EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en adelante denominados «Estados ACP»), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación ACPCE ») (1), y, en particular el artículo 15, apartado 3, y los artículos 81 y 100 del mismo,
Vista la Recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de mejorar la eficacia y fomentar la armonización, se incorporaron una serie de disposiciones al anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-EC sobre procedimientos de ejecución y gestión. No obstante, las disposiciones del anexo IV relativas a la celebración y ejecución de contratos continuaron siendo objeto de debate.
(2) La firma el 25 de junio de 2005 del Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado, iba acompañada de la Declaración VIII, titulada «Declaración conjunta relativa al artículo 19a del anexo IV», en la que se manifiesta que «El Consejo de Ministros examinará, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú, los textos del anexo IV del Acuerdo sobre la celebración y ejecución de contratos a efectos de su aprobación antes de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú».
(3) El texto del nuevo artículo 19c, que sustituye el texto de los artículos 21, 23, 25, 27, 28 y 29 del anexo IV, cumple los objetivos de simplificación, clarificación y armonización de los procedimientos de contratación y gestión por los que se rigen los contratos financiados por la Comunidad Europea.
(4) Procede, por tanto, modificar en consonancia el anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-EC queda modificado como sigue:
1) Se suprimen los artículos 21, 23, 25, 27, 28 y 29.
2) Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 19c
Adjudicación de contratos, concesión de subvenciones y ejecución de contratos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los contratos y subvenciones se adjudicarán y ejecutarán con arreglo a las normas comunitarias y, excepto en los casos específicos previstos en dichas normas, de conformidad con los documentos y procedimientos normalizados establecidos y publicados por la Comisión a fin de ejecutar las acciones de cooperación con terceros países, en vigor en el momento en que se ponga en marcha el procedimiento en cuestión.
2. En el régimen de gestión descentralizada, en aquellos casos en que una evaluación conjunta muestre que los procedimientos de atribución de contratos y subvenciones en el Estado ACP o la región beneficiaria, o los procedimientos aprobados por los proveedores de fondos, se ajustan a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación e impiden todo tipo de conflictos de interés, la Comisión aplicará estos procedimientos, con arreglo a lo dispuesto en la Declaración de París y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, dentro del pleno respeto de las normas que rijan el ejercicio de sus poderes en ese ámbito.
__________________________
(1) DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.
3. El país o región ACP beneficiario se comprometerá a comprobar regularmente que las operaciones financiadas por el Fondo han sido ejecutadas correctamente, a adoptar las medidas apropiadas para prevenir irregularidades y fraudes y, en caso necesario, a emprender acciones judiciales a fin de recuperar los fondos indebidamente abonados.
4. En el régimen de gestión descentralizada, los Estados ACP negociarán, establecerán, firmarán y ejecutarán los contratos.
Podrán, no obstante, solicitar que la Comisión negocie, establezca, firme y ejecute contratos en su nombre.
5. De conformidad con el compromiso mencionado en el artículo 50 del presente Acuerdo, los contratos y las subvenciones financiados mediante los recursos del Fondo se ejecutarán con arreglo a las normas básicas internacionalmente reconocidas en el ámbito de la legislación laboral.
6. Se establecerá un grupo de expertos integrado por representantes de la Comisión y de la Secretaría del Grupo de Estados ACP para determinar, a petición de una u otra Parte, cualquier modificación apropiada y sugerir modificaciones y mejoras de las normas y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2.
Dicho grupo presentará, asimismo, un informe periódico al Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo, con el fin de apoyarle en sus tareas de examen de los problemas relacionados con la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y proponer las medidas oportunas.».
Artículo 2
La presente Decisión se adoptará en el Consejo de Ministros ACP-CE mediante procedimiento escrito.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
el Presidente del Comité de Embajadores ACP-CE, por delegación
P. SELLAL
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