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Documento DOUE-L-2009-80293

Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 2009, por la que se modifica la Decisión 2008/883/CE en lo que respecta a Brasil en relación con la fecha de autorización de las importaciones en la Comunidad de determinada carne fresca de bovino [notificada con el número C(2009) 1040].

Publicado en:
«DOUE» núm. 49, de 20 de febrero de 2009, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80293

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, y su artículo 8, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), establece las condiciones sanitarias para la importación en la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y para la importación de carne fresca de dichos animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne.

(2) La Decisión 79/542/CEE establece que las importaciones de carne fresca destinadas al consumo humano solo pueden autorizarse si dicha carne procede de un territorio o de una parte del territorio de un tercer país enumerado en la parte 1 del anexo II de la mencionada Decisión y la carne fresca cumple los requisitos contemplados en el certificado veterinario para dicha carne conforme a los modelos que figuran en la parte 2 de ese anexo, teniendo en cuenta cualquier condición específica o garantía adicional exigida para la carne.

(3) La Decisión 79/542/CEE, modificada por la Decisión 2008/642/CE de la Comisión (3), reintroducía, inter alia, los Estados de Paraná y São Paulo en la entrada correspondiente a Brasil de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, con el código de territorio BR-3, para la importación en la Comunidad de carne de bovino deshuesada y madurada de animales sacrificados el 1 de agosto de 2008 o después de esa fecha.

(4) La Decisión 79/542/CEE, modificada por la Decisión 2008/883/CE de la Comisión (4), modificaba de nuevo dicho anexo en lo que respecta a la entrada correspondiente a Brasil con el código de territorio BR-1, a fin de reintroducir Mato Grosso do Sul e incluir los demás Estados de Minas Gerais y Mato Grosso para autorizar la importación en la Comunidad de carne de bovino deshuesada y madurada de animales sacrificados el 1 de diciembre de 2008 o después de esa fecha. No obstante, el artículo 2 de la Decisión 2008/883/CE autoriza la importación en la Comunidad, hasta el 14 de enero de 2009, de partidas de carne fresca de bovino deshuesada y madurada procedente del territorio correspondiente al código BR-1 de conformidad con la Decisión 2008/642/CE y que provengan de animales sacrificados antes del 1 de diciembre de 2008.

(5) Es preciso prever un plazo más amplio para que las existencias de carne de bovino de animales sacrificados el 1 de diciembre de 2008 o antes de esa fecha que proceden del territorio de Brasil con el código BR-1, conforme a la entrada correspondiente a ese país en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, modificada por la Decisión 2008/642/CE, puedan seguir importándose en la Comunidad, habida cuenta de que no existen preocupaciones zoosanitarias puesto que dichos territorios ya han sido autorizados antes de la mencionada fecha para importar carne fresca en la Comunidad. Por consiguiente, procede modificar el artículo 2 de la Decisión 2008/883/CE con el fin de autorizar dichas importaciones hasta el 30 de junio de 2009.

(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/883/CE en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_____________________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(3) DO L 207 de 5.8.2008, p. 36.

(4) DO L 316 de 26.11.2008, p. 14.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2008/883/CE, el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Las partidas de carne fresca de bovino deshuesada y madurada procedentes del territorio correspondiente al código BR-1 de Brasil de conformidad con lo dispuesto en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, modificada por la Decisión 2008/642/CE de la Comisión (*), y que provengan de animales sacrificados el 1 de diciembre de 2008 o antes de esa fecha, podrán seguir importándose en la Comunidad hasta el 30 de junio de 2009.

___________

(*) DO L 207 de 5.8.2008, p. 36.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/02/2009
  • Fecha de publicación: 20/02/2009
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 de la Decisión 2008/883, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82329).
Materias
  • Brasil
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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