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Documento DOUE-L-2009-80223

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 94/06/COL, de 19 de abril de 2006, por la que se modifican por quincuagésima séptima vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 36, de 5 de febrero de 2009, páginas 62 a 68 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80223

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su protocolo 26, VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (3), y, en particular, su artículos 5, apartado 2, letra b), y su artículo 24, así como el artículo 1 de la parte I de su Protocolo 3,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de hacer efectivas las disposiciones sobre las ayudas estatales,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,

RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (4) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (5), CONSIDERANDO, que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por esta,

CONSIDERANDO que la Comisión Europea publicó una Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (6) sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, que sustituye a la antigua Recomendación 96/280/CE de la Comisión (7) sobre la definición de pequeñas y medianas empresas,

CONSIDERANDO que el antiguo capítulo 10 de las Directrices sobre ayudas estatales, que incluía la Recomendación 96/280/CE de la Comisión fue suprimido por la Decisión no 198/03/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC de 5 de noviembre de 2003 (8) dado que la nueva definición de las PYME, prevista en la nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, se había incorporado también en el anexo de un nuevo Reglamento de exención por categorías para las ayudas concedidas a las PYME (9),

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(1) En lo sucesivo denominado «el Órgano».

(2) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».

(3) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4) La recopilación de las notificaciones, las directrices, etc., adoptadas por el Órgano a este respecto es denominada en lo sucesivo «Directrices sobre ayudas estatales».

(5) Decisión publicada inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de la misma fecha. Una versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está disponible en el sitio del Órgano: www.eftasurv.int

(6) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(7) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(8) DO L 120 de 12.5.2005, p. 39.

(9) Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33), modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22). Ambos Reglamentos se incorporaron en el anexo XV, punto 1f, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto no 88/2002 (DO L 266 de 3.10.2002, p. 56, y Suplemento EEE no 49 de 3.10.2002, p. 42) y por la Decisión del Comité Mixto no 131/2004 (DO L 64 de 10.3.2005, p. 67, y Suplemento EEE no 12 de 10.3.2005, p. 49).

___________________________________________________________

CONSIDERANDO que la definición de las PYME se utiliza como instrumento de referencia general en el marco de las Directrices sobre ayudas estatales, las cuales hacen referencia, en sucesivas ocasiones, a esta definición, el Órgano considera que conviene integrar en las Directrices sobre ayudas estatales la nueva definición de las PYME contenida en la nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión,

CONSIDERANDO que procede pues incluir la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas contenida en la nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión como nuevo capítulo 10 de las Directrices sobre ayudas estatales, CONSIDERANDO que otros capítulos de las Directrices sobre ayudas estatales hacen referencia a la antigua definición de las pequeñas y medianas empresas contenida en el antiguo capítulo 10 y que conviene por tanto modificarlos de tal modo que hagan referencia a la nueva definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas,

RECORDANDO que el Órgano consultó a la Comisión Europea sobre la incorporación de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión en las Directrices sobre ayudas estatales, RECORDANDO que el Órgano consultó a los Estados de la AELC sobre el tema en cartas dirigidas el 7 de febrero de 2006 a Islandia, Liechtenstein y Noruega.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre ayudas estatales se modifican añadiendo un nuevo capítulo 10 relativo a la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Este nuevo capítulo 10 se adjunta a la presente Decisión de la que es parte integrante. Se modifican asimismo otros capítulos de las Directrices sobre ayudas estatales que hacen referencia a la antigua definición de las pequeñas y medianas empresas, contenida en el antiguo capítulo 10, para hacer referencia a la nueva definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas enunciada en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

El nuevo capítulo 10 se aplicará a partir de su adopción por el Órgano.

Artículo 2

Se informará a los Estados de la AELC mediante carta, a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión y del nuevo capítulo 10 de las Directrices del Órgano sobre ayudas estatales.

Artículo 3

Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión y del nuevo capítulo 10 de las Directrices del Órgano sobre ayudas estatales.

Artículo 4

La Decisión y su anexo se publicarán en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bjørn T. GRYDELAND

Presidente

Kurt JAEGER

Miembro del Colegio

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ANEXO

«10. AYUDA A LAS MICROEMPRESAS Y A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

10.1. Introducción

1) En el anterior capítulo 10 figuraba la incorporación de la Recomendación de la Comisión 96/280/CE (1) sobre la definición de pequeñas y medianas empresas. Tomando como base una serie de dificultades de interpretación que habían surgido en la aplicación de la Recomendación de la Comisión 96/280/CE, y una vez recibidas las observaciones de las empresas, fue preciso hacer varias modificaciones a la Recomendación de la Comisión 96/280/CE. Sin embargo, en aras de la claridad, la Comisión decidió que era mejor reemplazar la Recomendación 96/280/CE de la Comisión por una nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión que contenía una nueva definición de microempresas y de pequeñas y medianas empresas (mencionadas en lo sucesivo como “PYME”).

2) El Órgano de Vigilancia de la AELC suprimió el antiguo capítulo 10 de las Directrices sobre ayudas estatales, que incluía la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, mediante la Decisión no 198/03/COL, de 5 de noviembre de 2003 (2), dado que la nueva definición de PYME, establecida en la nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, también se había incorporado en el anexo de un nuevo Reglamento de exención por categorías para las ayudas concedidas a las PYME (3).

3) No obstante, dado que la definición de PYME se utiliza como instrumento de referencia general en el marco de las Directrices sobre ayudas estatales, las cuales hacen referencia, en sucesivas ocasiones, a esta definición, el Órgano considera que conviene integrar en las Directrices sobre ayudas estatales la nueva definición de las PYME que figura en la nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. El nuevo capítulo 10 incorpora, por lo tanto, la nueva definición de PYME establecida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4).

4) Hay que aclarar que, de conformidad con i) los artículos 48, 81 y 82 del Tratado CE según lo interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y

ii) los artículos 34, 53 y 54 del Acuerdo EEE según lo interpretado por el Tribunal de la AELC y por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

debe considerarse que empresa es cualquier entidad, independientemente de su forma jurídica, que se dedique a actividades económicas, incluidas en especial las actividades artesanales y otras actividades de forma individual o familiar, así como asociaciones o sociedades que se dediquen de forma habitual a actividades económicas.

5) El criterio del número de personas ocupadas (“el criterio de los efectivos”) sigue siendo indudablemente uno de los más significativos y tiene que imponerse como criterio principal; la introducción de un criterio financiero es, no obstante, un añadido necesario para comprender la escala y el rendimiento reales de una empresa y su posición en comparación con sus competidores. No sería deseable, con todo, elegir como único criterio financiero el del volumen de negocios, ya que en las empresas comerciales y de distribución es por naturaleza más elevado que en el sector manufacturero. El criterio del volumen de negocios debe combinarse por tanto con el del balance general, que representa el patrimonio total de la empresa, de forma que se pueda superar uno de los dos criterios.

6) El límite de volumen de negocios afecta a empresas con actividades económicas muy diferentes. Con el fin de no limitar indebidamente el beneficio de la aplicación de la definición, conviene proceder a una actualización que tenga en cuenta a la vez la evolución de los precios y de la productividad.

7) Respecto al límite para el balance general y ante la ausencia de nuevos elementos, se justifica mantener el enfoque, consistente en aplicar al límite máximo del volumen de negocios un coeficiente basado en la relación estadística existente entre ambas variables. La evolución estadística observada implica un aumento mayor del límite del volumen de negocios. Dado que dicha evolución ha sido distinta según el tamaño de las empresas, conviene modular el coeficiente para reflejar lo más fielmente posible la evolución económica y no penalizar a las microempresas y pequeñas empresas respecto a las medianas empresas. Dicho coeficiente está muy cerca de 1 en las microempresas y pequeñas empresas. Para simplificar, se utilizará un mismo valor en dichas categorías para los límites de volumen de negocios y balance general.

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(1) Recomendación 96/280/CE de la Comisión (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

(2) Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 198/03/COL, de 5 de noviembre de 2003 (DO L 120 de 12.5.2005, p. 39).

(3) Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33), modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22). Ambos Reglamentos se incorporaron en el anexo XV, punto 1f, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto no 88/2002 (DO L 266 de 3.10.2002, p. 56, y Suplemento EEE no 49 de 3.10.2002, p. 42) y por la Decisión del Comité Mixto no 131/2004 (DO L 64 de 10.3.2005, p. 67, y Suplemento EEE no 12 de 10.3.2005, p. 49).

(4) Recomendación 2003/361/CE sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

_____________________________________________

8) Las microempresas, categoría dentro de las pequeñas empresas especialmente importante para el desarrollo del espíritu empresarial y la creación de empleo, también deberían definirse mejor.

9) Para reflejar mejor la realidad económica de las PYME, y excluir de esta calificación a los grupos de empresas cuyo poder económico sea superior al de una verdadera PYME, debe distinguirse entre diferentes tipos de empresas según sean autónomas, tengan participaciones que no impliquen posición de control (empresas asociadas), o estén vinculadas a otras empresas. Se mantiene el grado de participación del 25 % indicado en la Recomendación 96/280/CE, por debajo del cual se considera a una empresa como autónoma.

10) Con el fin de fomentar la creación de empresas, la financiación con fondos propios de las PYME y el desarrollo tanto rural como local, las empresas se pueden considerar autónomas a pesar de una participación igual o superior al 25 % de determinadas categorías de inversores con un papel positivo en su financiación y en su creación.

Conviene no obstante precisar las condiciones aplicables a estos inversores. Se menciona específicamente el caso de personas físicas o grupos de personas físicas que lleven a cabo una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) porque, en comparación con los demás inversores en capital riesgo, su capacidad para aconsejar de manera pertinente a los nuevos empresarios constituye una contribución muy valiosa.

Su inversión en capital propio añade también un complemento a la actividad de las sociedades de capital riesgo, aportando importes más reducidos en fases tempranas de la vida de la empresa.

11) En aras de una simplificación pensada especialmente para los Estados miembros y las empresas, conviene utilizar una definición de empresas vinculadas que tenga en cuenta, cuando se adapten al objeto de la presente Recomendación, las condiciones fijadas en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas

______________________________________________

(1), modificada en último lugar por la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2). Con el fin de reforzar las medidas de incentivo para la inversión en fondos propios en las PYME, se introdujo la presunción de que no existe influencia dominante sobre la empresa en cuestión, basándose en los criterios del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (3), modificada en último lugar por la Directiva 2001/65/CE.

____________________________________________________

12) Con el fin de reservar las ventajas derivadas de las distintas normativas o medidas en favor de las PYME para las empresas que realmente lo necesiten, conviene tener presente, en su caso, las relaciones existentes entre empresas a través de personas físicas. Con el fin de limitar a lo estrictamente necesario el examen de estas situaciones, conviene circunscribir la consideración de estas relaciones a los casos de sociedades que ejercen sus actividades en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos, refiriéndose, cuando sea necesario, a la definición de mercado de referencia objeto del anexo I de su Decisión sobre la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa de competencia en el EEE (4).

13) Con el fin de evitar distinciones arbitrarias entre los distintos organismos públicos de un Estado de la AELC, y visto el interés de la seguridad jurídica, resulta necesario confirmar que una empresa con 25 % o más de sus derechos de capital o de voto controlados por un organismo público o colectividad pública no es una PYME.

14) Con el fin de reducir las obligaciones administrativas de las empresas y facilitar y acelerar la tramitación administrativa de los expedientes que requieren la condición de PYME, puede recurrirse a una declaración jurada de la empresa para certificar determinadas características de la misma.

15) Conviene precisar la composición de los efectivos pertinente para la definición de las PYME. Con el fin de fomentar el desarrollo de la formación profesional y la formación en alternancia, conviene no contabilizar los aprendices ni los estudiantes con contrato de formación profesional al calcular los efectivos. Del mismo modo, no se contabilizarán los permisos de maternidad ni los permisos parentales.

16) Los diferentes tipos de empresa definidos en función de sus relaciones con otras empresas corresponden a grados de integración objetivamente diferentes. Por tanto, es apropiado aplicar modalidades diferenciadas para cada uno de dichos tipos de empresa a la hora de calcular las magnitudes de su actividad y poder económico.

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(1) Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1), incorporada en la sección 4 del anexo XXII al Acuerdo EEE.

(2) Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28), incorporada en la sección 4 del anexo XXII al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto no 176/2003 de 5.12.2003 (DO L 88 de 25.3.2004, p. 53, y Suplemento EEE no 15 de 25.3.2004, p. 14).

(3) Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11), incorporada en la sección 4 del anexo XXII al Acuerdo EEE.

(4) Decisión no 46/98/COL del Colegio de 4 de marzo de 1998 (DO L 200 de 16.7.1998, p. 46, y suplemento EEE no 52, 18.12.1997, p. 10). Esta Decisión corresponde a la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).

_________________________________________________________________________

10.2. Definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas

10.2.1. Empresa

17) Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica.

En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

10.2.2. Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas 18) La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR.

19) En la categoría de las PYME, se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones EUR.

20) En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR.

10.2.3. Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros 21) Es una “empresa autónoma” la que no puede calificarse ni como empresa asociada en el sentido de los puntos 22 a 23, ni como empresa vinculada a efectos de los puntos 24 a 28.

22) Son “empresas asociadas” todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a efectos de los puntos 24 a 28 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas a efectos de la definición de los puntos 24 a 28, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

23) Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el punto 3:

a) sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos business angels en la misma empresa no supere 1 250 000 EUR; b) universidades o centros de investigación sin fines lucrativos; c) inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional; d) autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones EUR y una población inferior a 5 000 habitantes.

24) Son “empresas vinculadas” las empresas entre las cuales existe alguna de las relaciones siguientes:

a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa; b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa; d) una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

25) Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el punto 23 no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas o de asociados.

26) Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el punto 24 a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el punto 23, se considerarán también vinculadas.

27) Se considerarán igualmente empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

28) Se considerará “mercado contiguo” el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

29) A excepción de los casos citados en el punto 23, una empresa no puede ser considerada como PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos o colectividades públicas.

30) Las empresas pueden efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites máximos enunciados en la sección 10.2.2. Puede efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, si la empresa declara con presunción legítima y fiable que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa o no lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre ellas. Tales declaraciones no eximen de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o del EEE.

10.2.4. Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

31) Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

32) Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites máximos de efectivos o los límites máximos financieros enunciados en la sección 10.2.2, esta circunstancia solo le hará adquirir o perder la calidad de pequeña o mediana empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos.

33) En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

10.2.5. Efectivos

34) Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional, se cuentan como fracciones de UTA. En los efectivos se contabiliza a las categorías siguientes:

a) asalariados;

b) personas que trabajan para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional; c) propietarios que dirigen su empresa;

d) socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

35) Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

10.2.6. Determinación de los datos de la empresa

36) En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

37) Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

38) A los datos contemplados en el punto 37 se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a esta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

39) A los datos contemplados en los puntos 37 y 38 se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

40) Para aplicar los puntos 37 a 39, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos ya se hubiesen incluido por consolidación.

41) Para aplicar dichos puntos 37 a 39, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A estos se habrán de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a estas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el punto 38.

42) Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calculará incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.

10.2.7. Revisión

43) Sobre la base de un balance relativo a la aplicación de la definición que figura en el presente capítulo, elaborado a partir de un borrador realizado al respecto por la Comisión Europea, y tomando en consideración eventuales modificaciones del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, en lo referente a la definición de empresas vinculadas a efectos de dicha Directiva, el Órgano adaptará, en la medida de lo posible, la definición que figura en el presente capítulo, especialmente los límites establecidos para el volumen de negocios y el balance general para tener en cuenta la experiencia y la evolución económica en el EEE.

10.3. Adopción

44) El nuevo capítulo 10 entrará en vigor el día de su aprobación por el Órgano de Vigilancia de la AELC.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/04/2006
  • Fecha de publicación: 05/02/2009
Referencias anteriores
  • AÑADE nuevo Capítulo 10 a la Decisión 94/9, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1994-82348).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Espacio Económico Europeo
  • Pequeña y Mediana Empresa

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