EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación », firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1997 y que entró en vigor el 1 de mayo de 2002, y, en particular, su artículo 6 y su artículo 11, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al Acuerdo de Asociación, la Comunidad y Jordania deben establecer progresivamente una zona de libre comercio durante un período transitorio máximo de 12 años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994).
(2) Con arreglo al Acuerdo de Asociación, el Consejo de Asociación debe volver a estudiar las medidas que deben aplicarse a los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo, que contiene una lista de productos industriales originarios de la Comunidad, cuatro años después de su entrada en vigor y, en el momento de ese nuevo estudio, establecer un calendario de desarme arancelario para dichos productos.
(3) El calendario del desarme arancelario para los productos enumerados en el anexo IV del Acuerdo de Asociación ha sido negociado entre la Comisión Europea y Jordania.
DECIDE:
Artículo 1
Las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo IV del Acuerdo de Asociación estarán sujetas al calendario de desarme arancelario que se detalla en el artículo 2 de la presente Decisión. Este calendario será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.
Artículo 2
1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 1 del anexo de la presente Decisión se eliminarán en un plazo de dos años a partir del 1 de mayo de 2008.
Dichos productos deberán estar libres de derechos a partir del 1 de mayo de 2009. La reducción gradual de los derechos de aduana se efectuará con arreglo al siguiente calendario:
a) el 1 de mayo de 2008, los derechos quedarán reducidos al 3 %;
b) el 1 de mayo de 2009 se suprimirán los derechos restantes.
_____________________________
(1) DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.
2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 2 del anexo de la presente Decisión se eliminarán en un plazo de siete años a partir del 1 de mayo de 2008. Dichos productos deberán estar libres de derechos a partir del 1 de mayo de 2014. La reducción gradual de los derechos de aduana se efectuará con arreglo al siguiente calendario:
a) el 1 de mayo de 2008, los derechos quedarán reducidos al 90 % del derecho de base;
b) el 1 de mayo de 2009, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;
c) el 1 de mayo de 2010, los derechos quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;
d) el 1 de mayo de 2011, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;
e) el 1 de mayo de 2012, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;
f) el 1 de mayo de 2013, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;
g) el 1 de mayo de 2014 se suprimirán los derechos restantes.
3. No se suprimirán los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 3 del anexo de la presente Decisión. Las autoridades jordanas y la Comisión Europea estudiarán conjuntamente, en el subcomité de «Industria, comercio y servicios», la evolución de las importaciones comunitarias en Jordania de cerveza (SA 2203) y vermut (SA 2205) para evaluar cualquier reducción significativa de importaciones comunitarias debidas al trato preferente concedido a otros socios comerciales.
En caso de que se constatase una reducción significativa de las importaciones comunitarias, las autoridades jordanas y la Comisión Europea revisarán los derechos de aduana aplicables a esos dos productos con objeto de corregir el desequilibrio señalado.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo de Asociación.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
J.-P. JOUYET
ANEXO
Lista 1
Código SA Designación de la mercancía
ex 8703 10 000 (*) – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares
ex 8703 21 300 (*) – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres ex 8703 21 400 (*) – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 21 900 (*) – – – Los demás
ex 8703 22 300 (*) – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres ex 8703 22 400 (*) – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 22 900 (*) – – – Los demás
ex 8703 23 130 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres
ex 8703 23 140 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 23 190 (*) – – – – Los demás
ex 8703 23 210 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres
ex 8703 23 220 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 23 290 (*) – – – – Los demás
ex 8703 23 310 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres
ex 8703 23 320 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 23 390 (*) – – – – Los demás
ex 8703 24 100 (*) – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres ex 8703 24 200 (*) – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 24 900 (*) – – – Los demás
ex 8703 31 300 (*) – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres ex 8703 31 400 (*) – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 31 900 (*) – – – Los demás
ex 8703 32 130 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres
ex 8703 32 140 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 32 190 (*) – – – – Los demás
ex 8703 32 210 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres
ex 8703 32 220 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 32 290 (*) – – – – Los demás
ex 8703 33 110 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres
ex 8703 33 120 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 33 190 (*) – – – – Los demás
ex 8703 33 210 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres
ex 8703 33 220 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 33 290 (*) – – – – Los demás
ex 8703 90 300 (*) – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres ex 8703 90 400 (*) – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)
ex 8703 90 590 (*) – – – – Los demás
ex 8703 90 600 (*) – – – – Los demás, de cilindrada superior a 2 000 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3
ex 8703 90 700 (*) – – – – Los demás, de cilindrada superior a 2 500 cm3
ex 8703 90 900 (*) – – – Los demás
(*) Vehículos usados, definidos por haber transcurrido más de seis meses tras su matriculación y haber recorrido al menos 6 000 km.
Lista 2
Código SA Designación de la mercancía
5701 10 000 – De lana o pelo fino
5701 90 000 – De las demás materias textiles
5702 10 000 – Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano
5702 20 000 – Revestimientos para el suelo de fibras de coco
5702 31 000 – – De lana o pelo fino
5702 39 000 – – De las demás materias textiles
5702 41 000 – – De lana o pelo fino
5702 49 000 – – De las demás materias textiles
5702 51 000 – – De lana o pelo fino
5702 59 000 – – De las demás materias textiles
5702 91 000 – – De lana o pelo fino
5702 99 000 – – De las demás materias textiles
5703 10 000 – De lana o pelo fino
5703 90 000 – De las demás materias textiles
5704 10 000 – De superficie inferior o igual a 0,3 m2 5705 00 000 – Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados 6101 10 000 – De lana o pelo fino
6101 90 000 – De las demás materias textiles
6102 10 000 – De lana o pelo fino
6102 30 000 – De fibras sintéticas o artificiales
6102 90 000 – De las demás materias textiles
6103 12 000 – – De fibras sintéticas
6103 19 000 – – De las demás materias textiles
6103 21 000 – – De lana o pelo fino
6103 22 000 – – De algodón
6103 23 000 – – De fibras sintéticas
6103 29 000 – – De las demás materias textiles
6103 39 000 – – De las demás materias textiles
6103 49 000 – – De las demás materias textiles
6104 12 000 – – De algodón
6104 13 000 – – De fibras sintéticas
6104 23 000 – – De fibras sintéticas
6104 29 000 – – De las demás materias textiles
6104 31 000 – – De lana o pelo fino
6104 39 000 – – De las demás materias textiles
6104 44 000 – – De fibras artificiales
6104 49 000 – – De las demás materias textiles
6104 59 000 – – De las demás materias textiles
6104 61 000 – – De lana o pelo fino
6104 69 000 – – De las demás materias textiles
6106 10 000 – De algodón
6108 11 000 – – De fibras sintéticas o artificiales
6108 19 000 – – De las demás materias textiles
6108 29 000 – – De las demás materias textiles
6108 32 000 – – De fibras sintéticas o artificiales
6108 39 000 – – De las demás materias textiles
6108 99 000 – – De las demás materias textiles
6110 90 000 – De las demás materias textiles
6111 90 000 – De las demás materias textiles
6112 20 000 – Conjuntos de esquí
6112 31 000 – – De fibras sintéticas
6112 39 000 – – De las demás materias textiles
6112 41 000 – – De fibras sintéticas
6112 49 000 – – De las demás materias textiles
6113 00 000 Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07
6114 10 000 – De lana o pelo fino
6114 90 000 – De las demás materias textiles
6115 99 900 – – – Los demás
6116 10 000 – Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho
6116 91 000 – – De lana o pelo fino
6116 92 000 – – De algodón
6116 93 000 – – De fibras sintéticas
6116 99 000 – – De las demás materias textiles
6117 10 000 – Pañuelos, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares
6117 20 000 – Corbatas y lazos similares
6117 80 000 – Los demás complementos (accesorios) de vestir
6117 90 900 – – – Los demás
6201 13 000 – – De fibras sintéticas o artificiales
6201 19 000 – – De las demás materias textiles
6201 99 000 – – De las demás materias textiles
6202 19 000 – – De las demás materias textiles
6202 91 000 – – De lana o pelo fino
6202 99 000 – – De las demás materias textiles
6205 90 000 – De las demás materias textiles
6206 10 000 – De seda o desperdicios de seda
6206 40 000 – De fibras sintéticas o artificiales
6206 90 000 – De las demás materias textiles
6207 11 000 – – De algodón
6207 19 000 – – De las demás materias textiles
6207 22 000 – – De fibras sintéticas o artificiales
6207 29 000 – – De las demás materias textiles
6207 92 000 – – De fibras sintéticas o artificiales
6207 99 000 – – De las demás materias textiles
6208 11 000 – – De fibras sintéticas o artificiales
6208 19 000 – – De las demás materias textiles
6208 21 000 – – De algodón
6208 22 000 – – De fibras sintéticas o artificiales
6208 29 000 – – De las demás materias textiles
6208 91 000 – – De algodón
6208 92 000 – – De fibras sintéticas o artificiales
6208 99 000 – – De las demás materias textiles
6209 10 000 – De lana o pelo fino
6209 90 000 – De las demás materias textiles
6210 10 000 – Con productos de las partidas 56.02 o 56.03
6210 40 000 – Las demás prendas de vestir para hombres o niños 6210 50 000 – Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
6211 11 000 – – Para hombres o niños
6211 12 000 – – Para mujeres o niñas
6211 20 000 – Conjuntos de esquí
6211 31 000 – – De lana o pelo fino
6211 33 000 – – De fibras sintéticas o artificiales
6211 39 000 – – De las demás materias textiles
6211 41 000 – – De lana o pelo fino
6211 43 000 – – De fibras sintéticas o artificiales
6211 49 000 – – De las demás materias textiles
6212 20 000 – Fajas y fajas braga (fajas bombacha)
6212 30 000 – Fajas sostén (fajas corpiño)
6212 90 000 – Los demás
6213 10 000 – De seda o desperdicios de seda
6213 20 000 – De algodón
6213 90 000 – De las demás materias textiles
6216 00 000 Guantes, mitones y manoplas
6217 10 000 – Complementos (accesorios) de vestir
6217 90 900 – – – Los demás
6309 00 100 – – – Calzado usado
6309 00 900 – – – Los demás
6401 10 000 – Calzado con puntera metálica de protección
6401 91 000 – – Que cubran la rodilla
6401 92 000 – – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla
6401 99 000 – – Los demás
6402 12 000 – – Calzado para esquí y calzado para la práctica de snowboard
6402 19 000 – – Los demás
6402 20 000 – Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)
6402 30 000 – Los demás calzados, con puntera metálica de protección
6402 91 000 – – Que cubran el tobillo
6402 99 000 – – Los demás
6405 10 000 – Con la parte superior de cuero natural o regenerado
6405 20 000 – Con la parte superior de materia textil
6405 90 000 – Los demás
6406 10 000 – Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)
6406 20 000 – Suelas y talones (tacos), de caucho o plástico
6406 91 000 – De madera
6406 99 000 – – De las demás materias
9401 20 000 – Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles
9401 30 000 – Asientos giratorios de altura ajustable
9401 40 000 – Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)
9401 50 000 – Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares
9401 61 000 – – Con relleno
9401 69 000 – – Los demás
9401 71 000 – – Con relleno
9401 79 000 – – Los demás
9401 80 900 – – – Los demás
9401 90 000 – Partes
9402 10 100 – – – Sillones de peluquería
9403 10 000 – Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas
9403 20 000 – Los demás muebles de metal
9403 30 000 – Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas
9403 40 000 – Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas
9403 50 000 – Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios
9403 60 000 – Los demás muebles de madera
9403 70 000 – Muebles de plástico
9403 80 000 – Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares
9403 90 000 – Partes
9404 10 000 – Somieres
9404 21 000 – – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no
9404 29 000 – – De otras materias
9404 30 000 – Sacos (bolsas) de dormir
9404 90 000 – Los demás
9405 10 000 – Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)
9405 20 000 – Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie
9405 30 000 – Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de navidad
9405 40 900 – – – Los demás
9405 50 900 – – – Los demás
9405 60 000 – Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos similares
9405 91 900 – – – Los demás
9405 92 900 – – – Los demás
9405 99 900 – – – Los demás
9406 00 900 – – – Los demás
Lista 3
Código SA Designación de la mercancía
2203 00 000 Cerveza de malta
2205 10 000 – Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l
2205 90 000 – Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: los demás
2402 10 000 – Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
2402 20 000 – Cigarrillos que contengan tabaco
2402 90 100 – – – Cigarros (puros)
2402 90 200 – – – Cigarrillos
2403 99 900 – – – Los demás
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid