Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-80216

Reglamento (CE) nº 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples.

Publicado en:
«DOUE» núm. 36, de 5 de febrero de 2009, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80216

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, Previa consulta con el Foro consultivo sobre el diseño ecológico, Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar requisitos de diseño ecológico para los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, tienen un importante impacto medioambiental y presentan posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos.

(2) El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE prevé que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión introduzca, en su caso, medidas de ejecución relativas a la electrónica en general.

(3) La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio en el que se analizaron los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los descodificadores simples o SSTB (del inglés, simple set-top boxes). El estudio se realizó conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la UE y terceros países, y sus resultados se han puesto a disposición del público.

(4) En el estudio preparatorio se indica que el número de SSTB comercializados en la Comunidad pasará de 28 millones en 2008 a 56 millones en 2014, y que el consumo de electricidad anual de los SSTB pasará de 6 TWh en 2010 a 14 TWh en 2014, pero también que dicho consumo podría reducirse significativamente con una relación coste/beneficio favorable.

(5) El consumo de electricidad de los SSTB se puede reducir aplicando soluciones de diseño ya existentes y no protegidas que, pese a resultar rentables, no se han introducido satisfactoriamente en el mercado porque, al no tener en cuenta los usuarios finales los gastos de funcionamiento de los SSTB, los fabricantes carecen de incentivo para integrar estas soluciones que reducen el consumo de energía durante la utilización.

(6) Deben establecerse unos requisitos de diseño ecológico relativos al consumo energético de los SSTB con vistas a armonizar los requisitos de diseño ecológico aplicables a estos dispositivos en toda la Comunidad y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a mejorar el comportamiento medioambiental de estos dispositivos.

(7) El presente Reglamento debe reforzar la penetración en el mercado de las tecnologías que aportan una mayor eficiencia energética a los SSTB, generando un ahorro anual de energía que se estima en 9 TWh para 2014, en comparación con la hipótesis de no intervención.

(8) Los requisitos de diseño ecológico no deben tener una incidencia negativa en la funcionalidad del producto ni afectar negativamente a la salud, la seguridad y el medio ambiente.

(9) Una entrada en vigor escalonada de los requisitos de diseño ecológico debe proporcionar a los fabricantes el tiempo necesario para rediseñar sus productos. Al fijar el calendario de las fases se deben evitar los impactos negativos en relación con las funcionalidades de los equipos que están en el mercado, y también tener en cuenta la incidencia en cuanto a costes para los fabricantes, en particular las PYME, todo ello sin detrimento de la oportuna consecución de los objetivos políticos.

(10) Las mediciones del consumo de energía deben efectuarse teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido; los fabricantes podrán aplicar las normas armonizadas establecidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2005/32/CE.

(11) Los requisitos establecidos en el presente Reglamento deben prevalecer sobre los establecidos en el Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico para el consumo de energía en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina (2).

_____________________________

(1) DO L 191 de 22.7.2005, p. 29

(2) DO L 339 de 18.12.2008, p. 45.

(12) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables son el control interno del diseño previsto en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE y el sistema de gestión previsto en el anexo V de la Directiva 2005/32/CE.

(13) A fin de facilitar el control de la conformidad, debe solicitarse a los fabricantes que aporten información, en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que guarde relación con los requisitos establecidos en la presente medida de ejecución.

(14) Deben definirse índices de referencia para los SSTB de bajo consumo de energía disponibles actualmente. La disponibilidad de un «modo 0 W» en los SSTB podría atender el comportamiento y las decisiones de los consumidores de reducir la pérdida innecesaria de energía.

Los índices de referencia contribuirán a garantizar la amplia disponibilidad de la información y el fácil acceso a la misma, en particular para las PYME y las empresas muy pequeñas, lo que a su vez facilita la integración de las mejores tecnologías de diseño para reducir el consumo energético de los SSTB.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico de los descodificadores simples (SSTB).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Directiva 2005/32/CE. Además, se entenderá por:

1) «Descodificador simple» (SSTB), un dispositivo autónomo que, con independencia de las interfaces utilizadas,

a) tenga por función primaria convertir señales digitales de radiodifusión en abierto de definición estándar (SD) o alta definición (HD) en señales analógicas de radiodifusión adecuadas para la televisión o la radio analógicas;

b) no tenga una función de «acceso condicional»;

c) no ofrezca una función de grabación basada en un medio extraíble en un formato estándar.

Un SSTB puede ir equipado con los siguientes componentes o funciones adicionales, que no constituyen una especificación mínima de un SSTB:

a) funciones de desfase temporal y grabación utilizando un disco duro integrado;

b) conversión de la señal de radiodifusión HD recibida a una salida de vídeo HD o SD;

c) segundo sintonizador.

2) «Modo preparado», una condición en la que el equipo está conectado a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar como está previsto y ofrece solamente las siguientes funciones, que pueden persistir por tiempo indefinido:

a) función de reactivación, o función de reactivación y solo una indicación de función de reactivación habilitada, o

b) visualización de información o del estado.

3) «Función de reactivación», una función que habilita la activación de otros modos, incluido el modo activo, mediante interruptor remoto, incluidos un control remoto, un sensor interno, un temporizador a una condición que ofrece funciones adicionales, incluida la función principal.

4) «Visualización de información o del estado», una función continua que presenta información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos relojes.

5) «Modo (s) activo (s)», la condición en que el equipo está conectado a la red eléctrica y se ha activado al menos una de las funciones principales que prestan el servicio que está previsto para el equipo.

6) «Paso automático a modo preparado», una función que hace pasar a un SSTB del modo activo al modo preparado transcurrido cierto tiempo en el modo activo después de la última interacción del usuario o cambio de canal.

7) «Segundo sintonizador», una parte del SSTB disponible para efectuar una grabación independiente mientras se contempla un programa distinto.

8) «Acceso condicional», un servicio de radiodifusión controlado por el proveedor que exige un abono al servicio de televisión.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico de los SSTB figuran en el anexo I.

Artículo 4

Relaciones con el Reglamento (CE) no 1275/2008 Los requisitos establecidos en el presente Reglamento prevalecerán sobre los establecidos en el Reglamento (CE) no 1275/2008.

Artículo 5

Evaluación de la conformidad

El procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, será el sistema de control interno del diseño del anexo IV de la Directiva 2005/32/CE o el sistema de gestión del anexo V de la Directiva 2005/32/CE.

Artículo 6

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Se llevarán a cabo controles de vigilancia de conformidad con el procedimiento de verificación descrito en el anexo II.

Artículo 7

Índices de referencia

Los índices de referencia indicativos para los productos y la tecnología de mejores prestaciones actualmente disponibles en el mercado figuran en el anexo III.

Artículo 8

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico a más tardar cinco años después de su entrada en vigor y presentará los resultados de dicha revisión al Foro consultivo.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo I empezará a aplicarse un año después de la fecha a que se refiere el párrafo primero.

El punto 2 del anexo I empezará a aplicarse tres años después de la fecha a que se refiere el párrafo primero.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Requisitos de diseño ecológico

1. Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los SSTB que se comercialicen no deberán rebasar los siguientes límites de consumo energético; los SSTB con un disco duro integrado o un segundo sintonizador quedarán exentos de este requisito:

Modo preparado / Modo activo

Descodificador simple 1,00 W / 5,00 W

Tolerancia para la función de visualización en modo preparado + 1,00 W —

Tolerancia para la descodificación de señales HD — + 3,00 W

2. Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los SSTB que se comercialicen no deberán rebasar los siguientes límites de consumo energético:

Modo preparado / Modo activo

Descodificador simple 0,50 W / 5,00 W

Tolerancia para la función de visualización en modo preparado + 0,50 W —

Tolerancia para el disco duro — + 6,00 W

Tolerancia para el segundo sintonizador — + 1,00 W

Tolerancia para la descodificación de señales HD — + 1,00 W

3. Disponibilidad del modo preparado

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los SSTB deberán estar equipados con el modo preparado.

4. Cambio de modo automático

Un año después de la entrada en vigor de la presente medida de ejecución, los SSTB deberán estar equipados con una función de «paso automático a modo preparado» o similar, que posea las siguientes características:

— el SSTB pasará automáticamente de modo activo a modo preparado tras haber permanecido como máximo tres horas en modo activo después de la última interacción del usuario o cambio de canal, emitiendo un mensaje de aviso 2 minutos antes de pasar a modo preparado,

— la función de «paso automático a modo preparado» estará preseleccionada.

5. Mediciones

El consumo de energía a que se refieren los puntos 1 y 2 se determinará mediante un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.

Las mediciones de una energía igual o superior a 0,50 W se efectuarán con una incertidumbre que no supere el 2 % al nivel de confianza del 95 %. Las mediciones de una energía inferior a 0,50 W se efectuarán con una incertidumbre inferior o igual a 0,01 W al nivel de confianza del 95 %.

6. Información que deben facilitar los fabricantes a efectos de la evaluación de la conformidad A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 5, la documentación técnica deberá contener los siguientes elementos:

a) Para los modos preparado y activo:

— datos de consumo de energía en vatios redondeados a la segunda cifra decimal, incluidos los datos de consumo relativos a las distintas funciones o componentes adicionales,

— método de medición utilizado,

— período de medición,

— descripción de cómo se seleccionó o programó el modo del dispositivo,

— secuencia de eventos para llegar al modo en que el equipo cambia automáticamente de modo,

— cualquier observación relativa al funcionamiento del equipo.

b) Parámetros de ensayo para las mediciones:

— temperatura ambiente,

— tensión del ensayo en V y frecuencia en Hz,

— distorsión armónica total del sistema de alimentación eléctrica,

— fluctuación de la tensión de alimentación durante los ensayos,

— información y documentación sobre el instrumental, la configuración y los circuitos utilizados para los ensayos eléctricos,

— señales de entrada en radiofrecuencia (para las emisiones digitales terrenales) o frecuencia intermedia (para las emisiones por satélite),

— señales de ensayo audio/vídeo según se describe en la corriente de transporte MPEG-2,

— ajuste de los controles.

No será necesario incluir en la documentación técnica los requisitos de potencia de los dispositivos periféricos alimentados por el STB para la recepción de emisiones, tales como la antena terrenal activa, los conversores LNB para satélite o los eventuales módem de cable o telecomunicaciones.

7. Información que deben facilitar los fabricantes a efectos de la información del consumidor Los fabricantes garantizarán que se facilita a los consumidores de los SSTB el consumo energético en vatios redondeado al primer decimal de los modos preparado y activo del SSTB.

ANEXO II

Procedimiento de verificación

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos aplicables establecidos en el anexo I, puntos 1, 2 y 4, según proceda.

Para un consumo de energía superior a 1,00 W:

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una única unidad.

Se considerará que el modelo cumple las disposiciones del anexo I, puntos 1 y 2, según proceda, del presente Reglamento si los resultados obtenidos para los modos activo y preparado, según proceda, no superan en más de un 10 % los valores límite.

En caso contrario, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si el promedio de los resultados de estos tres últimos ensayos obtenidos para los modos activo y preparado, según proceda, no supera en más de un 10 % los valores límite.

Para un consumo de energía igual o inferior a 1,00 W:

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una única unidad.

Se considerará que el modelo cumple las disposiciones del anexo I, puntos 1 y 2, según proceda, del presente Reglamento si los resultados obtenidos para los modos activo o preparado, según proceda, no superan en más de 0,10 W los valores límite.

En caso contrario, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si el promedio de los resultados de estos tres últimos ensayos obtenidos para los modos activo o preparado, según proceda, no supera en más de 0,10 W los valores límite.

De no ser así, se considerará que el modelo no cumple las disposiciones.

ANEXO III

Índices de referencia

Se definen los siguientes índices de referencia indicativos a efectos del anexo I, parte 3, punto 2, de la Directiva 2005/32/CE. Remiten a la mejor tecnología disponible en el momento en que se adopta el presente Reglamento:

SSTB sin características adicionales:

— modo activo 4,00 W,

— modo preparado, excluida la función de visualización 0,25 W,

— modo desactivado: 0 W.

SSTB con unidad de disco duro integrada:

— modo activo 10,00 W,

— modo preparado, excluida la función de visualización 0,25 W,

— modo desactivado: 0 W.

Los anteriores índices de referencia se establecen sobre la base de un SSTB con una configuración básica, una función de «paso automático a modo preparado» y un interruptor de apagado.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/2009
  • Fecha de publicación: 05/02/2009
  • Fecha de derogación: 09/05/2025
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 9 de mayo de 2025, por Reglamento 2023/826, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2023-80543).
  • SE MODIFICA los anexos I y II, por Reglamento 2016/2282, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2016-82452).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de uso doméstico
  • Consumo de energía
  • Material audiovisual
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos industriales
  • Televisión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid