consejo, de 4 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común, sobre los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado aeroportuario.

Publicado en:
«DOUE» núm. 303, de 14 de noviembre de 2008, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82266

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Vista la iniciativa de Francia,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común contiene la lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario (VTA) por parte del conjunto de los Estados miembros.

(2) Francia desea limitar la obligación de VTA, en lo que respecta a los nacionales de Ghana y Nigeria, a aquellas personas que no estén en posesión de un visado válido expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o de un visado válido para un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, o para Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América. La Instrucción consular común debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por el Consejo si la incorpora a su legislación nacional.

(4) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (3).

(5) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE (4) y 2008/149/JAI (5) del Consejo.

______________________________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(5) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(6) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/261/CE (7) y 2008/262/CE (8) del Consejo.

(7) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). El Reino Unido, por lo tanto, no participa en su adopción y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(8) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10). Irlanda, por lo tanto, no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9) Por lo que se refiere a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que de algún modo está relacionado con él, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(10) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común queda modificado como sigue:

1) En el apartado relativo a Ghana la actual nota a pie de página se sustituye por la siguiente:

«Para los países del Benelux, Francia, Alemania, España e Italia

No se exigirá VTA a las siguientes personas:

— Nacionales que sean titulares de un visado válido para un Estado miembro de la UE o para un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América, o si regresan de esos países tras haber utilizado el visado.».

2) En el apartado relativo a Nigeria la actual nota a pie de página se sustituye por la siguiente:

«Para los países del Benelux, Francia, Alemania, España e Italia

No se exigirá VTA a las siguientes personas:

— Nacionales que sean titulares de un visado válido para un Estado miembro de la UE o para un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América, o si regresan de esos países tras haber utilizado el visado.».

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 5 de noviembre de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE

____________________________

(6) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(7) Véase la nota a pie de página 6.

(8) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(9) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(10) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/11/2008
  • Fecha de publicación: 14/11/2008
  • Aplicable desde el 5 de noviembre de 2008.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo 3, parte I, de la Instrucción Consular Común del Acervo de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Fronteras
  • Ghana
  • Visados

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