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Documento DOUE-L-2008-82429

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en la Confederación Suiza.

Publicado en:
«DOUE» núm. 327, de 5 de diciembre de 2008, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82429

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») (1), que fue firmado el 26 de octubre de 2004 (2) y entró en vigor el 1 de marzo de 2008 (3), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 15, apartado 1, del Acuerdo establece que las disposiciones del acervo de Schengen se aplicarán en la Confederación Suiza únicamente en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2) El Consejo, tras haber comprobado que la Confederación Suiza cumple las condiciones necesarias para la aplicación de la parte del acervo Schengen relativa a la protección de datos, ha declarado, mediante su Decisión 2008/421/CE (4), aplicables las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen a la Confederación Suiza a partir del 14 de agosto de 2008.

(3) El Consejo ha comprobado, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Com-ex(98) 26 def.) (5), que se han cumplido en la Confederación Suiza las condiciones necesarias para la aplicación del acervo de Schengen en todos los demás ámbitos del acervo de Schengen: fronteras terrestres, cooperación policial, el Sistema de Información de Schengen y los visados.

(4) El 27 de noviembre de 2008, el Consejo llegó a la conclusión de que en la Confederación Suiza se han cumplido las condiciones relativas a cada uno de los ámbitos mencionados.

(5) Por lo que respecta a la evaluación y aplicación del acervo de Schengen en las fronteras aéreas, en una fase posterior deberán realizarse nuevas visitas de evaluación.

(6) Por consiguiente, se pueden fijar fechas para la aplicación de la totalidad del acervo de Schengen, por ejemplo fechas a partir de las cuales deberán suprimirse los controles sobre las personas en las fronteras interiores con la Confederación Suiza. Si las nuevas visitas de evaluación en las fronteras aéreas no arrojaran buenos resultados, se debería reconsiderar la fecha fijada para la aplicación del acervo de Schengen que regula la supresión de los controles de las personas en las fronteras aéreas.

_____________________________

(1) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(2) Decisiones del Consejo 2004/849/CE (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26) y 2004/860/CE (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(3) Decisiones del Consejo 2008/146/CE (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1) y 2008/149/JAI (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(4) DO L 149 de 7.6.2008, p. 74.

(5) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(7) A partir de la primera de estas fechas, deberán levantarse las restricciones que pesan sobre el uso del Sistema de Información de Schengen, dispuestas en la Decisión 2008/421/CE.

(8) De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo y el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (1), este Acuerdo debe aplicarse a partir del 12 de diciembre de 2008.

(9) El Acuerdo entre la Confederación Suiza y el Reino de Dinamarca sobre la generación de derechos y obligaciones entre Dinamarca y la Confederación Suiza en relación con las disposiciones del acervo de Schengen que entran dentro del ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea dispone que entrará en vigor, por lo que respecta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en la misma fecha en que entre en vigor el Acuerdo.

(10) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo, y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según lo establecido en la Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 1, solo parte de las disposiciones del acervo Schengen aplicable a la Confederación Suiza en sus relaciones con los Estados miembros que aplican el acervo Schengen en su totalidad deberán ser aplicadas en las relaciones de la Confederación Suiza con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(11) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Acuerdo, y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte de Chipre, por una parte, y de Bulgaria y Rumanía, por otra, como queda establecido en el artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, respectivamente, solo parte del acervo Schengen aplicable a estos Estados miembros deberá ser aplicada a la Confederación Suiza en sus relaciones con estos Estados miembros.

(12) El Acuerdo entre la Confederación Suiza y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a los criterios y mecanismos por el que se establece el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo depositada en Suiza, Islandia o Noruega dispone que entrará en vigor, por lo que respecta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en la misma fecha en que entre en vigor el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1. Todas las disposiciones contempladas en los anexos A y B del Acuerdo y cualquier acto que constituya un desarrollo posterior de una o de varias de estas disposiciones se aplicarán a la Confederación Suiza en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a partir del 12 de diciembre de 2008.

En la medida en que dichas disposiciones regulen la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores, se aplicarán a partir del 29 de marzo de 2009 a las fronteras aéreas. El Consejo, por mayoría simple de los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de los Estados miembros a los que se aplica las disposiciones del acervo de Schengen que regula la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores, podrá decidir aplazar esa fecha. En ese caso, el Consejo, por unanimidad de esos miembros, fijará una nueva fecha.

Todas las restricciones que impongan los países afectados al uso del Sistema de Información de Schengen quedarán levantadas desde el 8 de diciembre de 2008.

2. Las disposiciones del acervo de Schengen que aplica el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la base del artículo 1 de la Decisión 2004/926/CE y de cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de estas disposiciones, se aplicará a la Confederación Suiza en sus relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 12 de diciembre de 2008.

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(1) DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.

(2) DO L 395 de 31.12.2004, p. 70.

3. Las disposiciones del acervo de Schengen aplicables a Chipre, por una parte, y a Bulgaria y Rumanía, por otra, sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005, respectivamente, y cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de estas disposiciones, se aplicará a la Confederación Suiza en sus relaciones con Chipre, Bulgaria y Rumanía a partir del 12 de diciembre de 2008.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), se autoriza a Suiza a mantener la exención de visado para los nacionales de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados y San Cristóbal y Nieves desde el 12 de diciembre de 2008 hasta que entre en vigor un acuerdo de exención de visado entre la Comunidad Europea y cada uno de esos países.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE

___________________________

(1) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/11/2008
  • Fecha de publicación: 05/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Suiza
  • Unión Europea

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