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Documento DOUE-L-2008-82403

Reglamento (CE) nº 1187/2008 del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 322, de 2 de diciembre de 2008, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82403

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 492/2008 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).

1.2. Procedimiento ulterior

(2) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales.

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular conclusiones definitivas.

(3) La Comisión siguió investigando los aspectos de interés comunitario y analizó los datos aportados por algunos usuarios y proveedores de la Comunidad después de la adopción de las medidas antidumping provisionales.

(4) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(5) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de glutamato monosódico originario de China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha comunicación.

(6) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó los datos relativos al período comprendido entre abril de 2004 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7) En ausencia de observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 12 a 14 del Reglamento provisional.

3. DUMPING

3.1. Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(8) En ausencia de observaciones sobre la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a un productor exportador de China, se confirma lo expuesto en los considerandos 15 a 18 del Reglamento provisional.

___________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 144 de 4.6.2008, p. 14.

3.2. Trato de economía de mercado

(9) Tras la comunicación provisional, los dos productores exportadores chinos que no obtuvieron trato de economía de mercado impugnaron las conclusiones provisionales.

(10) La primera empresa afirmó que, en su opinión, las normas internacionales de contabilidad (NIC) solo exigen que se preparen cuentas consolidadas, pero no que dichas cuentas se auditen con arreglo a las NIC.

(11) A este respecto, cabe recordar que, a pesar de varios requerimientos, esta empresa no facilitó los estados financieros consolidados pertinentes ni el informe de auditoría, en su solicitud de trato de economía de mercado ni durante la inspección in situ en China. Las NIC establecen y exponen principios contables acordados a escala internacional y ofrecen asesoramiento sobre cómo deben aplicarse. Auditar los libros contables de acuerdo con las NIC significa asegurarse de que los libros se preparan y presentan con arreglo a las NIC y que las cumplen. Si no se cumplen esos principios, el informe de auditoría debe mencionar el impacto del incumplimiento y las razones por las que no se aplicaron los principios de las NIC. La NIC 27, en particular, establece claramente en qué condiciones las empresas deben preparar y presentar sus estados financieros consolidados. La empresa no niega que estaba sujeta a esas condiciones en el contexto de la investigación relativa al trato de economía de mercado.

(12) El artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión, del Reglamento de base establece claramente que las empresas que soliciten trato de economía de mercado deben llevar libros contables básicos utilizados a todos los efectos y auditados con la adecuada independencia de conformidad con las NIC. Parece claro, pues, que la contabilidad no solo debe prepararse sino también auditarse de conformidad con las NIC. La ausencia de una auditoría conforme a las NIC no permite a la Comisión determinar si la contabilidad se llevó de conformidad con las NIC.

Atendiendo únicamente a este aspecto no podía considerarse que se cumplía el criterio dos.

(13) El mismo productor exportador alegó, además, que en su opinión la compensación de ingresos y gastos no era de carácter importante y que la no revelación no podía influir en la decisión económica de los usuarios, adoptada sobre la base de los estados financieros. Consideraba, por tanto, que no incumplía las NIC.

(14) No obstante, esta alegación parece contradecir la primera, según la cual la contabilidad debe prepararse pero no auditarse con arreglo a las NIC. En ese caso, las propias empresas, en lugar de auditores competentes e independientes como exige el artículo 2, apartado 7, letra c), determinarían si estaba prohibida la compensación, si los ingresos y los gastos eran de carácter importante, si esa compensación pudo influir en la decisión económica de los usuarios y si la citada compensación restó capacidad a los usuarios para comprender las transacciones realizadas.

(15) Además, si bien es verdad que la noción de «importancia» puede dar lugar a distintas interpretaciones, el apartado 30 de la NIC 1 dispone que una partida que no sea suficientemente importante como para justificar su presentación por separado en el cuerpo principal de los estados financieros puede sin embargo ser suficientemente importante como para ser presentada por separado en las notas. Por tanto, como la compensación no se mencionó en el informe de auditoría ni en las notas de los estados financieros de la empresa, se confirma que las cuentas de la empresa no se auditaron de conformidad con las NIC.

(16) Además, la compensación en cuestión la detectaron los auditores de la Comisión. Solo una auditoría a fondo habría determinado si existían otros casos en que las cuentas no se prepararon ni auditaron de acuerdo con las NIC. A falta de esa auditoría, la Comisión no dispone de tiempo material, y tampoco es el objetivo de una inspección in situ, de auditar las cuentas de las empresas y su presentación. En consecuencia, las averiguaciones de la Comisión de las que se deduce que empresas que solicitan trato de economía de mercado no cumplen el requisito del Reglamento de base sobre la preparación de los libros contables y la garantía de que la contabilidad se prepare y audite de conformidad con las NIC permiten concluir que no se cumple el criterio dos.

(17) Por último, la misma empresa manifestó su desacuerdo con la conclusión de que el saldo negativo del capital de explotación y los empréstitos exentos de intereses fueran una distorsión heredada del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado, y precisó que eran más bien la señal de una gestión eficaz.

(18) En primer lugar, cabe precisar que las averiguaciones sobre el saldo negativo del capital de explotación eran secundarias y no figuraban entre las principales averiguaciones que permitieron concluir que la empresa solicitante no cumplía las condiciones para el trato de economía de mercado. En segundo lugar, un saldo negativo del capital de explotación por sí solo puede ser una señal de gestión eficaz pero solo en una empresa con escaso volumen de existencias y de cuentas por cobrar, y básicamente ese caso se da solo en empresas que trabajan casi en exclusivo al contado, como los grandes almacenes y los supermercados. El análisis de la situación de este productor exportador chino, sin embargo, arrojaba una situación totalmente distinta. Un saldo negativo del capital de explotación debe considerarse más bien una señal de que una empresa corre riesgo de quiebra o atraviesa graves dificultades financieras. En esa situación, sería muy improbable que, en condiciones de economía de mercado, recibiera cuantiosos «créditos comerciales» sin costes financieros. Por tanto, los importantes empréstitos sin intereses de la empresa, que representaban una notable porción de su pasivo total a corto plazo (y este, un 80 % de su pasivo total), lo que originó un importante saldo negativo del capital de explotación, no pueden considerarse acordes con un comportamiento propio de una economía de mercado.

(19) En el caso de la segunda empresa, no se presentaron argumentos nuevos que pudieran alterar las conclusiones provisionales sobre el trato de economía de mercado. En particular, se confirmó que el accionista estatal tenía una influencia desproporcionada en el proceso de decisión de la empresa y que el Estado aceptó reducir el valor establecido de los derechos de utilización del suelo en un 50 % sin compensación alguna. También se confirmó que las cuentas de la empresa no se auditaron de conformidad con las NIC.

(20) En ausencia de otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 19 a 26 del Reglamento provisional.

3.3. Trato individual

(21) Una parte interesada alegó que las prácticas contrarias a la competencia y la injerencia del Estado fomentarían la elusión de las medidas y, por ello, no debía concederse trato individual a ninguno de los productores chinos.

(22) No obstante, dicha parte interesada no presentó ningún dato de cómo las supuestas prácticas contrarias a la competencia y la supuesta injerencia del Estado permitirían eludir las medidas. Además, la investigación reveló que una teórica injerencia del Estado solo podría producirse a través de China Fermentation Industry Association, de la que son miembros ambos productores exportadores. Sin embargo, ninguna de las decisiones y recomendaciones de esa asociación tiene carácter vinculante. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(23) En ausencia de otras observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 27 a 29 del Reglamento provisional.

3.4. Valor normal

3.4.1. País análogo

(24) Una parte interesada manifestó su desacuerdo con la decisión de la Comisión de utilizar Tailandia como país análogo y, en particular, al productor Ajinomoto Tailandia, que está vinculado al productor comunitario. Sin embargo, esta parte presentó los argumentos y las observaciones fuera del plazo establecido (1) y, lo que es más importante, no los demostró. Por consiguiente, no se tuvieron en cuenta esas observaciones.

(25) En ausencia de otras observaciones en relación con el país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos 30 a 34 del Reglamento provisional.

3.4.2. Metodología utilizada para la determinación del valor normal

(26) Un productor exportador chino alegó que debería hacerse un ajuste para tener en cuenta las diferencias de costes de las materias primas. En particular, sostenía que el coste de la producción de glutamato monosódico a partir de melaza, como en el país análogo, era superior al de su producción a partir de almidón de maíz o arroz.

(27) Sin embargo, resulta evidente que el productor exportador chino exageró considerablemente la proporción entre la adquisición de melaza y la producción de glutamato monosódico respecto a la constatada y verificada en el caso del productor que cooperó del país análogo.

En consecuencia, se rechazó la alegación de que el coste de producción de glutamato monosódico era superior en el país análogo.

(28) En ausencia de otras observaciones acerca de la metodología utilizada para la determinación del valor normal, se confirma lo expuesto en el considerando 35 del Reglamento provisional.

3.5. Precio de exportación

(29) En ausencia de otras observaciones sobre el precio de exportación que pudieran alterar las conclusiones de la fase provisional, se confirma lo expuesto en los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional.

3.6. Comparación

(30) En ausencia de otras observaciones en relación con la comparación, se confirma lo expuesto en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional.

3.7. Márgenes de dumping

(31) Para las empresas que habían obtenido trato individual, el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(32) De acuerdo con lo anterior, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

— Fujian Province Jianyang Wuyi MSG Co., Ltd.: 36,5 %,

— Hebei Meihua MSG Group Co., Ltd.,

y Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd.: 33,8 %.

___________________________________

(1) Punto 6, letra c), del Anuncio de inicio, DO C 206 de 5.9.2007, p. 23.

(33) La base para el establecimiento del margen de dumping de ámbito nacional se estableció en el considerando 42 del Reglamento provisional y, a falta de otras observaciones, se confirma. Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional no despachado en aduana se fijó en un 39,7 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.

4. PERJUICIO

4.1. Definición de industria de la Comunidad

(34) A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 44 a 46 del Reglamento provisional.

4.2. Consumo comunitario

(35) En ausencia de observaciones sobre el consumo comunitario, se confirma lo expuesto en el considerando 47 del Reglamento provisional.

4.3. Importaciones en la Comunidad procedentes de China

(36) Tras la comunicación provisional, uno de los importadores comunitarios alegó que las conclusiones de la Comisión sobre la fluctuación del precio de exportación chino en el período considerado estaban distorsionadas por el uso de años financieros en lugar de años civiles. El período considerado empezó el 1 de abril de 2004, mientras que si se hubieran utilizado años civiles habría empezado el 1 enero de 2004. Según los datos presentados por la empresa, el cambio de la fecha de inicio hubiera supuesto un aumento del 12 % en los precios de exportación chinos entre el año civil 2004 y el período de investigación, en lugar del ligero descenso indicado en el considerando 50 del Reglamento provisional. Sin embargo, cabe señalar que los datos presentados por el importador están basados en sus precios de compra totales, que, obviamente, solo corresponden a una parte de las exportaciones chinas a la Comunidad. Tras examinar los datos correspondientes a los precios medios de todas las importaciones de glutamato monosódico procedentes de China, según fuentes de Eurostat, se constató que los precios chinos pertinentes solo aumentaron un 0,5 % entre enero de 2004 y el final del período de investigación, y no un 12 % como afirmaba el importador. La diferencia entre la evolución de los precios determinada para el período considerado (una disminución del 2 %) y la determinada para el período comprendido entre enero de 2004 y el final del período de investigación (un aumento del 0,5 %) no basta para modificar las conclusiones formuladas acerca del efecto de estos precios en la situación de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(37) En ausencia de otras observaciones sobre las importaciones en la Comunidad procedentes de China, se confirma lo expuesto en los considerandos 48 a 52 del Reglamento provisional.

4.4. Situación económica de la industria de la Comunidad

(38) Algunas partes interesadas cuestionaron el análisis de las tendencias de los indicadores de perjuicio. En su opinión, el uso de períodos de doce meses que se ajustan al año financiero del denunciante en lugar de años civiles redujeron, efectivamente, a tres años el período considerado, puesto que el período de investigación engloba buena parte del año financiero 2007. Estas partes alegaron que para evaluar adecuadamente las tendencias de los indicadores de perjuicio debía ampliarse el período considerado de manera que abarcara íntegramente el año civil 2004. A este respecto, cabe señalar que el Reglamento de base no establece una definición estricta de la cronología del período considerado. Además, la Recomendación de la OMC relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping señala que, por norma general, el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de perjuicio debe ser normalmente de tres años como mínimo (1). En cualquier caso, se hizo un análisis comparativo de los indicadores básicos de perjuicio sobre la base del año civil —en el que el período considerado abarcaba los años 2004, 2005, 2006 y el período de investigación—, para ver si así se habrían obtenido conclusiones distintas en cuanto al perjuicio. Este análisis reveló que las tendencias de los principales indicadores de perjuicio no acusaban un cambio significativo.

Si bien algunas tendencias, como la disminución de los volúmenes de producción y venta, resultarían menos pronunciadas de lo indicado en el Reglamento provisional, se confirmarían las conclusiones acerca de la rentabilidad negativa de la industria de la Comunidad, del enorme aumento de las importaciones procedentes de China y de la grave subcotización de los precios. Además, conviene no olvidar que el período considerado sirve de indicador de la evolución de la situación de la industria de la Comunidad para determinar si puede considerarse que ha sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación. En tales circunstancias, se rechaza el argumento de las partes porque se habría seguido apreciando una situación de perjuicio importante, incluso si se incluyera el primer trimestre de 2004 en el período considerado.

(39) El denunciante hizo también observaciones acerca de la redacción del considerando 60 del Reglamento provisional. Destacó que la frase «la adquisición de Orsan SA por Ajinomoto Foods Europe» era incorrecta porque Orsan SA fue adquirida por Ajinomoto Group y posteriormente denominada Ajinomoto Foods Europe.

_______________________________

(1) G/ADP/6 de 16 de mayo de 2000.

(40) Habida cuenta de los hechos y consideraciones anteriores, se confirma la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante, tal como se indica en los considerandos 70 a 72 del Reglamento provisional.

5. CAUSALIDAD

5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(41) Una parte interesada alegó que durante el período considerado no hubo ninguna coincidencia en el tiempo entre la tendencia negativa de la rentabilidad observada en la industria de la Comunidad y la evolución de los volúmenes de las importaciones procedentes de China. Consideró, en consecuencia, que las importaciones procedentes de China no pudieron haber causado un perjuicio a la industria de la Comunidad. Aunque este asunto se explicó en detalle en los considerandos 60 y 61 del Reglamento provisional, cabe añadir que, de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, no solo los volúmenes de las importaciones objeto de dumping pueden constituir un factor pertinente para determinar si las citadas importaciones han sido la causa del perjuicio importante de la industria de la Comunidad, sino también, alternativamente, sus precios. En el considerando 76 del Reglamento provisional se llegó a la conclusión de que «[…] las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China que subcotizaron notablemente los precios de la industria de la Comunidad durante el PI y que, además, aumentaron en volumen de forma significativa, han desempeñado un papel determinante en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad ». Teniendo en cuenta la evolución de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping durante el período considerado, se entiende que debe rechazarse esta alegación.

(42) Otra parte interesada alegó que el aumento de las importaciones de glutamato monosódico procedentes de China durante el período considerado no había afectado a la situación de la industria de la Comunidad puesto que estas importaciones sustituían fundamentalmente a las procedentes de otros lugares.

(43) A este respecto, se recuerda que, aunque las importaciones de glutamato monosódico procedentes de China, efectivamente, sustituyeron en cierta medida a las procedentes de otros países, como se explica en el considerando 57 del Reglamento provisional, las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China también consiguieron aumentar constantemente su cuota de mercado a costa de la industria de la Comunidad, a pesar de que disminuía el consumo comunitario. Además, los resultados de esta investigación no corroboran esa alegación sino que ponen de manifiesto que el brusco aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, a un precio bajo considerablemente subcotizado respecto al de la industria de la Comunidad, causó un perjuicio importante a la industria de la Comunidad durante el período considerado. Por ello, debe rechazarse esta alegación.

(44) En ausencia de otras observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 74 a 76 del Reglamento provisional.

5.2. Efectos de otros factores

(45) Varias partes interesadas reiteraron las alegaciones que formularon antes de la adopción de las medidas provisionales según las cuales el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad se debía a factores que no tenían que ver con las importaciones objeto de dumping.

Estas alegaciones, y de manera específica en lo que respecta a los costes de reestructuración y al aumento de los costes de las materias primas que supuestamente afectaron a la industria de la Comunidad, ya fueron debidamente tratadas en los considerandos 60 y 61 del Reglamento provisional.

(46) Una parte interesada reiteró las alegaciones hechas antes de la adopción de las medidas provisionales de que todo perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad podía deberse también a las exportaciones chinas de glutamato monosódico por parte de empresas vinculadas a la industria de la Comunidad. Dicha parte alegó, además, que el denunciante engañó a la Comisión al no revelar la existencia de empresas vinculadas a él en China y ocultándole que dichas empresas exportaban glutamato monosódico a la Comunidad. Por tales motivos, consideró que debía aplicarse el artículo 18 del Reglamento de base al denunciante. La citada parte denunció, asimismo, la vulneración de sus derechos de defensa porque las versiones de la denuncia y de la respuesta del denunciante al cuestionario sometidas a la inspección de las partes interesadas («versión abierta») no precisaban que hubiera empresas vinculadas al denunciante en China dedicadas al comercio de glutamato monosódico.

(47) Tal como se explicó en el considerando 94 del Reglamento provisional, las exportaciones de glutamato monosódico a la Comunidad por parte de un productor de China vinculado a la industria de la Comunidad no se consideraron relevantes a tenor de su insignificante volumen.

Conviene subrayar también que el denunciante no proporcionó información engañosa a la Comisión acerca de las empresas vinculadas a él en China. Esta información figuraba en las versiones confidenciales de la denuncia y de la respuesta del denunciante al cuestionario. Es verdad que esta información no se incluyó inicialmente en la versión abierta de la denuncia o en la versión abierta de la respuesta del denunciante al cuestionario.

Pero, posteriormente, durante el procedimiento, el denunciante proporcionó versiones abiertas que contenían información sobre las empresas vinculadas a él en China.

En tales circunstancias, se considera que no se vulneró el derecho de defensa de las partes. Además, no se presentó ningún dato convincente que corroborara la alegación de que Ajinomoto Group era consciente de la supuesta actividad de exportación indirecta de una de las empresas chinas vinculadas a él. Por lo tanto, se considera que esta situación no justifica la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y se rechaza la alegación.

(48) Una de las partes interesadas reiteró las alegaciones formuladas antes de la adopción de las medidas provisionales acerca del impacto del tipo de cambio del dólar estadounidense frente al euro en los cálculos de la subcotización de los precios y los resultados en materia de exportación de la industria de la Comunidad. No obstante, no se facilitaron datos ni pruebas adicionales que justificaran la modificación de las conclusiones expuestas en los considerandos 84 a 90 del Reglamento provisional y, por tanto, se confirman.

(49) Una parte interesada reiteró la alegación formulada antes de la adopción de medidas provisionales acerca del impacto de la estrategia global de Ajinomoto Group, en particular de las exportaciones de glutamato monosódico al mercado de la UE por parte de productores de terceros países propiedad de Ajinomoto y su impacto en los beneficios y las existencias del denunciante. En el considerando 92 del Reglamento provisional se afirma que las ventas de glutamato monosódico en el mercado comunitario procedente de exportadores de países no comunitarios vinculados a la industria de la Comunidad había disminuido de manera constante y significativa durante el período considerado. Por consiguiente, en el considerando 95 del citado Reglamento se concluyó que las importaciones de la industria de la Comunidad procedentes de partes vinculadas de países no miembros de la Comunidad no habían contribuido al perjuicio importante constatado. Esta parte no proporcionó datos ni pruebas adicionales que alteren esta conclusión y, por tanto, se confirma.

5.3. Conclusión sobre la causalidad

(50) A la luz de este análisis, en el que se han diferenciado y separado debidamente los efectos en la situación de la industria de la Comunidad de todos los factores conocidos y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión de que esos otros factores en sí no permiten afirmar que las importaciones objeto de dumping no sean la causa del importante perjuicio constatado.

(51) En consecuencia, se llega a la conclusión de que las importaciones de glutamato monosódico objeto de dumping originario de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

(52) En ausencia de otras observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 99 y 100 del Reglamento provisional.

6. INTERÉS COMUNITARIO

6.1. Interés de la industria de la Comunidad

(53) En ausencia de otras observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 103 a 106 del Reglamento provisional.

6.2. Interés de los importadores

(54) Un importador alegó que en el considerando 108 del Reglamento provisional se subestimaba el impacto negativo que las medidas antidumping podían tener en su situación económica. Según esta empresa, dada la escasa rentabilidad de sus ventas de glutamato monosódico y las limitadas posibilidades de trasladar el aumento de precio a sus clientes, la adopción de medidas antidumping significaría el cierre de su negocio de glutamato monosódico.

Cabe señalar que el negocio de glutamato monosódico, comprado principalmente a China, no representa una parte importante de la actividad de dicho importador.

El importador en cuestión tiene la opción de acudir a otras fuentes de suministro a las que no afecten las medidas antidumping. Sin embargo, tal como se indica en el considerando 108 del Reglamento provisional, el efecto esperado de la adopción de las medidas será el de restablecer unas condiciones comerciales justas en el mercado comunitario, que en este caso puede suponer un aumento de los precios del glutamato monosódico, en particular, de la industria de la Comunidad y de China.

Por tanto, se espera que todos los importadores puedan repercutir al menos parte del aumento de los costes derivado de la adopción de medidas antidumping. Teniendo en cuenta estas consideraciones, se confirma la conclusión alcanzada en el considerando 108 del Reglamento provisional.

6.3. Interés de los usuarios

(55) A raíz de las observaciones de las partes interesadas sobre el posible impacto de las medidas propuestas en la industria usuaria se efectuaron nuevos análisis sobre la base de la información facilitada por los principales usuarios de glutamato monosódico en la Comunidad, a saber, Nestlé y Unilever. La investigación reveló que el glutamato monosódico representaba menos del 3 % del coste de producción de todos los productos que lo contenían de ambas empresas. Por tanto, teniendo en cuenta además las indicaciones sobre las tasas de beneficio medias relativamente elevadas que ambas empresas obtuvieron durante el período de investigación, especialmente con estos productos, puede confirmarse que el posible impacto de la medida propuesta en su actividad no sería significativo.

6.4. Interés de los proveedores de materias primas

(56) Con relación al considerando 115 del Reglamento provisional, se amplió el análisis relativo a los intereses del proveedor de materias primas de la industria de la Comunidad para tener en cuenta los datos facilitados por un segundo proveedor. A tenor de las respuestas al cuestionario de ambos proveedores, la situación de las empresas proveedoras se había deteriorado significativamente durante el período considerado, lo que concuerda con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. El volumen de negocios total de los proveedores objeto de la investigación disminuyó entre un 8 % y un 13 % y el descenso de sus ventas a la industria de la Comunidad fue incluso del doble (entre un 15 % y un 25 %). Ambas empresas acusaron también una disminución de sus tasas de beneficio.

(57) A la vista de estas conclusiones, se confirma el contenido del considerando 116 del Reglamento provisional.

6.5. Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio

(58) Algunas partes interesadas reiteraron sus comentarios sobre la supuesta posición dominante de Ajinomoto Group a escala mundial y su presunta posición monopolística en la Comunidad. Estas cuestiones ya se trataron en el considerando 117 del Reglamento provisional. No se presentaron pruebas nuevas sobre estas alegaciones.

(59) Varias partes interesadas formularon nuevas alegaciones acerca de la evolución del mercado del glutamato monosódico después del período de investigación. Afirmaron que después de dicho período habían disminuido los volúmenes de importación y habían aumentado los precios, lo que eliminaba todo posible perjuicio para la industria de la Comunidad. En esa situación, entendían que la imposición de derechos antidumping solo perjudicaría a los importadores y los usuarios en la Comunidad.

Las partes alegaron también una supuesta carencia mundial de suministro de glutamato monosódico, puesto que, según sus datos, varios productores importantes en todo el mundo habían abandonado la producción o habían disminuido su capacidad de producción. Sin embargo, los datos de Eurostat y la información adicional obtenida de la industria de la Comunidad no corroboran tales alegaciones. Al contrario, los precios de importación se mantuvieron estables después del período de investigación, e incluso disminuyeron en determinados meses, y paralelamente aumentaron los volúmenes de importación procedentes tanto de China como de terceros países. Esta última evolución demuestra que algunos competidores no chinos tienen capacidad para desarrollar sus exportaciones a la Comunidad.

6.6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(60) Habida cuenta de los resultados de la investigación complementaria sobre los aspectos de interés para la Comunidad del caso descrito anteriormente, se confirman los resultados y las conclusiones del considerando 119 del Reglamento provisional.

7. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1. Nivel de eliminación del perjuicio

(61) A falta de observaciones fundamentadas que alteren la conclusión sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 120 a 122 del Reglamento provisional.

7.2. Forma y nivel de los derechos

(62) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen de dumping determinado.

(63) El tipo de los derechos definitivos queda fijado con carácter definitivo como sigue:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

(64) Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación.

Reflejan, pues, la situación constatada durante la investigación por lo que respecta a estas empresas. Así pues, estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(65) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (1) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y la venta interior y de exportación asociada, por ejemplo, al cambio de nombre o al cambio en las entidades de producción y de venta. En caso necesario, el presente Reglamento deberá modificarse en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

7.3. Compromisos

(66) Un productor exportador chino que cooperó ofreció un compromiso de precio.

_____________________________________________

(1) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/092, 1049 Bruselas, Bélgica.

(67) A este respecto, se señala que los precios del glutamato monosódico se negocian a escala mundial con grandes empresas internacionales que disponen de plantas de producción dentro y fuera de la Comunidad. Se señala, asimismo, que la mayoría de las ventas de este productor exportador van destinadas a dichas empresas internacionales.

Teniendo en cuenta esta situación, se consideró que existía un alto riesgo de compensación de precios cruzada en los acuerdos de venta suscritos con empresas internacionales para sus plantas de producción en la Comunidad y sus plantas en países no comunitarios. Se consideró también que sería extremadamente difícil detectar esa compensación cruzada en el marco del seguimiento del compromiso. Por tanto, fue preciso rechazar la oferta de este productor exportador en la forma presentada, pues su aceptación no resultaba práctica porque la Comisión no podía hacer un seguimiento adecuado del compromiso.

7.4. Percepción definitiva de los derechos provisionales y supervisión especial

(68) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, es decir, el Reglamento (CE) no 492/2008, se perciban definitivamente a razón del importe de los derechos definitivos establecidos.

(69) Se recuerda que si el volumen de las exportaciones de las empresas que gozan de tipos de derecho antidumping individuales inferiores aumentase significativamente tras la adopción de las medidas antidumping, tal aumento podría considerarse un cambio de características del comercio debido a la adopción de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y siempre que se reúnan las condiciones necesarias, podrá iniciarse una investigación por prácticas de elusión. En la investigación podrá examinarse, entre otros aspectos, la necesidad de suprimir los tipos de derecho individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico clasificado en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922 42 00 10) y originario de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

3. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 492/2008 sobre las importaciones de glutamato monosódico clasificado en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922 42 00 10) originario de la República Popular China se percibirán de manera definitiva.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/2008
  • Fecha de publicación: 02/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2008
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 2015/83, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-2015-80055).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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