EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],
Considerando lo siguiente:
(1) La contaminación química de las aguas superficiales representa una amenaza para el medio acuático con efectos tales como toxicidad aguda y crónica para los organismos acuáticos, acumulación en el ecosistema y pérdidas de hábitats y de biodiversidad, así como para la salud humana. Es preciso identificar las causas de la contaminación y tratar las emisiones preferentemente en la fuente misma, de la forma más eficaz en términos económicos y ambientales.
(2) Como establece el artículo 174, apartado 2, segunda frase, del Tratado, la política comunitaria en materia de medio ambiente debe basarse en el principio de cautela y en los principios de acción preventiva, de corrección de los atentados al medio ambiente preferentemente en la fuente misma, y de quien contamina paga.
(3) De conformidad con el artículo 174, apartado 3, del Tratado, la Comunidad, al preparar su política de medio ambiente, ha de tener en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, las condiciones medioambientales en las diversas regiones de la Comunidad, el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones, así como las ventajas y las cargas que pueden resultar de la acción o de la falta de acción.
(4) La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente [3], dispone que el medio ambiente y la salud y la calidad de vida se encuentran entre las prioridades ambientales clave de dicho Programa y subraya, en particular, la necesidad de establecer una normativa más específica en el ámbito de la política de aguas.
(5) La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [4], establece una estrategia para luchar contra la contaminación del agua, exige nuevas medidas específicas de controles de la contaminación y normas de calidad ambiental (NCA). La presente Directiva establece NCA de conformidad con las disposiciones y objetivos de la Directiva 2000/60/CE.
(6) De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular su apartado 1, letra a), los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 8, de dicha Directiva, con el objeto de reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente las emisiones, los vertidos y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
(7) Desde el año 2000 se han adoptado numerosos actos comunitarios que constituyen medidas de control de emisiones de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE para sustancias prioritarias concretas. Además de ello, muchas medidas de protección medioambiental están reguladas por otra normativa comunitaria vigente. Debe darse prioridad, por tanto, a la aplicación y la revisión de los instrumentos vigentes en lugar de establecer nuevos controles.
(8) En lo que se refiere a los controles de emisiones de sustancias prioritarias desde fuentes puntuales y difusas a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, parece más rentable y proporcionado que los Estados miembros, además de aplicar otra legislación comunitaria existente, incluyan, si procede, medidas de control adecuadas, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE, en el programa de medidas que debe elaborarse para cada demarcación hidrográfica de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva.
(9) Los Estados miembros deben mejorar los conocimientos y datos disponibles sobre el origen de las sustancias prioritarias y las vías de contaminación con el fin de definir modalidades de control específicas y eficaces. Los Estados miembros deben, entre otras cosas, controlar los sedimentos y la biota, según proceda, con la frecuencia adecuada para facilitar datos suficientes para un análisis fiable de tendencia a largo plazo de las sustancias prioritarias que tienden a acumularse en los sedimentos o la biota. Los resultados de las actividades de control, incluido el control de sedimentos y biota, según exige el artículo 3 de la Decisión no 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas [5], deben facilitarse para servir de información en futuras propuestas de la Comisión, con arreglo al artículo 16, apartados 4 y 8, de la Directiva 2000/60/CE.
(10) La Decisión no 2455/2001/CE establece la primera lista de 33 sustancias o grupos de sustancias clasificadas en orden prioritario que van a ser objeto de medidas a escala comunitaria. Entre dichas sustancias prioritarias, algunas se han identificado como sustancias peligrosas prioritarias para las que los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias con el objeto de interrumpir o suprimir gradualmente las emisiones, los vertidos y las pérdidas. Para las sustancias de origen natural o que se producen por medio de procesos naturales, es imposible, sin embargo, la interrupción o la supresión gradual de emisiones, vertidos y pérdidas de todas las fuentes potenciales. Algunas sustancias han sido objeto de revisión y deben clasificarse. La Comisión debe seguir revisando la lista de sustancias prioritarias, otorgando prioridad a aquellas sustancias que puedan ser objeto de medidas sobre la base de criterios acordados que demuestren la existencia de riesgo para el medio acuático o a través de él, con arreglo al calendario previsto en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, y debe presentar propuestas al respecto según resulte adecuado.
(11) En interés de la Comunidad y para una más efectiva regulación de protección de las aguas superficiales, conviene que se establezcan NCA para los contaminantes clasificados como sustancias prioritarias a escala comunitaria y se permita a los Estados miembros imponer, si procede, normas para los restantes contaminantes a escala nacional, siempre que se apliquen las normas comunitarias pertinentes. No obstante, ocho contaminantes que están regulados por la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE [6] y que forman parte del grupo de sustancias para las que los Estados miembros deben aplicar medidas con el objeto de alcanzar un buen estado químico para 2015, supeditado a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Directiva 2000/60/CE, no se incluyeron en la lista de sustancias prioritarias. No obstante, las normas comunes establecidas para esos contaminantes demostraron ser útiles y conviene, por tanto, mantener su regulación a escala comunitaria.
(12) Por consiguiente, las disposiciones sobre los actuales objetivos de calidad ambiental, establecidas en la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos [7], la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio [8], la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos [9], la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano [10], y la Directiva 86/280/CEE, son superfluas y deben suprimirse.
(13) La contaminación química puede afectar al medio acuático a corto y a largo plazo, y, por tanto, los datos de efectos agudos y crónicos deben servir de base para establecer las NCA. Para garantizar una protección adecuada del medio acuático y la salud humana, deben establecerse NCA expresadas en medias anuales a un nivel que proporcione protección contra la exposición a largo plazo y concentraciones máximas admisibles para la protección contra la exposición a corto plazo.
(14) De conformidad con las reglas establecidas en la sección 1.3.4 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, al evaluar el cumplimiento de las NCA, incluyendo las expresadas como concentraciones máximas admisibles, los Estados miembros pueden adoptar métodos estadísticos, tal como el cálculo de percentiles, para resolver los problemas que plantean los valores atípicos —es decir, desviaciones extremas con respecto a la media— y los falsos positivos, a fin de garantizar un nivel aceptable de confianza y precisión. Para garantizar la comparabilidad del control entre los Estados miembros, conviene prever la fijación de reglas detalladas para dichos métodos estadísticos mediante el procedimiento de comité.
(15) Para la mayoría de las sustancias, el establecimiento de los valores de las NCA a escala comunitaria debe limitarse, en esta fase, a las aguas superficiales únicamente. No obstante, en lo que se refiere al hexaclorobenceno, al hexaclorobutadieno y al mercurio, no es posible garantizar la protección contra los efectos indirectos y la intoxicación secundaria a escala comunitaria mediante NCA exclusivamente destinadas a las aguas superficiales. Por consiguiente, es adecuado establecer NCA para la biota a escala comunitaria para estas tres sustancias. Para que los Estados miembros dispongan de flexibilidad en función de su estrategia de control, deben ser capaces de controlar y aplicar esas NCA para la biota o establecer NCA más estrictas para las aguas superficiales que proporcionen el mismo grado de protección.
(16) Además, los Estados miembros deben poder establecer NCA para los sedimentos o la biota a escala nacional y aplicar estas NCA en lugar de las NCA para el agua establecidos en la presente Directiva. Tales NCA deben establecerse mediante un procedimiento transparente que implique notificaciones a la Comisión y a otros Estados miembros para asegurar un grado de protección equivalente a las NCA comunitarias para las aguas. La Comisión debe resumir estas notificaciones en sus informes sobre la aplicación de la Directiva 2000/60/CE. Además, los sedimentos y la biota siguen siendo medios importantes para el control de ciertas sustancias con un potencial de acumulación significativo. A fin de evaluar el impacto a largo plazo de la actividad antropogénica y las tendencias, los Estados miembros deben tomar medidas, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, para que no se superen de manera significativa los niveles actuales de contaminación de la biota y los sedimentos.
(17) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el anexo VII, parte A, punto 5, de la Directiva 2000/60/CE, toda excepción a la aplicación de las NCA de las sustancias prioritarias aplicables a las masas de agua de conformidad con el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva deben mencionarse, habida cuenta del artículo 4, apartados 8 y 9, de la presente Directiva, en los planes de gestión de la cuenca hidrológica. Si se satisfacen las exigencias mencionadas en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, incluidas las condiciones de excepción, pueden tener lugar las actividades, incluyendo dragado y navegación, que impliquen emisiones, vertidos y pérdidas de sustancias prioritarias.
(18) Los Estados miembros han de cumplir la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano [11], y gestionar las masas de aguas superficiales utilizadas para la producción de agua potable de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE. La presente Directiva debe aplicarse, por tanto, sin perjuicio de aquellos requisitos que pueden requerir normas más estrictas.
(19) En las inmediaciones de vertidos de fuentes puntuales las concentraciones de contaminantes son normalmente superiores a las concentraciones de fondo en las aguas. Así pues, los Estados miembros deben poder hacer uso de las zonas de mezcla, en la medida en que no afecten al cumplimiento de las NCA correspondientes en el resto de la masa de aguas superficiales. La extensión de las zonas de mezcla debe limitarse a la proximidad del punto de vertido y debe ser proporcionada. De conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros deben asegurar, en su caso, que las exigencias relativas a la realización de los objetivos mencionados en el artículo 4 de la mencionada Directiva se coordinen para la demarcación hidrográfica en su conjunto, incluida la designación de zonas de mezcla en las entidades hidrológicas transfronterizas.
(20) Es necesario comprobar el cumplimiento de los objetivos de interrupción o supresión gradual y reducción, previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE, y hacer transparente la evaluación del cumplimiento de esas obligaciones, en particular respecto a la consideración de los vertidos, emisiones y pérdidas significativos derivados de las actividades humanas. Además de ello, el calendario de interrupción o supresión gradual y reducción, solo puede establecerse en relación a un inventario. Debe poderse evaluar asimismo la aplicación del artículo 4, apartados 4 a 7, de la Directiva 2000/60/CE. Se requiere del mismo modo un instrumento apropiado para la cuantificación de las pérdidas de sustancias de origen natural, o resultantes de procesos naturales, en cuyo caso resulta imposible una interrupción completa o supresión gradual a partir de todas las fuentes potenciales. Para satisfacer esas necesidades, los Estados miembros deben establecer un inventario de emisiones, vertidos y pérdidas para cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio.
(21) Para evitar la duplicación de tareas a la hora de elaborar esos inventarios y garantizar su coherencia con otros instrumentos existentes en el ámbito de la protección de las aguas superficiales, los Estados miembros deben utilizar la información recabada de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes [12].
(22) Con el fin de garantizar una protección homogénea de las aguas superficiales, los Estados miembros que compartan masas de agua superficiales deben coordinar sus operaciones de control y, en su caso, la compilación de inventarios.
(23) Para responder mejor a sus necesidades, los Estados miembros deben poder elegir un período de referencia adecuado de un año de duración para medir las entradas básicas del inventario. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que las pérdidas derivadas de la aplicación de plaguicidas pueden variar considerablemente de un año a otro debido a diferentes tasas de aplicación como consecuencia, por ejemplo, de diferentes condiciones climáticas. Por consiguiente, se debe permitir a los Estados miembros optar por un período de referencia de tres años para determinadas sustancias reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios [13].
(24) Con objeto de optimizar la utilización del inventario, es adecuado fijar una fecha límite para que la Comisión compruebe que las emisiones, vertidos y pérdidas siguen una evolución tendente al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 y 5 de dicha Directiva.
(25) Han de establecerse orientaciones técnicas para contribuir a la armonización de los métodos utilizados por los Estados miembros para establecer inventarios de emisiones, vertidos y pérdidas, incluidas las pérdidas debidas a la contaminación acumulada en los sedimentos.
(26) Varios Estados miembros se ven afectados por contaminación procedente de fuentes situadas fuera de su jurisdicción nacional. Así pues es conveniente aclarar que, un Estado miembro no incumpliría las obligaciones derivadas de esta Directiva si se diera el caso de superar una NCA debido a dicha contaminación transfronteriza, siempre que se hayan respetado determinadas condiciones y que se haya aprovechado adecuadamente las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE.
(27) Sobre la base de los informes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE, la Comisión debe estudiar la necesidad de modificar los actos en vigor y de adoptar medidas adicionales específicas a escala comunitaria, como los controles de emisiones, y formular las propuestas pertinentes, según proceda. La Comisión debe comunicar las conclusiones de este examen al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del informe previsto en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE. Cuando presente propuestas de control de emisiones, habida cuenta del artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE, la Comisión ha de tener en cuenta las exigencias en vigor en materia de control de emisiones, tales como las mencionadas en la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [14], así como los últimos avances tecnológicos en materia de reducción de la contaminación.
(28) Los criterios para la identificación de las sustancias que son persistentes, bioacumulables y tóxicas, así como de otras sustancias que entrañan un nivel de riesgo equivalente, especialmente las muy persistentes y muy bioacumulables, como se prevé en la Directiva 2000/60/CE, se establecen en el documento de orientación técnica para la evaluación del riesgo en apoyo de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo [15], y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas [16], y del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre el registro, la evaluación y la autorización de sustancias químicas, así como las restricciones aplicables a estas sustancias (REACH), por el que se establece una Agencia Europea de los Productos Químicos [17]. Para garantizar la coherencia de la legislación comunitaria, esos criterios son los únicos que deben aplicarse a las sustancias que son objeto de revisión con arreglo a la Decisión no 2455/2001/CE, y el anexo X de la Directiva 2000/60/CE debe sustituirse en consecuencia.
(29) Las obligaciones establecidas en las directivas enumeradas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE ya figuran en la Directiva 2008/1/CE y en la Directiva 2000/60/CE, y queda garantizado, como mínimo, el mismo nivel de protección si se mantienen o revisan las NCA. Para garantizar un enfoque coherente de la contaminación química de las aguas superficiales y simplificar y precisar la normativa comunitaria vigente en este ámbito, conviene derogar, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, con efectos a partir del 22 de diciembre de 2012, las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE.
(30) Se han considerado las recomendaciones a que se refiere la Directiva 2000/60/CE, en particular las del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente.
(31) De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" [18], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(32) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, consecución de un buen estado químico de las aguas superficiales mediante la adopción de NCA para las sustancias prioritarias y otros contaminantes determinados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, debido a la necesidad de mantener el mismo nivel de protección de las aguas superficiales en toda la Comunidad, este puede lograrse mejor a nivel comunitario la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(33) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [19].
(34) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el anexo I, parte B, punto 3, de la presente Directiva. Dado que dicha medida es de carácter general y está destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o a completarla mediante la inclusión de nuevos elementos no esenciales, debe adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales y con arreglo a las disposiciones y objetivos del artículo 4 de dicha Directiva.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE.
Artículo 3
Normas de calidad ambiental
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva y en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros aplicarán las NCA que se establecen en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, a las masas de agua superficial.
Los Estados miembros aplicarán las NCA a las masas de agua superficial de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.
2. Los Estados miembros podrán optar por aplicar las NCA a los sedimentos o la biota, en lugar de las normas establecidas en el anexo I, parte A, en determinadas categorías de aguas superficiales. Los Estados miembros que se acojan a esta opción deberán:
a) aplicar una NCA de 20 μg/kg para el mercurio y sus compuestos, o una NCA de 10 μg/kg para el hexaclorobenceno, o una NCA de 55 μg/kg para el hexaclorobutadieno, aplicándose estas NCA a los tejidos (peso húmedo) de peces, moluscos, crustáceos y otra biota, eligiendo entre ellos el indicador más adecuado;
b) establecer y aplicar NCA distintas a las contempladas en la letra a) a los sedimentos o la biota para sustancias específicas. Estas NCA deberán ofrecer al menos el mismo grado de protección al de las NCA para el agua establecidas en el anexo I, parte A;
c) determinar, para las sustancias contempladas en las letras a) y b), la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota. En cualquier caso, el seguimiento deberá hacerse al menos una vez al año, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo, y
d) notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del Comité a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, el nombre de las sustancias para las cuales se han establecido las NCA con arreglo a la letra b), las razones y el fundamento que les han llevado a adoptar este planteamiento, la NCA alternativa establecida, incluidos los datos y la metodología a partir de los cuales se ha obtenido la NCA alternativa, las categorías de aguas superficiales a las que se aplicarán y la periodicidad de los controles prevista, junto con la justificación de esta frecuencia.
La Comisión incluirá un resumen de las notificaciones a que se refiere la letra d) del párrafo anterior y la nota 9 del anexo I, parte A, en los informes publicados con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2000/60/CE.
3. Los Estados miembros dispondrán lo necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, propensas a la acumulación en los sedimentos o la biota, teniendo especialmente en cuenta las sustancias número 2, 5, 6, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 28 y 30, que se efectuará de acuerdo al seguimiento del estado de las aguas realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente en los sedimentos o en la biota pertinente.
Los Estados miembros determinarán la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota para facilitar suficientes datos para el análisis de la tendencia a largo plazo. A título orientativo, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.
4. La Comisión examinará los avances científicos y técnicos, incluidas las conclusiones de las evaluaciones de riesgo a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/60/CE y la información del registro de sustancias que se haga pública de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (CE) no 1907/2006, y, si procede, propondrá la revisión de las NCA establecidas en el anexo I, parte A, conforme al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y con arreglo al calendario contemplado en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE.
5. El punto 3 de la parte B del anexo I de la presente Directiva podrá modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3, de la presente Directiva.
Artículo 4
Zonas de mezcla
1. Los Estados miembros podrán designar zonas de mezcla adyacentes a los puntos de vertido. Las concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo I, parte A, podrán superar las NCA pertinentes dentro de dichas zonas de mezcla siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas.
2. Los Estados miembros que designen zonas de mezcla incluirán en los planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE una descripción de:
a) los enfoques y los métodos aplicados para definir dichas zonas, y
b) las medidas adoptadas con vistas a reducir la extensión de zonas de mezcla en el futuro, tales como las previstas en el artículo 11, apartado 3, letra k), de la Directiva 2000/60/CE, o un nuevo examen de las autorizaciones referidas en la Directiva 2008/1/CE o de la normativa anterior referida en el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva 2000/60/CE.
3. Los Estados miembros que designen zonas de mezcla se asegurarán de que la extensión de cada una de ellas:
a) esté limitada a las proximidades del punto de vertido;
b) sea proporcionada, atendiendo a las concentraciones de contaminantes en el punto de vertido y a las condiciones aplicables a las emisiones de contaminantes según la reglamentación previa, como autorizaciones o permisos, mencionada en el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva 2000/60/CE, y en cualquier otra normativa comunitaria pertinente, de conformidad con el principio de aplicación de las mejores técnicas disponibles y con el artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE, en particular una vez que se haya revisado la reglamentación previa.
4. Las orientaciones técnicas para la identificación de las zonas de mezcla se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2.
Artículo 5
Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas
1. Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y el Reglamento (CE) no 166/2006 y otros datos disponibles, los Estados miembros elaborarán un inventario, en su caso incluyendo mapas, de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias y contaminantes enumerados en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, si procede, sus concentraciones en los sedimentos y la biota.
2. El período de referencia para la estimación de los valores de contaminantes que deben registrarse en los inventarios a que se refiere el apartado 1 tendrá una duración de un año entre 2008 y 2010.
No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los años 2008, 2009 y 2010.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los inventarios elaborados con arreglo al apartado 1 del presente artículo, incluyendo los correspondientes períodos de referencia, de conformidad con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.
4. Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.
El período de referencia para el establecimiento de valores en los inventarios actualizados será el año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis. Las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización de dicho análisis.
Los Estados miembros publicarán los inventarios actualizados en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados, con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.
5. A más tardar en 2018, la Comisión verificará que las emisiones, vertidos y pérdidas que figuren en el inventario siguen una evolución tendente al cumplimiento de los objetivos de reducción o interrupción establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio del artículo 4, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
6. Las orientaciones técnicas para la elaboración de inventarios se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2.
Artículo 6
Contaminación transfronteriza
1. No se considerará que ha incumplido las obligaciones que le impone la presente Directiva el Estado miembro que haya superado el límite impuesto en una NCA siempre que pueda demostrar:
a) que la superación fue debida a una fuente de contaminación situada fuera de su jurisdicción nacional;
b) que, a consecuencia de esta contaminación transfronteriza, no pudo tomar medidas efectivas para cumplir las NCA pertinentes, y
c) que aplicó los mecanismos de coordinación establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE y, según corresponda, se acogió a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, de dicha Directiva para las masas de agua afectadas por la contaminación transfronteriza.
2. Los Estados miembros emplearán el mecanismo establecido en el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE a fin de facilitar a la Comisión la información necesaria en las circunstancias establecidas en el apartado 1 del presente artículo y un resumen de las medidas adoptadas en relación con la contaminación transfronteriza en el plan hidrológico de cuenca pertinente, de conformidad con los requisitos de información establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la mencionada Directiva.
Artículo 7
Informes y revisión
1. Basándose en los informes de los Estados miembros, incluidas las notificaciones mencionadas en el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular las relativas a la contaminación transfronteriza, la Comisión examinará la necesidad de modificar los actos existentes y de establecer otras medidas específicas a escala comunitaria tales como controles en las emisiones.
2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del informe previsto en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE sobre:
a) las conclusiones de la revisión mencionada en el apartado 1 del presente artículo;
b) las medidas adoptadas para reducir las zonas de mezcla designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva;
c) el resultado de la verificación contemplada en el artículo 5, apartado 5, de la presente Directiva;
d) la situación de la contaminación generada fuera del territorio de la Comunidad.
En su caso, la Comisión acompañará su informe de propuestas pertinentes.
Artículo 8
Revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE
En el marco de la revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE, previsto en el artículo 16, apartado 4, de la presente Directiva, la Comisión examinará especialmente las sustancias enumeradas en el anexo III de la presente Directiva con vistas a su identificación eventual como sustancias prioritarias o como sustancias peligrosas prioritarias. La Comisión informará del resultado de esta revisión al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 13 de enero de 2011. En su caso, la Comisión acompañará su informe de propuestas pertinentes, en particular propuestas para identificar nuevas sustancias prioritarias o sustancias prioritarias peligrosas o para identificar ciertas sustancias prioritarias como sustancias prioritarias peligrosas y fijar las NCA correspondientes para las aguas superficiales, los sedimentos o la biota, según el caso.
Artículo 9
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 10
Modificación de la Directiva 2000/60/CE
El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva.
Artículo 11
Modificación de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE
1. Se suprime el anexo II de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE y 84/491/CEE.
2. Se suprimen las secciones B de los puntos I a XI del anexo II de la Directiva 86/280/CEE.
Artículo 12
Derogación de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE
1. Quedan derogadas las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE con efectos a partir del 22 de diciembre de 2012.
2. Antes del 22 de diciembre de 2012, los Estados miembros podrán llevar a cabo el seguimiento y la notificación con arreglo a los artículos 5, 8 y 15 de la Directiva 2000/60/CE en lugar de realizarlos de conformidad con las Directivas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 13
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de julio de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. Pöttering
Por el Consejo
El Presidente
B. Le Maire
[1] DO C 97 de 28.4.2007, p. 3.
[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2007 (DO C 102 E de 24.4.2008, p. 90), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2007 (DO C 71 E de 18.3.2008, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2008.
[3] DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
[4] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.
[5] DO L 331 de 15.12.2001, p. 1.
[6] DO L 181 de 4.7.1986, p. 16.
[7] DO L 81 de 27.3.1982, p. 29.
[8] DO L 291 de 24.10.1983, p. 1.
[9] DO L 74 de 17.3.1984, p. 49.
[10] DO L 274 de 17.10.1984, p. 11.
[11] DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.
[12] DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.
[13] DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
[14] DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
[15] DO L 227 de 8.9.1993, p. 9.
[16] DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
[17] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.
[18] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
[19] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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ANEXO I
NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA SUSTANCIAS PRIORITARIAS Y PARA OTROS CONTAMINANTES
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 92 A 93
PARTE B APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL ESTABLECIDAS EN LA PARTE A
1. Columnas 4 y 5 del cuadro: Una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la media aritmética de las concentraciones medidas distintas veces durante el año, en cada punto de control representativo de la masa de agua, no excede de la norma.
El cálculo de la media aritmética, el método de análisis empleado y, cuando no se disponga de un método de análisis adecuado que reúna los criterios mínimos de realización, el modo de aplicación de la NCA deberán ajustarse a los actos de ejecución por los que se adopten especificaciones técnicas para el control técnico y la calidad de los resultados analíticos, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.
2. Columnas 6 y 7 del cuadro: Una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la concentración medida en cualquier punto de control representativo de la masa de agua no supera la norma.
No obstante, de conformidad con el anexo V, sección 1.3.4, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros podrán adoptar métodos estadísticos como el cálculo por percentiles para garantizar un nivel aceptable de confianza y precisión en la determinación del cumplimiento de las NCA-CMA. Si lo hacen, estos métodos estadísticos deberán cumplir normas detalladas establecidas de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva.
3. Con excepción del cadmio, plomo, mercurio y níquel (en lo sucesivo denominados "metales"), las NCA establecidas en el presente anexo se expresan como concentraciones totales en toda la muestra de agua. En el caso de los metales, la NCA se refiere a la concentración disuelta, es decir, en la fase disuelta de una muestra de agua obtenida por filtración a través de membrana de 0,45 μm o cualquier otro pretratamiento equivalente.
Al cotejar los resultados de los controles con la NCA, los Estados miembros podrán tener en cuenta:
a) las concentraciones de fondo naturales de metales y sus compuestos, en caso de que impidan cumplir el valor fijado por la NCA, y
b) la dureza, el pH u otros parámetros de calidad del agua que afecten a la biodisponibilidad de los metales.
[1] CAS: Chemical Abstracts Service.
[2] Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como valor medio anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todos los isómeros.
[3] Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua artificiales o muy modificadas conexas.
[4] Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como concentración máxima admisible (NCA-CMA). Cuando en NCA-CMA se indica "no aplicable", se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en el caso de los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores calculados sobre la base de la toxicidad aguda.
[5] Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (número 5) que figuran en la Decisión no 2455/2001/CE, se establece una NCA solo para los congéneres números 28, 47, 99, 100, 153 y 154.
[6] Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (número 6), los valores de la NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (Clase 1: < 40 mg CaCO3/l, Clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, Clase 3: de 50 a < 100 mg CaCO3/l, Clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l y Clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l).
[7] Esta sustancia no es una sustancia prioritaria sino uno de los "otros contaminantes" para los cuales las NCA son idénticas a las establecidas en la legislación aplicable antes del 13 de enero de 2009.
[8] El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1-tricloro-2,2-bis-(p-clorofenil)-etano (no CAS 50 29 3; no UE 200 024 3); 1,1,1-tricloro-2-(o-clorofenil)-2-(p-clorofenil)-etano (no CAS 789 02 6; no UE 212 332 5); 1,1-dicloro-2,2-bis-(p-clorofenil)-etileno (no CAS 72 55 9; no UE 200 784 6); y 1,1-dicloro-2,2-bis-(p-clorofenil)-etano (no CAS 72 54 8; no UE 200 783 0).
[9] Si los Estados miembros no aplican la NCA para la biota introducirán una NCA más estricta para las aguas a fin de alcanzar los mismos niveles de protección que la NCA para la biota que figuran en el artículo 3, apartado 2, de la presente Directiva. Notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del Comité a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, las razones y el fundamento que les han llevado a adoptar este planteamiento, la NCA alternativa establecida para las aguas, incluidos los datos y la metodología a partir de los cuales se ha obtenido la NCA alternativa, y las categorías de aguas superficiales a las que se aplicarán.
[10] En el grupo de sustancias prioritarias incluidas en los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (número 28), son aplicables todas y cada una de las NCA, es decir, tienen que cumplirse la NCA para el benzo(a)pireno, la NCA para la suma de benzo(b)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, así como la NCA para la suma de benzo(g,h,i)perileno y de indeno(1,2,3 cd)pireno.
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ANEXO II
El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se sustituye por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 95 A 96
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ANEXO III
SUSTANCIAS SOMETIDAS A REVISIÓN PARA SU POSIBLE IDENTIFICACIÓN COMO SUSTANCIAS PRIORITARIAS O COMO SUSTANCIAS PELIGROSAS PRIORITARIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 97
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