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Documento DOUE-L-2009-80097

Decisión nº 1/2008 del Comité mixto CE-Islas Feroe, de 17 de junio de 2008, que modifica la Decisión nº 1/2001, por la que se aprueban disposiciones de aplicación del Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 24, de 28 de enero de 2009, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80097

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE,

Visto el Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (1),

Visto el Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo (2) y, en particular, su artículo 2, primera frase, Considerando lo siguiente:

(1) En la reunión del subgrupo veterinario del Comité mixto CE-Islas Feroe, celebrada el 26 de septiembre de 2005 en Bruselas, se debatieron dos peticiones formuladas por las Islas Feroe. La primera era que se permitiera la importación de équidos registrados directamente desde Islandia, y no a través de un puesto de inspección fronterizo autorizado a tal fin en un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3). La segunda era que se autorizaran los desplazamientos de équidos registrados entre las Islas Feroe y los Estados miembros de conformidad con la normativa relativa a los desplazamientos intracomunitarios.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (4), serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, con vistas a la realización del mercado interior (5).

(3) Las Islas Feroe se comprometieron a transponer y aplicar las disposiciones comunitarias establecidas en el anexo de la presente Decisión y a erigir, en el puesto de inspección fronterizo autorizado situado en Tórshavn, antes de la fecha de adopción de la presente Decisión y conforme a los requisitos de construcción y bienestar animal establecidos en el anexo A de la Directiva 91/496/CEE, un centro de inspección adecuado para la manipulación de équidos registrados importados directamente desde Islandia.

(4) Los representantes de la Comisión y los expertos de los Estados miembros se mostraron de acuerdo en que la situación zoosanitaria de las Islas Feroe permitía la modificación propuesta de la Decisión no 1/2001 del Comité mixto CE-Islas Feroe (6).

(5) En el artículo 27 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7), se establecen nuevos principios relativos a la recaudación de tasas o gravámenes para cubrir el coste de los controles oficiales.

Por consiguiente, parece adecuado actualizar las referencias a las tasas recaudadas en el interior de la Comunidad que figuran en la Decisión no 1/2001.

(6) En sustitución del sistema Animo, se ha introducido un nuevo sistema de notificación relativo a las importaciones en la Unión Europea de animales vivos y productos de origen animal y a los desplazamientos intracomunitarios de animales vivos, que se denomina «Traces». El sistema Traces permite el intercambio electrónico de datos relativos a las importaciones y al comercio intracomunitario de animales vivos y productos de origen animal entre las autoridades competentes en materia de control de la sanidad pública y animal.

Por consiguiente, parece adecuado actualizar las referencias a los sistemas de información que figuran en la Decisión no 1/2001.

________________________________

(1) DO L 305 de 30.11.1999, p. 25.

(2) DO L 305 de 30.11.1999, p. 26.

(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56..

(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(6) DO L 46 de 16.2.2001, p. 24.

(7) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(7) Así pues, el subgrupo veterinario recomendó que la Decisión no 1/2001 se modificara en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión no 1/2001 queda modificada como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Controles de animales vivos procedentes de terceros países

1. Los controles de animales vivos procedentes de terceros países y destinados a las Islas Feroe serán efectuados en puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros por los servicios veterinarios de los mismos en nombre y por cuenta de las autoridades de las Islas Feroe.

2. Cuando sea aplicable se utilizará el sistema informático veterinario integrado (Traces) para todas las notificaciones pertinentes.

3. Todas las importaciones de animales vivos en las Islas Feroe estarán sujetas a los controles veterinarios establecidos en la Directiva 91/496/CEE del Consejo (*), y sus disposiciones de aplicación se fijarán en las decisiones pertinentes de la Comisión.

Si los resultados de los controles mencionados en el apartado 1 son satisfactorios, los servicios veterinarios expedirán un Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) para cada partida.

El servicio de aduanas se asegurará de que se hayan pagado las tasas sanitarias correspondientes, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), antes del comienzo de las operaciones aduaneras de tránsito.

___________

(*) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(**) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.».

2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Financiación de los controles

Las Islas Feroe se comprometen a cumplir las disposiciones del artículo 27 del Reglamento (CE) no 882/2004 en lo relativo a las tasas aplicables a los siguientes conceptos:

— en el anexo IV, capítulo V, a los productos de la pesca que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*),

— en el anexo IV, capítulo V, para garantizar que se efectúan los controles de los animales de la acuicultura establecidos en la Directiva 96/23/CE (**),

— en el anexo V, capítulos I (carne), II (productos de la pesca) y III (otros productos de origen animal), a los productos de origen animal importados de terceros países, — en el anexo V, capítulo V, a los animales vivos importados de terceros países,

— en el anexo VI, para cubrir los controles de los animales de la acuicultura, los productos de origen animal y los équidos vivos registrados que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/425/CEE.

___________

(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(**) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.».

3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Sistemas de información

1. Cuando así se exija con arreglo a las disposiciones comunitarias, las Islas Feroe utilizarán el sistema informático veterinario integrado (Traces) para notificar a los Estados miembros los desplazamientos e intercambios comerciales de animales vivos o productos de origen animal.

Las disposiciones prácticas relativas a la participación de las Islas Feroe en dicho sistema serán establecidas por funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

2. Las Islas Feroe aplicarán la Directiva 82/894/CEE del Consejo (*) y participarán en el sistema comunitario de notificación de enfermedades animales (ADNS en sus siglas inglesas).

Las disposiciones prácticas relativas a la participación de las Islas Feroe serán establecidas por funcionarios de la Comisión y de las Islas Feroe.

___________

(*) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Importaciones y desplazamientos de équidos registrados

1. Las Islas Feroe se comprometen a erigir en el puesto de inspección fronterizo autorizado situado en Tórshavn un centro de inspección adecuado para la manipulación de équidos registrados importados directamente desde Islandia. Las instalaciones del centro de inspección cumplirán los requisitos de construcción y bienestar animal establecidos en el anexo A de la Directiva 91/496/CEE.

Antes de que se inicie la construcción de los locales, las autoridades competentes de las Islas Feroe presentarán a la Comisión Europea el proyecto de los planos de dicho centro para someterlo a su consideración y recabar sus observaciones.

Una vez que se hayan construido las instalaciones acordadas, las Islas Feroe informarán a la Comisión.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los controles de los équidos registrados importados directamente de Islandia serán efectuados de conformidad con la Directiva 91/496/CEE y con sus normas de aplicación, establecidas en la Decisión 97/794/CE de la Comisión (*), por los servicios veterinarios de las Islas Feroe en el centro de inspección al que se hace referencia en el apartado 1.

3. Los desplazamientos de équidos registrados entre las Islas Feroe y los Estados miembros se llevarán a cabo sobre la base de las normas establecidas en el capítulo II de la Directiva 90/426/CEE del Consejo (**) y una vez efectuados los controles conforme a lo dispuesto en la Directiva 90/425/CEE.

___________

(*) DO L 323 de 26.11.1997, p. 31.

(**) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.».

5) En el artículo 15, se añade el apartado siguiente:

«4. Las Islas Feroe aplicarán las disposiciones comunitarias establecidas en el anexo de la presente Decisión antes del 17 de junio de 2008.

Las Islas Feroe informarán a la Comisión, a más tardar, el 11 de febrero de 2009, de que han tomado las medidas necesarias para aplicar dichas disposiciones.».

6) El texto del anexo de la presente Decisión se añade como anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Tórshavn, el 17 de junio de 2008.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Herluf SIGVALDSSON

ANEXO

«ANEXO

Disposiciones comunitarias a las que se hace referencia en el artículo 15, apartado 4:

1) Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29);

2) Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42);

3) Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55);

4) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67);

5) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1);

6) Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (DO L 86 de 6.4.1993, p. 7);

7) Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16);

8) Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados (DO L 298 de 3.12.1993, p. 45);

9) Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE de la Comisión y se regula la identificación de los équidos de crianza y de renta (DO L 23 de 28.1.2000, p. 72);

10) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1);

11) Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/06/2008
  • Fecha de publicación: 28/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comercio extracomunitario
  • Dinamarca
  • Enfermedad animal
  • Ganado equino
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Islandia
  • Redes de telecomunicación
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas

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