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Documento DOUE-L-2008-82618

Reglamento (CE) nº 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 350, de 30 de diciembre de 2008, páginas 46 a 55 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82618

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE [1], y, en particular, su artículo 64, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas para calcular las tasas y los ingresos que se establecen en el Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea [2], deben revisarse periódicamente a fin de garantizar que el importe de las tasas y los ingresos que ha de abonar el solicitante reflejan la complejidad de la labor realizada por la Agencia y el volumen real de trabajo que entraña. En futuras modificaciones del citado Reglamento se ajustarán dichas normas atendiendo, asimismo, a los datos que se obtengan en la Agencia Europea de Seguridad Aérea (denominada en lo sucesivo "la Agencia") tras la aplicación de su sistema de planificación de recursos empresariales.

(2) Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008 han de servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados extendidos por un tercer país con el que la Comunidad ha firmado un acuerdo adecuado se describe en tales acuerdos y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que supone el proceso que exigen las actividades de certificación de la Agencia.

(3) Las normas de cálculo de las tasas y los ingresos deben seguir siendo eficaces y equitativas respecto de todos los solicitantes, garantizando al mismo tiempo el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas y los ingresos que percibe. Estos objetivos también son aplicables al cálculo de los gastos de viaje fuera del territorio de los Estados miembros. Procede mejorar la fórmula actual con el fin de que abarque exclusivamente los gastos directos correspondientes a tales viajes.

(4) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 593/2007 ha puesto de manifiesto que es necesario especificar cuándo puede la Agencia facturar las tasas adeudadas y establecer un método para calcular el importe que ha de devolverse en caso de que se interrumpa una operación de certificación. Deben establecerse normas similares para los casos en que se renuncie a un certificado o éste quede suspendido.

(5) Por motivos de orden técnico, es conveniente introducir una serie de modificaciones en el anexo del Reglamento (CE) no 593/2007 a fin de mejorar algunas definiciones o clasificaciones.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 593/2007 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado de la siguiente manera:

1) Se sustituye el artículo 6 por el siguiente texto:

"Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando las operaciones de certificación se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, los gastos de viaje fuera de dichos territorios deberán incluirse en la tasa facturada al solicitante, de acuerdo con la siguiente fórmula:

d = f + v + h – e

entendiéndose que:

d = tasa debida

f = tasa correspondiente a la operación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo

v = gastos de viaje

h = tiempo empleado por los expertos en los medios de transporte, facturado con arreglo a la tasa horaria establecida en la parte II

e = gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluido el tiempo medio empleado en los medios de transporte dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicado por la tasa horaria establecida en la parte II.".

2) Se modifica el artículo 8 de la siguiente manera:

a) Se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:

"2. La expedición, el mantenimiento o la modificación de los certificados estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia. En caso de impago, la Agencia podrá negarse a extender el certificado en cuestión o revocarlo, previa notificación formal al solicitante.".

b) Se suprime el apartado 3.

c) Se sustituye el apartado 7 por el siguiente texto:

"7. Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de medios del solicitante o al incumplimiento por parte de éste de los requisitos aplicables, o porque el solicitante decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto, deberá abonarse en su totalidad, en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación previamente interrumpida, tal operación se considerará, a efectos de cobro, un nuevo proyecto.".

d) Se añaden los siguientes apartados 8 y 9:

"8. En caso de que el titular del cerificado renuncie a él o de que la Agencia revoque el certificado, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas aunque sin superar la tasa fija aplicable, se abonará en su totalidad en el momento en que tenga lugar la renuncia o la revocación, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo.

9. En caso de que la Agencia suspenda un certificado, el saldo de las tasas debidas, calculado pro rata temporis, se abonará en su totalidad en el momento de la suspensión, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. Si se restablece posteriormente la validez del certificado, comenzará un nuevo período de doce meses a partir de la fecha en que el certificado vuelva a ser válido.".

3) En el artículo 12 se suprime el párrafo quinto.

4) En el artículo 14 se suprime el apartado 3.

5) El anexo queda modificado de conformidad con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Se aplicará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Las tasas indicadas en los cuadros 1 a 5 de la parte I del anexo se aplicarán a todas las solicitudes de operaciones de certificación recibidas después del 1 de enero de 2009.

b) Las tasas indicadas en el cuadro 6 de la parte I del anexo se aplicarán a las tasas anuales recaudadas después del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Antonio Tajani

Vicepresidente

[1] DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

[2] DO L 140 de 1.6.2007, p. 3.

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ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado de la siguiente manera:

(1) La nota explicativa 7 se sustituye por el siguiente texto:

"(7) Por "producto derivado" se entenderá un certificado de tipo modificado, de acuerdo con la definición y la solicitud del titular del certificado de tipo."

(2) La nota explicativa 9 se sustituye por el siguiente texto:

"(9) En los cuadros 3 y 4 de la parte I, "Simple", "Normal" y "Complejo" significa lo siguiente:

| Simple | Normal | Complejo |

Certificado AESA de tipo suplementario (STC) Cambios de diseño importantes (AESA) Reparaciones importantes (AESA) | STC, cambios de diseño o reparaciones importantes; sólo conllevan métodos de justificación actuales y demostrados, de los que se puede aportar, en el momento de la solicitud, una documentación completa (descripción, relación de conformidad y documentación de conformidad), sobre los que el solicitante puede demostrar experiencia, y que sólo pueden ser evaluados por el jefe de certificación del proyecto, o con la participación limitada de un único especialista de la disciplina | Todos los demás STC, cambios de diseño o reparaciones importantes | STC o cambio de diseño importante considerados significativos [1] |

STC validado en el marco de un acuerdo bilateral | Básico [2] | No básico [2] | STC no básico [2] cuando la autoridad que expide el certificado [2] haya clasificado el cambio como "significativo" [1] |

Cambio de diseño importante validado en el marco de un acuerdo bilateral | Cambios de diseño importantes de nivel 2 [2] si no son aceptados automáticamente [3]. | Nivel 1 [2] | Cambio de diseño importante de nivel 1 [2] cuando la autoridad que expide el certificado [2] haya clasificado el cambio como "significativo" [1] |

Reparación importante validada en el marco de un acuerdo bilateral | No disponible (aceptación automática) | Reparación de componentes esenciales [2] | No disponible |

(3) Los cuadros 1 a 6 de la parte I se sustituyen por el siguiente texto:

"Cuadro 1: Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos (contemplados en las subpartes B y O del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 [4])

EUR |

| Tasa fija |

Aeronaves de ala fijat

Más de 150000 kg | 2600000 |

Entre 50000 kg y 150000 kg | 1330000 |

Entre 22000 kg y 50000 kg | 1060000 |

Entre 5700 kg y 22000 kg | 410000 |

Entre 2000 kg y 5700 kg | 227000 |

Hasta 2000 kg | 12000 |

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores | 6000 |

Aerogiros

Grandes | 525000 |

Medianos | 265000 |

Pequeños | 20000 |

Otros

Globos | 6000 |

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW | 365000 |

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW | 185000 |

Motores no de turbina | 30000 |

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B | 15000 |

Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg MTOW | 10250 |

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5700 kg MTOW | 2925 |

Partes

Valor superior a 20000 EUR | 2000 |

Valor entre 2000 y 20000 EUR | 1000 |

Valor inferior a 2000 EUR | 500 |

Cuadro 2: Productos derivados de certificados de tipo o de certificados de tipo restringidos

EUR |

| Tasa fija [5] |

Aeronaves de ala fija

Más de 150000 kg | 1000000 |

Entre 50000 kg y 150000 kg | 500000 |

Entre 22000 kg y 50000 kg | 400000 |

Entre 5700 kg y 22000 kg | 160000 |

Entre 2000 kg y 5700 kg | 80000 |

Hasta 2000 kg | 2800 |

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores | 2400 |

Aerogiros

Grandes | 200000 |

Medianos | 100000 |

Pequeños | 6000 |

Otros

Globos | 2400 |

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW | 100000 |

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW | 50000 |

Motores no de turbina | 10000 |

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B | 5000 |

Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg MTOW | 2500 |

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5700 kg MTOW | 770 |

Partes

Valor superior a 20000 EUR | 1000 |

Valor entre 2000 y 20000 EUR | 600 |

Valor inferior a 2000 EUR | 350 |

Cuadro 3: Certificados de tipo suplementarios (contemplados en la subparte E del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

EUR |

| Tasa fija [6] |

Complejo | Normal | Simple |

Aeronaves de ala fija

Más de 150000 kg | 25000 | 6000 | 3000 |

Entre 50000 kg y 150000 kg | 13000 | 5000 | 2500 |

Entre 22000 kg y 50000 kg | 8500 | 3750 | 1875 |

Entre 5700 kg y 22000 kg | 5500 | 2500 | 1250 |

Entre 2000 kg y 5700 kg | 3800 | 1750 | 875 |

Hasta 2000 kg | 1600 | 1000 | 500 |

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores | 250 | 250 | 250 |

Aerogiros

Grandes | 11000 | 4000 | 2000 |

Medianos | 5000 | 2000 | 1000 |

Pequeños | 900 | 400 | 250 |

Otros

Globos | 800 | 400 | 250 |

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW | 12000 | 5000 | 2500 |

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW | 5800 | 2500 | 1250 |

Motores no de turbina | 2800 | 1250 | 625 |

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B | 1400 | 625 | 300 |

Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg MTOW | 2000 | 1000 | 500 |

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5700 kg MTOW | 1500 | 750 | 375 |

Cuadro 4: Cambios y reparaciones importantes (contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

EUR |

| Tasa fija, [7] [8] |

Complejo | Normal | Simple |

Aeronaves de ala fija

Más de 150000 kg | 20000 | 6000 | 3000 |

Entre 50000 kg y 150000 kg | 9000 | 4000 | 2000 |

Entre 22000 kg y 50000 kg | 6500 | 3000 | 1500 |

Entre 5700 kg y 22000 kg | 4500 | 2000 | 1000 |

Entre 2000 kg y 5700 kg | 3000 | 1400 | 700 |

Hasta 2000 kg | 1100 | 500 | 250 |

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores | 250 | 250 | 250 |

Aerogiros

Grandes | 10000 | 4000 | 2000 |

Medianos | 4500 | 2000 | 1000 |

Pequeños | 850 | 400 | 250 |

Otros

Globos | 850 | 400 | 250 |

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW | 5000 | 2000 | 1000 |

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW | 2500 | 1000 | 500 |

Motores no de turbina | 1300 | 600 | 300 |

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B | 600 | 300 | 250 |

Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg MTOW | 250 | 250 | 250 |

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5700 kg MTOW | 250 | 250 | 250 |

Cuadro 5: Cambios y reparaciones secundarios (contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

EUR |

| Tasa fija, [9] [10] |

Aeronaves de ala fija

Más de 150000 kg | 500 |

Entre 50000 kg y 150000 kg | 500 |

Entre 22000 kg y 50000 kg | 500 |

Entre 5700 kg y 22000 kg | 500 |

Entre 2000 kg y 5700 kg | 250 |

Hasta 2000 kg | 250 |

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores | 250 |

Aerogiros

Grandes | 500 |

Medianos | 500 |

Pequeños | 250 |

Otros

Globos | 250 |

Propulsión

Motores de turbina | 500 |

Motores no de turbina | 250 |

Hélices | 250 |

Cuadro 6: Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo de la AESA que se consideran aceptables en virtud del Reglamento (CE) no 1592/2002

EUR |

| Tasa fija, [11] [12] [13] |

| Diseño UE | Diseño no UE |

Aeronaves de ala fija

Más de 150000 kg | 270000 | 90000 |

Entre 50000 kg y 150000 kg | 150000 | 50000 |

Entre 22000 kg y 50000 kg | 80000 | 27000 |

Entre 5700 kg y 22000 kg | 17000 | 5700 |

Entre 2000 kg y 5700 kg | 4000 | 1400 |

Hasta 2000 kg | 2000 | 670 |

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores | 900 | 300 |

Aerogiros

Grandes | 65000 | 21700 |

Medianos | 30000 | 10000 |

Pequeños | 3000 | 1000 |

Otros

Globos | 900 | 300 |

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW | 40000 | 13000 |

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW | 6000 | 2000 |

Motores no de turbina | 1000 | 350 |

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B | 500 | 250 |

Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg MTOW | 750 | 250 |

Partes

Valor superior a 20000 EUR | 2000 | 700 |

Valor entre 2000 y 20000 EUR | 1000 | 350 |

Valor inferior a 2000 EUR | 500 | 250 |

(4) En la parte II se sustituye el punto 2 por el siguiente texto:

"2. Cálculo horario en función de las operaciones de que se trate:

Demostración de la capacidad de diseño mediante procedimientos alternativos | Número real de horas |

Producción sin aprobación | Número real de horas |

Métodos alternativos para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad | Número real de horas |

VAsistencia en la validación (aceptación de certificados AESA por parte de autoridades extranjeras) | Número real de horas |

Asistencia técnica solicitada por autoridades extranjeras | Número real de horas |

Aceptación por la AESA de informes del Consejo de Supervisión del Mantenimiento | Número real de horas |

Transferencia de certificados | Número real de horas |

Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo | 3 horas |

Reexpedición administrativa de documentos | 1 hora |

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para aeronaves CS 25 | 6 horas |

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para otras aeronaves | 2 horas" |

[*] El término "significativo" se define en el apartado 21A.101 b) del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.

[**] Para las definiciones de "básico", "no básico", "nivel 1", "nivel 2", "componente esencial" y "autoridad que expide el certificado", véase el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.

[***] Los criterios de aceptación automática por parte de la AESA de los cambios importantes de nivel 2 se definen en la Decisión del Director Ejecutivo 2004/04/CF de la AESA, o en el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación."

[4] DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

[5] Cuando se trate de productos derivados que conlleven cambio(s) sustancial(es) del diseño de tipo, según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

[6] Cuando se trate de certificados de tipo suplementarios que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

[7] Cuando se trate de cambios importantes significativos que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

[8] Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.

[9] Las tasas que figuran en este cuadro no se aplicarán a los cambios y reparaciones secundarios efectuados por organizaciones de diseño de conformidad con el apartado 21A.263 c) 2) de la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.

[10] Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.

[11] En el caso de la versión de mercancías de una aeronave que posea su propio certificado de tipo, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.

[12] Los titulares de certificados de tipo múltiples (restringidos o no) disfrutarán de una reducción de la tasa anual aplicable a los certificados de tipo segundo y posteriores (restringidos o no) dentro de una misma categoría de producto, según se indica en el siguiente cuadro:

[13] Cuando se trate de una aeronave con menos de 50 unidades todavía matriculadas en todo el mundo, las actividades de aeronavegabilidad continuada se cobrarán por horas con arreglo a la tasa horaria que se indica en la parte II del anexo, hasta el nivel de la tasa aplicable a la categoría de producto correspondiente. Cuando se trate de productos, componentes y equipos que no sean aeronaves, esta limitación dependerá del número de aeronaves en las que esté instalado el producto, componente o equipo en cuestión."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/2008
  • Fecha de publicación: 30/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2009
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 6 y MODIFICA los arts. 8, 12, 14 y anexos del REGLAMENTO593/2007, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80901).
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Tasas

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