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Documento DOUE-L-2009-80208

Reglamento (CE) nº 103/2009 de la Comisión, de 3 de febrero de 2009, que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 34, de 4 de febrero de 2009, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80208

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal.

(2) El anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las medidas de erradicación que deben aplicarse cuando se confirme un brote de EET en ovinos y caprinos.

(3) En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Comunidad de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal.

(4) El 6 de noviembre de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) hizo público un dictamen sobre el riesgo de exposición humana y animal relacionado con encefalopatías espongiformes transmisibles por la leche y los productos lácteos procedentes de pequeños rumiantes (2). En dicho dictamen, la EFSA concluyó que la tembladera clásica puede transmitirse de la oveja a su cordero por medio de la leche o el calostro. La EFSA también declaró que usar leche y productos lácteos procedentes de un rebaño aquejado de tembladera clásica puede conllevar riesgo de exposición de personas y animales a las EET. Otra conclusión de la EFSA era que los programas destinados a la cría de ovejas resistentes a la tembladera pueden reducir la exposición humana y animal derivada de los productos lácteos procedentes de pequeños rumiantes. Por lo que se refiere a la tembladera atípica, la EFSA concluyó además que la difusión restringida aparente del agente en el organismo de individuos afectados podía limitar la transmisibilidad a través de la leche. Por lo que se refiere a la EEB, la EFSA observó que no se dispone de información que indique que hay contagiosidad o presencia del PrPSc en el calostro o la leche de los pequeños rumiantes aquejados de EEB. Sin embargo, dada la difusión periférica temprana y progresiva del agente de la EEB en ovejas sensibles infectadas experimentalmente, la EFSA concluyó que era probable que hubiese contagiosidad por el calostro y la leche de pequeños rumiantes infectados por EEB.

(5) Vistos estos nuevos elementos científicos, especialmente la transmisibilidad demostrada de la tembladera clásica de la oveja a su cordero por medio de la leche, procede adoptar en esta fase temprana nuevas medidas protectoras relativas a leche y productos lácteos procedentes de rebaños infectados por tembladera clásica para prevenir su propagación a otros rebaños a través de la alimentación.

(6) Para garantizar el mismo nivel de seguridad de la leche y los lácteos importados de origen ovino y caprino, procede aplicar medidas similares a sus importaciones en la Comunidad.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

___________________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) The EFSA Journal (2008) 849, pp. 1-47.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo VII, el capítulo A queda modificado como sigue:

a) el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2 Si se sospecha que se ha producido un caso de EET en un ovino o caprino de una explotación de un Estado miembro, el desplazamiento de todos los demás ovinos y caprinos de esa explotación quedará restringido oficialmente hasta que se disponga de los resultados del examen. Si existen pruebas de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando se sospechó la EET no es probablemente la explotación en la que el animal podría haber estado expuesto a dicha enfermedad, la autoridad competente podrá decidir, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o solo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a control oficial. La leche y los productos lácteos procedentes de los ovinos y caprinos de la explotación sometida a control oficial y presentes en la misma desde la fecha en que se sospecha la EET hasta que se dispone de los resultados de los exámenes de confirmación se utilizarán únicamente en dicha explotación.»;

b) el punto 2.3 queda modificado como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) si los resultados de un ensayo interlaboratorios realizado de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), no permiten descartar una EEB, se procederá a matar y destruir por completo todos los animales, embriones y óvulos identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), segundo a quinto guiones; se destruirán la leche y los productos lácteos procedentes de los animales que deban destruirse y estuvieran presentes en la explotación desde la fecha en que se confirmó que no puede descartarse una EEB hasta la de destrucción completa de los animales.»,

ii) el texto de la letra b), incisos i) y ii), se sustituye por el siguiente:

«i) a matar y destruir por completo todos los animales, embriones y óvulos identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero; en caso de que la EET confirmada sea la tembladera clásica, la leche y los productos lácteos derivados de los animales que deban destruirse y estuvieran presentes en la explotación desde la fecha en que se confirmó el caso de tembladera clásica hasta la de destrucción completa de los animales no se utilizará para la alimentación de rumiantes, excepto los de dicha explotación. La comercialización de esos productos como piensos para no rumiantes se limitará al territorio del Estado miembro afectado. El documento comercial que acompañe los envíos de tales productos y cualquier envase que los contenga irán claramente marcados con la expresión “no destinado a rumiantes”. En las explotaciones de rumiantes se prohibirán el uso y el almacenamiento de piensos que contengan tales productos. Los piensos a granel que los contengan se transportarán en vehículos que no transporten al mismo tiempo piensos para rumiantes. Si dichos vehículos se utilizan posteriormente para transportar piensos para rumiantes, se limpiarán a fondo para evitar la contaminación cruzada, según un procedimiento aprobado por la autoridad competente.

Se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3, o bien

ii) a matar y destruir por completo todos los animales, embriones y óvulos identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, a excepción de:

— los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR,

— las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y, si dichas hembras destinadas a la reproducción están preñadas en el momento de la investigación, los corderos a los que den a luz, si su genotipo cumple los requisitos establecidos en el presente párrafo,

— los ovinos que presenten al menos un alelo ARR y estén destinados exclusivamente al sacrificio,

— si lo decide la autoridad competente, los ovinos y caprinos de menos de tres meses de edad destinados exclusivamente al sacrificio;

en caso de que la EET confirmada sea la tembladera clásica, la leche y los productos lácteos derivados de los animales que deban destruirse y estuvieran presentes en la explotación desde la fecha en que se confirmó el caso de tembladera clásica hasta la de destrucción completa de los animales no se utilizará para la alimentación de rumiantes, excepto los de dicha explotación. La comercialización de esos productos como piensos para no rumiantes se limitará al territorio del Estado miembro afectado. El documento comercial que acompañe los envíos de tales productos y cualquier envase que los contenga irán claramente marcados con la expresión “no destinado a rumiantes”. En las explotaciones de rumiantes se prohibirán el uso y el almacenamiento de piensos que contengan tales productos. Los piensos a granel que los contengan se transportarán en vehículos que no transporten al mismo tiempo piensos para rumiantes. Si dichos vehículos se utilizan posteriormente para transportar piensos para rumiantes, se limpiarán a fondo para evitar la contaminación cruzada, según un procedimiento aprobado por la autoridad competente.

Se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3.», iii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, cuando dicho alelo no esté presente, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, los Estados miembros podrán decidir aplazar la destrucción de los animales a la que se hace referencia en el punto 2.3, letra b), incisos i) y ii), durante un máximo de cinco años de cría, siempre que en la explotación no haya ningún macho destinado a la reproducción de genotipo distinto al ARR/ARR.

No obstante, en el caso de los ovinos o caprinos productores de leche destinada a la comercialización, la destrucción de los animales podrá retrasarse únicamente un máximo de 18 meses.».

2) En el anexo IX, capítulo D, la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN B

Requisitos de certificación zoosanitaria Las importaciones de subproductos animales y productos transformados derivados de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a) el subproducto animal no contiene el material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, ni se ha obtenido a partir de los mismos;

b) los animales de los que se ha obtenido este subproducto animal no han sido sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, o

c) el subproducto animal no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2.

Además, las importaciones de subproductos animales y productos transformados derivados de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A del presente capítulo y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que corresponda al modelo establecido en el anexo X, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002 y que contenga la siguiente acreditación, añadida después del punto 6 del certificado:

“7. En lo relativo a la EET:

(2) bien en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

— todos los animales en que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

— todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii), (2) o bien en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes, que contienen leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a un Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (CE) no 546/2006, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii) no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

— todos los animales en que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

— todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii)”.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/02/2009
  • Fecha de publicación: 04/02/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos VII y IX del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Eliminación de residuos
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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