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Documento DOUE-L-2008-82608

Decisión nº 1348/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de: 2-(2-metoxietoxi)etanol, 2-(2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato amónico.

Publicado en:
«DOUE» núm. 348, de 24 de diciembre de 2008, páginas 108 a 112 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82608

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) Los riesgos para la salud humana derivados de las sustancias 2-(2-metoxietoxi)etanol (DEGME), 2-(2-butoxietoxi)etanol (DEGBE), diisocianato de metilendifenilo (MDI) y ciclohexano han sido evaluados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes [3]. La evaluación del riesgo para todas estas sustancias químicas señaló la necesidad de limitar los riesgos para la salud humana. Estas conclusiones fueron confirmadas por el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente.

(2) La Recomendación 1999/721/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, sobre los resultados de la evaluación del riesgo y sobre la estrategia de limitación del riesgo para las sustancias: 2-(2-butoxietoxi)etanol; 2-(2-metoxietoxi)etanol; alcanos, C10-13, cloro; benceno, C-10-13-alquil derivados [4], y la Recomendación 2008/98/CE, de 6 de diciembre de 2007 en materia de medidas de reducción del riesgo para las sustancias piperazina; ciclohexano; diisocianato de metilendifenilo; but-2-ino-1,4-diol; metiloxirano; anilina; acrilato de 2-etilhexilo; 1,4-diclorobenceno; 3,5-dinitro-2,6-dimetil-4-terc-butilacetofenona; ftalato de di-(2-etilhexilo); fenol; 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno [5], adoptadas en el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, proponen una estrategia para limitar los riesgos planteados por el DEGME, el DEGBE, el MDI y el ciclohexano, y recomiendan la aplicación de medidas de restricción al amparo de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos [6], a los preparados que contengan estas sustancias comercializados para el público en general.

(3) En aras de la protección de los consumidores parece necesario, por tanto, limitar la introducción en el mercado y el uso de preparados que contengan DEGME, DEGBE, MDI o ciclohexano en aplicaciones específicas.

(4) El DEGME se utiliza muy poco en la composición de pinturas, decapantes, productos de limpieza, emulsiones autobrillantes y sellantes para suelo. La evaluación del riesgo antes mencionada ha demostrado que existe un riesgo para la salud de los consumidores como consecuencia de la exposición cutánea a pinturas y decapantes que contienen DEGME. Por consiguiente, el DEGME como componente en pinturas y decapantes no debe comercializarse para su venta al público en general. Aunque no se ha evaluado el uso del DEGME como componente en productos de limpieza, emulsiones autobrillantes y sellantes para suelo, su uso puede plantear un riesgo similar, por lo que el DEGME como componente en dichos preparados tampoco debe comercializarse para su venta al público en general. A efectos de vigilancia del mercado, debe establecerse un valor límite del 0,1 % en masa de DEGME en esos preparados.

(5) El DEGBE se utiliza como componente en pinturas y productos de limpieza. La evaluación del riesgo para el DEGBE antes mencionada ha demostrado que existe un riesgo para la salud de los consumidores como consecuencia de la inhalación durante la aplicación de la pintura mediante pulverización. Debe adoptarse un límite derivado de concentración seguro del 3 % para el DEGBE en las pinturas para pulverizar con el fin de evitar el riesgo de exposición por inhalación de los consumidores. Aunque no se ha evaluado el uso del DEGBE como componente en los productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores aerosoles, su uso puede plantear un riesgo similar, por lo que el DEGBE como componente en dichos productos de limpieza tampoco debe introducirse en el mercado para su venta al público en general cuando la concentración sea igual o superior al límite del 3 % en masa. Los generadores aerosoles deben cumplir los requisitos de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles [7].

(6) En lo que respecta a pinturas no destinadas a pulverizarse, debe exigirse una advertencia contra su pulverización cuando dichas pinturas contengan DEGBE en una concentración igual o superior al 3 % en masa.

(7) Con el fin velar por una eliminación gradual adecuada de las pinturas para pulverizar y de los productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores aerosoles que no respeten los límites de concentración en DEGBE, conviene fijar fechas diferentes para la aplicación de la restricción con respecto a la primera introducción en el mercado y para la última venta de pinturas para pulverizar y de productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores aerosoles que contengan DEGBE.

(8) En lo que respecta al MDI, la evaluación del riesgo ha demostrado la necesidad de limitar los riesgos durante la utilización por parte de los consumidores de preparados que contengan esta sustancia por los peligros relacionados con su inhalación y exposición cutánea. A fin de prevenir y limitar estos riesgos, la introducción en el mercado de preparados que contengan MDI para su venta al público en general debe autorizarse únicamente cuando se cumplan determinadas condiciones, como el suministro obligatorio de guantes de protección adecuados y de instrucciones adicionales en el embalaje. Estos guantes deben cumplir los requisitos de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual [8]. Puesto que el suministro del equipo de protección y la impresión de las instrucciones pertinentes exigirá esfuerzos particulares por parte de los fabricantes, debe preverse un período transitorio más largo.

(9) La evaluación del riesgo con respecto al ciclohexano se ha centrado en la exposición de los consumidores durante el uso de preparados que contienen esta sustancia para la instalación de moquetas y ha concluido que es necesario adoptar medidas de restricción a fin de limitar el riesgo para los consumidores durante dichas aplicaciones. Por lo tanto, los adhesivos de contacto a base de neopreno que contengan ciclohexano deben introducirse en el mercado únicamente en envases reducidos cuando se destinen al público en general. Las instrucciones armonizadas que acompañan al producto deben prevenir a los consumidores de su utilización en condiciones de ventilación insuficiente, o para la instalación de moquetas.

(10) El nitrato amónico, ampliamente utilizado en toda la Comunidad como abono puede actuar como agente oxidante. En concreto, puede explosionar cuando se mezcla con ciertas otras sustancias. Por lo tanto, es preciso que los abonos de nitrato amónico satisfagan determinados requisitos cuando se introduzcan en el mercado a fin de garantizar que no presentan riesgo de explosión accidental.

(11) El Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos [9], prevé requisitos armonizados, incluidos requisitos de seguridad, para los abonos a base de nitrato amónico. Los abonos que cumplan dichos requisitos pueden llevar la marca "abono CE" y circular libremente dentro del mercado interior.

(12) En el caso de los abonos destinados a la venta en un único Estado miembro, los fabricantes pueden optar por cumplir solamente los requisitos vigentes a nivel nacional. Por lo tanto, es posible que estos abonos no cumplan los requisitos de seguridad establecidos a escala europea. A fin de garantizar un nivel de seguridad uniforme en la Comunidad, todos los abonos a base de nitrato amónico deben cumplir los mismos requisitos de seguridad.

(13) El anexo III del Reglamento (CE) no 2003/2003 prevé un ensayo de detonabilidad para los abonos a base de nitrato amónico con un contenido de nitrógeno respecto al nitrato amónico superior al 28 % en masa. Especifica, asimismo, una serie de características físicas y límites relativos a la cantidad de impurezas químicas que pueden contener esos abonos a fin de minimizar el riesgo de explosión. Los abonos con nitrato amónico que cumplan estos requisitos, o que contengan menos del 28 % en masa de nitrógeno, serán considerados seguros por todos los Estados miembros para su uso en la agricultura.

(14) Por consiguiente, todos los abonos de nitrato amónico comercializados en la Comunidad deben satisfacer los requisitos de seguridad del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(15) Los abonos a base de nitrato amónico se han utilizado indebidamente para la fabricación ilegal de explosivos. Los tipos de abonos que pueden utilizarse con estos fines tienen un contenido de nitrógeno que puede llegar a ser tan bajo como el 16 %. El acceso a los tipos de abonos y a los tipos de preparados que contengan más del 16 % en masa de nitrógeno respecto al nitrato amónico debe por tanto limitarse a los agricultores y a los usuarios profesionales. Para ello, es necesario definir los conceptos de "agricultor" y "actividad agraria" para que en la agricultura y en otras actividades profesionales similares, como la conservación de parques, jardines o campos de deporte, se puedan seguir utilizando abonos con un alto contenido de nitrógeno. No obstante, los Estados miembros pueden aplicar dentro de sus territorios un límite de hasta el 20 % en masa de nitrógeno respecto al nitrato amónico por razones socioeconómicas.

(16) La adopción de las disposiciones de la presente Decisión se realiza con vistas a su incorporación en el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión [10], tal y como prevé el artículo 137, apartado 3, de dicho Reglamento.

(17) Procede, por tanto, modificar la Directiva 76/769/CEE en consecuencia.

(18) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo [11], y las distintas Directivas específicas que se basan en ella, en particular la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada) [12], y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (Decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [13].

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

B. Le Maire

[1] DO C 204 de 9.8.2008, p. 13.

[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2008.

[3] DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

[4] DO L 292 de 13.11.1999, p. 42.

[5] DO L 33 de 7.2.2008, p. 8.

[6] DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

[7] DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.

[8] DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.

[9] DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

[10] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

[11] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

[12] DO L 158 de 30.4.2004, p. 50. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.

[13] DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

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ANEXO

En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añaden los puntos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 111 A 112

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/2008
  • Fecha de publicación: 24/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80250).
Materias
  • Comercialización
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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