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Documento DOUE-L-2009-80241

Directiva 2009/8/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de coccidiostáticos o histomonóstatos presentes, como resultado de una transferencia inevitable, en los piensos a los que no están destinadas dichas sustancias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 40, de 11 de febrero de 2009, páginas 19 a 25 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80241

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Los coccidiostáticos y los histomonóstatos son sustancias destinadas a eliminar o inhibir protozoos; entre otros usos, se pueden autorizar como aditivos en la alimentación animal de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2). En las autorizaciones de coccidiostáticos e histomonóstatos como aditivos en la alimentación animal se establecen condiciones específicas de uso como las especies o categorías animales a las que están destinados los aditivos.

(2) Los explotadores de empresas de piensos pueden producir una amplia gama de piensos en un mismo establecimiento, por lo que en una misma línea de producción se pueden fabricar, uno tras otro, distintos tipos de productos.

Es posible que trazos inevitables de un producto permanezcan en la línea de producción incorporándose al proceso de producción del siguiente producto para la alimentación animal. Esta transmisión de un lote de fabricación a otro se denomina «transferencia» o «contaminación cruzada» y puede darse, por ejemplo, si se utilizan coocidiostáticos o histomonóstatos como aditivos en la alimentación animal. El resultado puede ser la contaminación de los piensos fabricados inmediatamente después por la presencia de trazos técnicamente inevitables de esas sustancias en los «piensos a los que no están destinadas », es decir, en piensos para los cuales el uso de coccidiostáticos o histomonóstatos no está autorizado, como los piensos destinados a especies o categorías animales que no están previstas en la autorización del aditivo.

Esta contaminación cruzada inevitable puede darse en todas las etapas de la producción y transformación de los piensos, así como durante su almacenamiento y transporte.

(3) El Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (3), establece requisitos específicos para las empresas de alimentación animal que utilizan coccidiostáticos e histomonóstatos en la producción de piensos. En particular, los operadores afectados deben tomar todas las medidas adecuadas relativas a las instalaciones y el equipo, la producción, el almacenamiento y el transporte a fin de evitar toda contaminación cruzada, conforme a las obligaciones al respecto previstas en los artículos 4 y 5 del mencionado Reglamento. El establecimiento de contenidos máximos relativos a la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinados de conformidad con la Directiva 2002/32/CE no debería interferir con la obligación fundamental de los operadores de aplicar prácticas de fabricación correctas para evitar esta contaminación cruzada en cuestión. Por tanto, es necesario el esfuerzo constante de los operadores afectados para evitar la presencia de estas sustancias indeseables en la alimentación animal.

(4) Teniendo en cuenta la aplicación de buenas prácticas de fabricación, los contenidos máximos para la transferencia de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinados se deben establecer con arreglo al principio ALARA («tan bajos como razonablemente sea posible»). A fin de permitir que el fabricante de piensos gestione la mencionada transferencia inevitable, debe considerarse un índice de transferencia de aproximadamente un 3 % en comparación con el contenido máximo autorizado con respecto a los piensos destinados a especies animales menos sensibles y a las que las sustancias no estén destinadas, mientras que debería establecerse un índice de transferencia aproximado de un 1 % en comparación con el contenido máximo autorizado con respecto a los piensos destinados a especies animales sensibles a las que las sustancias no estén destinadas, y los piensos de retirada, es decir los piensos utilizados en el período previo al sacrificio. El índice de transferencia del 1 % también debería considerarse para la contaminación cruzada de otros piensos destinados a especies a las que no está previsto suministrar coccidiostáticos ni histomonóstatos, y con respecto a piensos a los que no están destinadas esas sustancias para «animales destinados a la producción continua de alimentos», como las vacas lecheras o las gallinas ponedoras, en caso de que haya pruebas de que existe transferencia de los piensos a los alimentos de origen animal. Tanto si se alimenta a los animales directamente con materias primas como si se utilizan alimentos complementarios, su uso en una ración diaria no puede tener como resultado una exposición del animal a niveles de coccidiostáticos o histomonóstatos que excedan los correspondientes niveles máximos de exposición si solo se utiliza pienso completo para la ración diaria.

(5) Con objeto de evitar que los Estados miembros adopten normativas nacionales sobre la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos autorizados en piensos a los que no están destinados y la consiguiente presencia de los mismos en los alimentos derivados, lo que obstaculizaría el funcionamiento del mercado interior, procede adoptar una normativa armonizada a escala comunitaria al respecto.

(6) Las sustancias activas de los coccidiostáticos y los histomonóstatos autorizados presentes en piensos a los que estos aditivos no están destinados debido a la transferencia inevitable deben considerarse como sustancias indeseables en la alimentación animal en el sentido de la Directiva 2002/32/CE y su presencia no debería poner en peligro la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. Por tanto, en el anexo I de la mencionada Directiva deberían establecerse contenidos máximos para estas sustancias, a fin de evitar efectos indeseables y perjudiciales.

(7) En los casos en que se hayan establecido límites máximos de residuos en el marco del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (4), o en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003, habrá que asegurarse del cumplimiento de estas disposiciones al establecer contenidos máximos para la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinadas estas sustancias.

(8) La existencia de una transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinadas estas sustancias, aun en cantidades inferiores a los contenidos máximos establecidos en el marco de la Directiva 2002/32/CE, puede resultar en la presencia de residuos de estas sustancias en los alimentos de origen animal. Por eso, a fin de proteger la salud pública, y en la medida en que todavía no se haya fijado ningún límite máximo de residuos para el alimento en cuestión, las tolerancias máximas para la presencia de sustancias activas presentes en los coccidiostáticos y los histomonóstatos se han establecido en el Reglamento (CE) no 124/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, por el que se establecen los contenidos máximos de coccidiostáticos e histomonóstatos presentes en los alimentos como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias en los piensos a los que no están destinadas (5), en el marco del Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (6).

(9) A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió varios dictámenes (7) sobre los riesgos que entraña para la salud animal y la salud humana la transferencia inevitable de coccidiostáticos o histomonóstatos autorizados como aditivos en la alimentación animal a piensos a los cuales no están destinados. Para cada coccidiostático o histomonóstato autorizado como aditivo en la alimentación animal, la evaluación de la Autoridad se basó en unos índices de transferencia hipotéticos del 2 %, el 5 % y el 10 % de los piensos producidos con la dosis máxima autorizada de coccidiostáticos o histomonóstatos en los piensos fabricados en una fase posterior, a los que no están destinadas estas sustancias.

(10) De las conclusiones de los dictámenes científicos individuales se deriva que, en general, la Autoridad llegó a la conclusión de que no es probable que la presencia de coccidiostáticos o histomonóstatos autorizados como aditivos en la alimentación animal en piensos a los que estas sustancias no están destinadas, en cantidades derivadas de una transferencia inevitable y habida cuenta de todas las medidas preventivas, tenga efectos adversos para la salud animal y que el riesgo para la salud de los consumidores derivado de la ingestión de residuos en productos procedentes de animales a los que se haya suministrado piensos expuestos a una contaminación cruzada es desdeñable.

(11) Habida cuenta de los dictámenes de la Autoridad y de los distintos enfoques actuales aplicados en los Estados miembros para abordar la contaminación cruzada inevitable, se propone establecer contenidos máximos para los piensos de conformidad con los anexos de la presente Directiva, a fin de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior y proteger la salud de los animales y la salud pública.

(12) El establecimiento de contenidos máximos de sustancias indeseables en la alimentación animal debe realizarse por medio de una adaptación del anexo I de la Directiva 2002/32/CE, como prevé el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva. En la adaptación de las disposiciones técnicas del anexo I de la Directiva 2002/32/CE se ha tenido en cuenta el progreso científico y técnico por medio de los díctámenes científicos de la Autoridad y el desarrollo de los métodos analíticos en los alimentación animal. Las disposiciones previstas en el anexo deben revisarse el 1 de julio de 2011 a más tardar a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico.

(13) Los contenidos máximos fijados en el anexo de la presente Directiva deben adaptarse permanentemente a las condiciones de uso previstas en las autorizaciones de coccidiostáticos e histomonóstatos como aditivos en la alimentación animal. Habida cuenta de un posible desajuste temporal entre la autorización —o la modificación, suspensión o revocación de la autorización— de un coccidiostático o un histomonóstato como aditivo en la

alimentación animal y la consiguiente modificación de los contenidos máximos fijados en los anexos de la presente Directiva, esta última debería considerarse sin perjuicio de los contenidos de coccidiostáticos e histomonóstatos autorizados como aditivo en la alimentación animal en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(14) Puesto que la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinados estos aditivos puede tener como resultado la presencia de estas sustancias como contaminantes en los alimentos derivados, procede adoptar un enfoque global e integrado para abordar el problema por medio de la adopción y aplicación simultáneas de la presente Directiva por la que se establecen contenidos máximos de coccidiostáticos o histomonóstatos presentes en los piensos a los que dichas sustancias no están destinadas como resultado de una transferencia inevitable y el Reglamento de la Comisión por el que se establecen contenidos máximos en relación con la consiguiente presencia de estas sustancias en los alimentos.

(15) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(5) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(7) Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de lasalocid autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by lasalocid authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2007) 553, 1-46.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/CONTAM_ej553_lasalocid_en.pdf?ssbinary=true Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de nasarina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by nasarin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2007) 552, 1-35.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/CONTAM_ej552_narasin_en.pdf?ssbinary=true Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de maduramicina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by maduramicin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 594, 1-30.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej594_maduramicin_en.pdf?ssbinary=true Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de semduramicina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by semduramicin authorised for use as a feed additive), emitido por Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 593, 1-27.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej593_semduramicin_en.pdf?ssbinary=true Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de salinomicina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by salinomycin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 591, 1-38.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej591_salinomycin_en.pdf?ssbinary=true Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de monensina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by monensin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 592, 1-40.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej592_monensin_en.pdf?ssbinary=true Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de bromhidrato de halofuginona autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by halofuginone hydrobromide authorised for use as a feed additive), emitido por laComisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 657, 1-31.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej657_halofuginone_en.pdf?ssbinary=true Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de decoquinato autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by decoquinate authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 656, 1-26.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej656_decoquinate_en.pdf?ssbinary=true Dictamen sobre contaminación cruzada debida a presencia de robenidina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by robenidine authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 655, 1-29.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej655_robenidine_en,0.pdf?ssbinary=true Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de de nicarbacina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by nicarbazin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 690, 1-34.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej690_nicarbazin_en.pdf?ssbinary=true Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de de diclazurilo autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by diclazuril authorised for use as a feed additive), emitido por Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 716, 1-31.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej716_diclazuril_en.pdf?ssbinary=true

ANEXO

Se añaden los siguientes puntos al anexo I de la Directiva 2002/32/CEE:

«Sustancias indeseables Productos destinados a la alimentación animal

(*) Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos, calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

1. Lasalocid de sodio Materias primas para piensos. 1,25 Piensos compuestos para:

— perros, terneros, conejos, équidos, animales lecheros, aves ponedoras, pavos (> 12 semanas) y pollitas para puesta (> 16 semanas), 1,25

— pollos de engorde, pollitas para puesta (< 16 semanas) y pavos (< 12 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar lasalocid de sodio (piensos de retirada), 1,25

— otras especies animales. 3,75

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de lasalocid de sodio.

(**)

2. Narasina Materias primas para piensos.

0,7 Piensos compuestos para:

— pavos, conejos, équidos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,7

— pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar narasina (piensos de retirada), 0,7

— otras especies animales. 2,1

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de narasina.

(**)

3. Salinomicina de sodio

Materias primas para piensos.

0,7

Piensos compuestos para:

— équidos, pavos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 12 semanas),

0,7

— pollos de engorde, pollitas para puesta (< 12 semanas) y conejos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar salinomicina de sodio (piensos de retirada), 0,7

— otras especies animales. 2,1

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de salinomicina de sodio.

(**)

4. Monensina sódica Materias primas para piensos.

1,25 Piensos compuestos para:

— équidos, perros, pequeños rumiantes (ovinos y caprinos), patos, bovinos, vacas lecheras, aves ponedoras, pollitas para puesta (> 16 semanas) y pavos (> 16 semanas),

1,25

— pollos de engorde, pollitas para puesta (< 16 semanas) y pavos (< 16 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar monensina sódica (piensos de retirada), 1,25

— otras especies animales. 3,75

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de monensina sódica.

(**)

Sustancias indeseables Productos destinados a la alimentación animal

(*) Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos,calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

5. Semduramicina sódica

Materias primas para piensos. 0,25

Piensos compuestos para:

— aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas), 0,25

— pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar semduramicina sódica (piensos de retirada), 0,25

— otras especies animales. 0,75

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de semduramicina sódica.

(**)

6. Maduramicina de amonio alfa

Materias primas para piensos. 0,05

Piensos compuestos para:

— équidos, conejos, pavos (> 16 semanas), aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,05

— pollos de engorde y pavos (< 16 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar maduramicina de amonio alfa (piensos de retirada),

0,05

— otras especies animales. 0,15

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de maduramicina de amonio alfa.

(**)

7. Clorhidrato de robenidina

Materias primas para piensos. 0,7

Piensos compuestos para:

— aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas), 0,7

— pollos de engorde, conejos de engorde y reproducción y pavos durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar clorhidrato de robenidina (piensos de retirada), 0,7

— otras especies animales. 2,1

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de clorhidrato de robenidina.

(**)

8. Decoquinato Materias primas para piensos. 0,4 Piensos compuestos para:

— aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas), 0,4

— pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar decoquinato (piensos de retirada), 0,4

— otras especies animales. 1,2

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de decoquinato.

(**)

9. Bromhidrato de halofuginona

Materias primas para piensos. 0,03

Piensos compuestos para:

— aves ponedoras, pollitas para puesta (> 16 semanas) y pavos (> 12 semanas),

0,03

— pollos de engorde y pavos (< 12 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar bromhidrato de halofuginona (piensos de retirada),

0,03

— otras especies animales distintas de las pollitas para puesta (< 16 semanas).

0,09

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de bromhidrato de halofuginona.

(**)

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

(*) Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos, calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

10. Nicarbacina Materias primas para piensos.

0,5 Piensos compuestos para:

— équidos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas), 0,5

— pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar nicarbacina (combinada con narasina) (piensos de retirada),

0,5

— otras especies animales. 1,5

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de nicarbacina (combinada con narasina).

(**)

11. Diclazurilo Materias primas para piensos

0,01 Piensos compuestos para

— aves ponedoras, pollitas para puesta (> 16 semanas) y pavos de engorde (> 12 semanas),

0,01

— conejos de engorde y reproducción durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar diclazurilo (piensos de retirada),

0,01

— otras especies animales distintas de pollitas para puesta (< 16 semanas), pollos de engorde y pavos de engorde (< 12 semanas).

0,03

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de diclazurilo.

(**)

(*) Sin perjuicio de los contenidos autorizados en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal.

(**) El contenido máximo de la sustancia en la premezcla equivale a una concentración en la que el contenido de la sustancia no supere el 50 % de los contenidos máximos establecidos en los piensos cuando se siguen las instrucciones de uso de la premezcla.»

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/02/2009
  • Fecha de publicación: 11/02/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2009
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2009.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/8/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/2396/2009, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-2009-14506).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 2002/32, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80907).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Animales de compañía
  • Aves de corral
  • Conejos
  • Ganadería
  • Medicamentos veterinarios
  • Piensos
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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