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Documento DOUE-L-2009-80644

Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1559/2007.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 96, de 15 de abril de 2009, páginas 1 a 30 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80644

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es parte desde el 14 de noviembre de 1997 en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico ( 2 ) (denominado en lo sucesivo «el Convenio»).

(2) En su decimosexta reunión especial, celebrada en noviembre de 2008, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación 08-05, dirigida a establecer un nuevo Plan de recuperación para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo que concluiría en 2022 y sustituiría al plan de recuperación aprobado en 2006.

(3) Para reconstituir las poblaciones, el nuevo Plan de recuperación de la CICAA fija una reducción progresiva del nivel del total admisible de capturas anual entre 2007 y 2011, restricciones de las capturas en determinadas zonas y determinados períodos, una nueva talla mínima para el atún rojo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa y medidas relativas a la capacidad de cría y de pesca, además de medidas de control reforzadas y la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA para garantizar la eficacia del Plan de recuperación.

(4) Es necesario, pues, llevar a la práctica el nuevo Plan de recuperación de la CICAA mediante un reglamento que, según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 3 ), establezca un plan de recuperación cuya entrada en vigor debe producirse antes del comienzo de la campaña de pesca principal.

(5) El Plan de recuperación de la CICAA de 2006 se incorporó al Derecho comunitario mediante el Reglamento (CE) no 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo ( 4 ). La aprobación de un nuevo plan de recuperación del atún rojo por parte de la CICAA exige la modificación del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 5 ), la derogación del Reglamento (CE) no 1559/2007 y su sustitución por el presente Reglamento.

(6) Dada la urgencia del asunto, es importante conceder una excepción al período de seis semanas al que se refiere el punto 1.3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

________________________

( 1 ) Dictamen de Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

( 3 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 4 ) DO L 340 de 22.12.2007, p. 8.

( 5 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y objetivo

El presente Reglamento establece los principios generales de aplicación por la Comunidad de un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). El presente Reglamento se aplicará al atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

El objetivo del Plan de recuperación será alcanzar una biomasa correspondiente al rendimiento máximo sostenible con una probabilidad superior al 50 %.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «PCC»: Partes contratantes en el Convenio y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;

b) «buque pesquero»: todo buque utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de los recursos de atún rojo, incluidos los buques que realicen las capturas, los buques de transformación, las embarcaciones de apoyo, los buques remolcadores y de arrastre, los buques que participen en los transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos del atún y los buques auxiliares, con excepción de los buques portacontenedores;

c) «buque de captura»: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;

d) «buque auxiliar»: todo buque utilizado para transportar atún rojo muerto (sin transformar) desde una jaula hasta un puerto designado;

e) «buque transformador»: buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten a una o más de las siguientes operaciones previas a su envasado: fileteado o corte en rodajas, congelación y/o transformación;

f) «pesca activa»: hecho de que cualquier buque de captura se dedique a la pesca del atún rojo durante una campaña de pesca determinada;

g) «operación de pesca conjunta»: toda operación entre dos o más buques de captura que enarbolen pabellón de distintos PCC o de distintos Estados miembros o del mismo Estado miembro en la que la captura de uno de esos buques se atribuya a otro u otros de esos buques con arreglo a una clave de reparto;

h) «actividades de transferencia»:

i) toda transferencia de atún rojo vivo desde la red del buque de captura o de la almadraba a la jaula de transporte,

ii) toda transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de transporte a otra jaula de transporte,

iii) toda transferencia de atún rojo muerto desde la red del buque de captura o de una jaula de transporte a un buque auxiliar,

iv) toda transferencia desde una granja de engorde de atún rojo o una almadraba a un buque transformador, a un buque de transporte o a tierra,

v) toda transferencia de una jaula de transporte desde un remolcador a otro remolcador;

i) «almadraba de túnidos»: todo arte fijo anclado en el fondo, generalmente equipado con una red guía que conduce a los peces hasta la zona cercada;

j) «introducción en jaula»: transferencia de atún rojo desde la jaula de transporte a las jaulas de engorde y cría;

k) «engorde»: introducción de atún rojo en una jaula durante un período corto (habitualmente entre dos y seis meses) con la finalidad esencial de incrementar el contenido de grasa del ejemplar;

l) «cría»: introducción de atún rojo en una jaula durante un período superior a un año, con la finalidad de incrementar la biomasa total;

m) «transbordo»: descarga de la totalidad o parte del atún rojo existente a bordo de un buque de pesca en otro buque de pesca;

n) «pesca deportiva»: pesca no comercial practicada por miembros de una organización deportiva nacional o por titulares de una licencia deportiva nacional;

o) «pesca recreativa»: pesca no comercial practicada por personas que ni son miembros de una organización deportiva nacional ni son titulares de una licencia deportiva nacional;

p) «tarea II»: la tarea II definida por la CICAA en la Guía práctica para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos del Atlántico y otras especies afines (CICAA, 1990, 3 a edición).

Artículo 3

Eslora de los buques

Siempre que el presente Reglamento haga referencia a la eslora de los buques, se entenderá su eslora total.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

Condiciones correspondientes a las posibilidades de pesca

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarde proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

2. Cada Estado miembro elaborará un plan de pesca anual para las almadrabas y los buques que capturen atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

3. Concretamente, esos planes de pesca anuales indicarán:

a) los buques de captura de más de 24 m incluidos en la lista del artículo 14, la cuota asignada a cada uno de ellos, el método utilizado para asignar esa cuota y las medidas adoptadas para garantizar su cumplimiento;

b) para los buques de captura de menos de 24 m y para las almadrabas, al menos la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenen con aparejos similares.

4. Los planes de pesca anuales se transmitirán a la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «la Comisión») no más tarde del 31 de enero de cada año. La Comisión remitirá esos planes de pesca a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 1 de marzo de cada año.

5. Toda modificación posterior del plan de pesca anual o del método específico de gestión de la cuota asignada se transmitirá a la Comisión al menos 13 días antes del ejercicio de la actividad a la que corresponda la modificación. La Comisión remitirá esa modificación a la Secretaría de la CICAA al menos diez días antes del ejercicio de la actividad a la que corresponda la modificación.

6. El Estado miembro de pabellón tomará las medidas indicadas en el presente apartado cuando un buque que enarbole su pabellón:

a) haya incumplido la obligación de información establecida en el artículo 20, o

b) haya cometido alguna de las infracciones indicadas en el artículo 33.

El Estado miembro de pabellón se asegurará de que se realice una inspección física, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de una persona por él designada cuando el buque no se encuentre en uno de sus puertos.

El Estado miembro de pabellón suspenderá la autorización para la pesca de atún rojo y podrá exigir que el buque se dirija de inmediato a un puerto por él designado cuando estime que la cuota del buque se ha agotado.

7. Cada año, a más tardar el 15 de septiembre, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus planes de pesca anuales para esa campaña. Dichos informes incluirán los siguientes datos:

a) la lista de buques de captura que hayan participado realmente en actividades de pesca activa de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;

b) las capturas de cada uno de esos buques, y c) el número total de días en los que cada buque de captura haya faenado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

La Comisión comunicará los informes a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de octubre de cada año.

Dado que la campaña de pesca se termina el 15 de octubre para determinadas artes, los Estados miembros podrán presentar información adicional sobre dichas pesquerías en una fase ulterior a la Comisión.

8. Los acuerdos comerciales privados suscritos entre nacionales de un Estado miembro y una PCC con vistas a utilizar un buque pesquero que enarbole pabellón de ese Estado miembro para capturar la cuota de atún de una PCC se ejecutarán únicamente con la autorización del Estado miembro interesado, el cual informará a la Comisión, y de la Comisión de la CICAA.

9. A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión la información sobre todo acuerdo comercial privado celebrado entre sus nacionales y una PCC.

10. La información mencionada en el apartado 9 deberá incluir los elementos siguientes:

a) la lista de todos los buques pesqueros que enarbolen pabellón del Estado miembro autorizados a pescar activamente atún rojo en virtud de un acuerdo comercial privado;

b) el número de registro comunitario de la flota (RCF) tal y como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera ( 1 );

c) la duración de los acuerdos comerciales privados;

d) la conformidad del Estado miembro de que se trate con el acuerdo privado;

e) el nombre de la PCC interesada.

11. La Comisión enviará inmediatamente a la Secretaría de la CICAA la información indicada en el apartado 9.

12. La Comisión se asegurará de que el porcentaje de las cuotas de atún rojo de otras PCC que pueden utilizarse para el fletamento de buques pesqueros comunitarios de conformidad con el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 1936/2001 del Consejo ( 2 ) no supere el 20 % de esas cuotas en 2009.

13. Quedará prohibido a partir de 2010 el fletamento de buques pesqueros comunitarios para la pesca de atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo.

14. Cada Estado miembro se asegurará de que su número de buques de pesca de atún rojo fletados y la duración del fletamento guarden proporción con la cuota asignada a la nación de fletamento.

15. Cada Estado miembro asignará una cuota específica a la pesca recreativa y deportiva y la notificará a la Comisión antes del inicio de la campaña de pesca mencionada en el artículo 7, apartado 5.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE CAPACIDAD

Artículo 5

Medidas relativas a la capacidad pesquera

1. Cada Estado miembro se asegurará de que su capacidad de pesca guarda proporción con la cuota.

2. El número, y el arqueo bruto correspondiente, de buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro que puedan capturar, retener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo se limitará al número y al arqueo bruto correspondiente de buques pesqueros con pabellón de ese Estado miembro que hayan capturado, retenido a bordo, transbordado, transportado o desembarcado atún rojo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2008. Ese límite se aplicará por tipos de artes a los buques de captura y por tipos de buques a los demás buques pesqueros.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número y el arqueo bruto correspondiente de los buques pesqueros de cada Estado miembro que hayan capturado, retenido a bordo, transbordado, transportado o desembarcado atún rojo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2008. Ese límite se aplicará por tipos de artes a los buques de captura y por tipos de buques a los demás buques pesqueros.

4. El número de almadrabas de los Estados miembros participantes en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará al número de almadrabas autorizadas por ese Estado miembro antes del 1 de julio de 2008.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de almadrabas autorizadas por cada Estado miembro antes del 1 de julio de 2008.

6. La paralización de la capacidad de pesca establecida en los apartados 2 y 4 podrá no aplicarse a los Estados miembros que demuestren la necesidad de aumentar su capacidad de pesca a fin de utilizar plenamente su cuota.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la capacidad de pesca mencionada en los apartados 2 y 4 y en el artículo 9 se reducirá hasta conseguir eliminar, no más tarde de 2010 y para cada Estado miembro, al menos un 25 % de la diferencia entre la capacidad de pesca y la capacidad de pesca proporcional a la cuota para 2010.

En el cálculo de la reducción de la capacidad de pesca se tendrán en cuenta los índices de capturas anuales estimados por buque y arte.

Este requisito de reducción podrá no aplicarse a los Estados miembros que demuestren que su capacidad de pesca guarda proporción con la cuota.

8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 7, el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros de cada Estado miembro que puedan ser autorizados para capturar, retener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo.

9. Cada Estado miembro establecerá un plan de gestión de la capacidad de pesca para el período 2010-2013. Ese plan, que incluirá la información indicada en los apartados 2, 4, 6 y 7, se presentará a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2009.

A su vez, la Comisión presentará a la CICAA el plan comunitario de gestión de la capacidad de pesca para el período 20102013 no más tarde del 15 de septiembre de 2009.

_________________________

( 1 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

( 2 ) DO L 263 de 3.10.2001, p. 1.

Artículo 6

Medidas relativas a la capacidad de cría y de engorde

1. La capacidad de cría y de engorde de atún de un Estado miembro se limitará a la capacidad de cría y de engorde de atún de las granjas de ese Estado miembro que a 1 de julio de 2008 estuvieran inscritas en el registro de instalaciones de cría de la CICAA y autorizadas y declaradas a la CICAA.

2. La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas de un Estado miembro se limitará para 2010 al nivel de las cantidades que hayan entrado en las granjas de ese Estado miembro y se hayan registrado en la CICAA en 2005, 2006, 2007 o 2008.

3. Cada Estado miembro distribuirá entre sus granjas la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje indicada en el apartado 2.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la capacidad de engorde y de cría de atún de cada Estado miembro y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro podrá asignar a sus granjas.

5. Cada Estado miembro en el que se lleven a cabo actividades de cría o engorde establecerá un plan de gestión de la capacidad de cría y engorde para el período 2010-2013. Ese plan, que incluirá la información indicada en los apartados 1 a 3, se presentará a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2009. A su vez, la Comisión presentará a la CICAA el plan comunitario de gestión de la capacidad de engorde y de cría para el período 2010-2013 no más tarde del 15 de septiembre de 2009.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS TÉCNICAS

Artículo 7

Temporadas de veda

1. Se prohíbe la pesca de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo a los grandes buques de captura palangreros pelágicos de más de 24 metros entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, con la excepción del área delimitada al oeste por el meridiano 10° O y al norte por el paralelo 42° N, en la que esa pesca quedará prohibida entre el 1 de febrero y el 31 de julio.

2. Se prohíbe la pesca de atún rojo con cerco en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de abril.

3. Se prohíbe la pesca de atún rojo a los buques de cebo vivo y los curricaneros en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de junio.

4. Se prohíbe la pesca de atún rojo a los arrastreros pelágicos en el Atlántico oriental durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de junio.

5. Se prohíbe la pesca recreativa y deportiva de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo entre el 15 de octubre y el 15 de junio.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si un Estado miembro puede demostrar que, debido a la prevalencia de vientos de fuerza 5 o más en la escala de Beaufort, algunos de sus cerqueros dedicados a la captura de atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo no han podido utilizar sus jornadas normales de pesca, ese Estado miembro podrá prorrogar hasta el 20 de junio un número máximo de 5 jornadas perdidas.

El Estado miembro afectado notificará a la Comisión a más tardar el 14 de junio las jornadas de pesca adicionales concedidas.

Esa notificación irá acompañada de los datos siguientes:

i) un informe que contenga los pormenores del cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluida la información meteorológica justificante pertinente,

ii) el nombre del buque de captura,

iii) el número de registro comunitario de la flota (RCF) tal y como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004.

La Comisión remitirá inmediatamente esa información a la CICAA.

Artículo 8

Uso de aviones

Queda prohibido el uso de aeronaves o helicópteros para buscar atún rojo.

Artículo 9

Talla mínima y medidas específicas para determinadas pesquerías

1. La talla mínima del atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo será de 30 kg o 115 cm.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 11, la talla mínima del atún rojo será de 8 kg o 75 cm en los siguientes casos:

a) atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;

b) atún rojo capturado en el Adriático con fines de cría;

c) atún rojo capturado en el Mediterráneo por la pesquería costera artesanal para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número máximo de buques de cebo vivo y curricaneros autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el número de buques de cebo vivo y curricaneros corresponderá al número de buques de captura comunitarios participantes en la pesca dirigida al atún rojo en 2006.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número máximo de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el número de buques de captura corresponderá al número de buques de captura comunitarios participantes en la pesca dirigida al atún rojo en 2008.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra c), el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número máximo de buques de cebo vivo, palangreros y atuneros con líneas de mano autorizados para pescar activamente atún rojo en el Mediterráneo. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el número de buques de captura corresponderá al número de buques de captura comunitarios participantes en la pesca dirigida al atún rojo en 2008.

6. Cada año, a más tardar el 30 de enero, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA el número de buques de captura a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.

7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), el Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, distribuirá entre los Estados miembros el número de buques de captura determinado con arreglo a los apartados 3, 4 y 5.

8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), no se asignará más del 7 % de la cuota comunitaria de atún rojo de peso o talla comprendidos entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm a los buques de captura autorizados que se mencionan en el apartado 3, con un máximo de 100 toneladas de atún rojo de peso no inferior a 6,4 kg o 70 cm capturado por buques de cebo vivo de menos de 17 m, no obstante lo dispuesto en el apartado 2. El Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, distribuirá la cuota comunitaria entre los Estados miembros.

9. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), el Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, determinará la asignación máxima de la cuota comunitaria entre los Estados miembros.

10. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra c), no se asignará más del 2 % de la cuota comunitaria de atún rojo de peso o talla comprendidos entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm a los buques de captura autorizados indicados en el apartado 5. El Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, distribuirá la cuota comunitaria entre los Estados miembros.

11. En el anexo I se fijan las condiciones específicas adicionales para la captura de atún rojo en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros, en el Adriático con fines de cría y en el Mediterráneo por la pesquería artesanal costera para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano.

12. Se autorizarán capturas incidentales por un máximo del 5 % de atún rojo entre 10 kg u 80 cm y 30 kg para todos los buques de captura que pesquen activamente atún rojo.

13. El porcentaje mencionado en el apartado 12 se calculará bien en función del total de capturas incidentales en número de ejemplares por desembarque respecto de las capturas totales de atún rojo de estos buques, bien en función de su equivalente en porcentaje en peso.

14. Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro de pabellón. Se prohibirá el descarte de peces muertos de las capturas incidentales a que se refiere el apartado 12, y se deducirán de la cuota del Estado miembro de pabellón.

15. Las capturas incidentales de atún rojo estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 17, 18, 21 y 23.

Artículo 10

Plan de muestreo para el atún rojo vivo

1. Cada Estado miembro establecerá un programa de muestreo para estimar el número de ejemplares por talla de los atunes rojos capturados.

2. Para el muestreo por tallas en las jaulas se tomará una muestra de 100 ejemplares por cada 100 toneladas de peces vivos o una muestra del 10 % del número total de peces introducidos en jaulas. Las muestras por tallas, basadas en la longitud o en el peso, se tomarán durante las operaciones de extracción en la granja y entre los peces muertos durante el transporte, conforme a la metodología aprobada por la CICAA para la comunicación de los datos correspondientes a la tarea II.

3. Se establecerán métodos y operaciones de muestreo adicionales para los peces criados durante más de un año.

4. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de extracción, determinado al azar, y abarcará todas las jaulas. Los datos de los muestreos realizados anualmente deberán transmitirse a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.

Artículo 11

Capturas accesorias

1. Los buques de captura comunitarios que no se dediquen a la pesca activa de atún rojo no estarán autorizados para retener a bordo peces de esa especie en cantidades superiores al 5 % del total de capturas a bordo en peso y/o número de ejemplares.

2. Las capturas accesorias se deducirán de la cuota del Estado miembro de pabellón. Mientras esté abierta la pesquería de atún rojo, se prohibirá el descarte de peces muertos de las capturas accesorias a que se refiere el apartado 1 y se deducirá de la cuota del Estado miembro de pabellón.

3. Las capturas accesorias de atún rojo estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 21, 23 y 34.

Artículo 12

Pesca recreativa

1. Cada Estado miembro expedirá a los buques las autorizaciones de pesca recreativa necesarias.

2. Con ocasión de las actividades de pesca recreativa se prohíbe capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un ejemplar de atún rojo en cada marea.

3. Se prohíbe la comercialización de atún rojo capturado en la pesca recreativa, salvo con fines benéficos.

4. Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca recreativa y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá esa información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

5. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación de los ejemplares de atún rojo capturados vivos (sobre todo los juveniles) con ocasión de la pesca recreativa.

Artículo 13

Pesca deportiva

1. Los Estados miembros regularán la pesca deportiva, entre otras medidas mediante la expedición de las autorizaciones de pesca deportiva necesarias.

2. Se prohíbe la comercialización del atún rojo capturado en competiciones de pesca deportiva, salvo con fines benéficos.

3. Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca deportiva y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá esa información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación de los ejemplares de atún rojo capturados vivos (sobre todo los juveniles) en el marco de la pesca deportiva.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 14

Registros de los buques

1. Al menos 45 días antes del inicio de las campañas de pesca mencionadas en el artículo 7, cada Estado miembro enviará a la Comisión, por vía electrónica y en el formato indicado en las directrices para la presentación de los datos solicitados por la CICAA:

a) una lista de todos los buques de captura que enarbolen su pabellón y estén autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo tras la expedición de una autorización especial de pesca;

b) una lista de todos los demás buques de pesca (buques de captura excluidos) que enarbolen su pabellón y estén autorizados para efectuar operaciones con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Durante un año civil determinado, un buque de pesca solo podrá estar incluido en una de las listas mencionadas en el presente apartado.

2. No se aceptarán cambios posteriores de las listas mencionadas en el apartado 1 durante un año civil determinado salvo si algunos de los buques pesqueros notificados no puede participar en las actividades por motivos operativos legítimos o por cuestiones de fuerza mayor. En tales casos, los Estados miembros afectados informarán inmediatamente a la Comisión y le facilitarán:

a) los datos completos del buque o los buques reemplazantes a que alude el apartado 1;

b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

3. La Comisión enviará la información indicada en los apartados 1 y 2 a la Secretaría de la CICAA para que esos buques queden inscritos en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA en el que figuran todos los demás buques pesqueros (salvo los buques de captura) autorizados para efectuar operaciones con atún rojo.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, los buques pesqueros comunitarios no inscritos en el registro de la CICAA no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar ni desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

5. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartados 2, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001.

Artículo 15

Registro de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo

1. Cada año, a más tardar el 15 de febrero, cada Estado miembro enviará a la Comisión por vía electrónica una lista de todas sus almadrabas autorizadas, mediante la expedición de una autorización especial de pesca, para pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y su número de registro.

2. La Comisión remitirá la lista a la Secretaría de la CICAA para que dichas almadrabas puedan inscribirse en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo.

3. Las almadrabas comunitarias que no estén inscritas en el registro de la CICAA no podrán pescar, retener, transferir ni desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

4. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001.

Artículo 16

Información sobre las actividades de pesca

1. Cada año, a más tardar el 15 de febrero, cada Estado miembro notificará a la Comisión la lista de buques de captura incluidos en el registro de la CICAA mencionado en el artículo 14 que hayan pescado atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo durante la campaña de pesca anterior.

2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión toda la información de que disponga sobre los buques no contemplados en el apartado 1 que, presunta o fehacientemente, hayan pescado atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo.

3. La Comisión remitirá a la Secretaría de la CICAA la información indicada en el apartado 1 a más tardar el 1 de marzo de cada año y la información indicada en el apartado 2.

Artículo 17

Puertos designados

1. Los Estados miembros designarán un lugar que deberá utilizarse para el desembarque o el transbordo, o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en el que se permitan las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo.

Para que un puerto se considere «puerto designado», el Estado miembro del puerto deberá especificar los horarios y los lugares en los que estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo. El Estado miembro del puerto asegurará una cobertura total en materia de inspección durante todo el horario y en todos los lugares de desembarque y transbordo.

2. Cada año, no más tarde del 15 de febrero, los Estados miembros transmitirán a la Comisión una lista de puertos designados.

La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 1 de marzo de cada año.

3. Queda prohibido desembarcar y transbordar de los buques pesqueros cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo fuera de los puertos designados por las PCC y por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2.

Artículo 18

Requisitos de registro

1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 1 ), los capitanes de los buques de captura comunitarios mencionados en el artículo 14 del presente Reglamento consignarán en su cuaderno diario de pesca, cuando así proceda, la información indicada en el anexo II.

2. Los patrones de buques de captura comunitarios que participen en una operación de pesca conjunta consignarán la siguiente información adicional en su cuaderno diario de pesca:

a) respecto de los buques de captura que transfieran el pescado a jaulas:

i) su nombre y su indicativo internacional de llamada de radio,

ii) la fecha y hora de la captura y de la transferencia,

iii) la ubicación de la captura y de la transferencia (longitud/ latitud),

iv) la cantidad de capturas subidas a bordo y la cantidad de capturas transferidas a jaulas,

________________________

( 1 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

v) la cantidad de capturas deducida de la cuota individual correspondiente,

vi) el nombre del remolcador y su número CICAA;

b) respecto de los otros buques de captura que no participen en la transferencia del pescado:

i) sus nombres y sus indicativos internacionales de llamada de radio,

ii) la fecha y hora de la captura y de la transferencia,

iii) la ubicación de la captura y de la transferencia (longitud/ latitud),

iv) la declaración de que las capturas no se han subido a bordo ni se han transferido a jaulas,

v) la cantidad de capturas deducida de la cuota individual correspondiente,

vi) el nombre y el número CICAA del buque de captura mencionado en la letra a),

vii) nombre del remolcador y su número CICAA.

Artículo 19

Operaciones de pesca conjuntas

1. Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo podrá autorizarse con el consentimiento del Estado o Estados de pabellón correspondientes. Para recibir esa autorización, los buques de pesca deberán estar equipados para la captura de atún rojo y disponer de una cuota individual.

2. En el momento de la presentación de la solicitud de autorización, cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener de sus buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta la información siguiente:

a) la duración;

b) la identidad de los operadores participantes;

c) las cuotas individuales de los buques;

d) la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques pesqueros participantes;

e) la información sobre la granja o las granjas de engorde de destino.

3. Al menos 15 días antes del inicio de la operación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información indicada en el apartado 2 en el impreso recogido en el anexo V. La Comisión remitirá inmediatamente esa información a la Secretaría de la CICAA y a los Estados de pabellón de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos 10 días antes del inicio de la operación.

Artículo 20

Informes de capturas

1. El capitán de los cerqueros de captura o de otros buques de captura de más de 24 m que pesquen activamente atún rojo enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón, por vía electrónica o por otros medios, un informe diario de las capturas en el que figurarán como mínimo el número de registro CICAA, el nombre del buque, el principio y final del período, las cantidades capturadas (incluido el peso y el número de las piezas), incluidos los registros de captura nula, la fecha y la localización (latitud y longitud) de las capturas, con arreglo al impreso recogido en el anexo IV o en un impreso equivalente.

2. Los capitanes de los buques de captura no comprendidos en el apartado 1 enviarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón un informe semanal de capturas en el que figurarán como mínimo el número de registro CICAA, el nombre del buque, el principio y final del período, las cantidades capturadas (incluido el peso y el número de las piezas), incluidos los registros de captura nula, la fecha y la localización (latitud y longitud) de las capturas, con arreglo al impreso recogido en el anexo IV o en un impreso equivalente. El informe de capturas se transmitirá, a más tardar, los lunes a las 12:00 horas, e incluirá las capturas efectuadas durante la semana anterior hasta el domingo a las 0:00 horas, GMT. Ese informe recogerá la información sobre el número de días de mar pasados en el Atlántico oriental y el Mediterráneo desde el comienzo de las actividades de pesca o desde el último informe semanal.

3. En cuanto reciban los informes de capturas contemplados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros deberán remitírselos sin demora a la Comisión en formato electrónico y velarán por que se facilite sin demora a la Comisión los informes de capturas semanales en formato electrónico de todos los buques de captura con arreglo al impreso recogido en el anexo IV. La Comisión trasladará semanalmente esa información a la Secretaría de la CICAA también con arreglo al impreso del anexo IV.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, de las cantidades de atún rojo capturadas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo que hayan sido desembarcadas, transbordadas, capturadas en almadraba o introducidas en jaulas por los buques que enarbolen su pabellón durante el mes anterior. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 21

Desembarques

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el capitán de todo buque pesquero comunitario contemplado en el artículo 14 del presente Reglamento o su representante, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, deberá notificar a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de pabellón) o a las PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, los siguientes datos:

a) hora estimada de llegada;

b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;

c) información sobre la zona geográfica en que se hayan realizado las capturas.

2. Las autoridades del Estado miembro de puerto mantendrán un registro de todas las notificaciones por anticipado del año en curso.

3. Las autoridades del Estado miembro de puerto enviarán un registro del desembarque a las autoridades del Estado de pabellón del buque pesquero en un plazo de 48 horas tras el final del desembarque.

4. Después de cada marea y en las 48 horas siguientes al desembarque, los capitanes de los buques de captura comunitarios presentarán una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC en que se haya efectuado el desembarque y a su Estado miembro de pabellón. El capitán del buque de captura autorizado será responsable de la exactitud de la declaración, en la que se indicarán, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán, no bastando con una estimación.

Artículo 22

Operaciones de transferencia

1. Antes de proceder a las operaciones de transferencia a las jaulas de remolque, los capitanes de los buques de captura deberán enviar a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón una notificación previa de transferencia que indique:

a) el nombre del buque de captura y el número de registro de la CICAA;

b) la hora estimada de transferencia;

c) una estimación de la cantidad de atún rojo que vaya a transferirse;

d) información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia;

e) el nombre del buque remolcador receptor, el número de jaulas de remolque y el número de registro de la CICAA.

2. Las operaciones de transferencia no se iniciarán sin la autorización previa del Estado de pabellón del buque de captura.

El Estado miembro de pabellón comunicará al capitán del buque de captura que la transferencia no está autorizada y que, por lo tanto, debe procederse a la liberación de los peces en el mar si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:

a) el buque de captura que declara haber capturado el pescado no disponía de suficiente cuota para el atún rojo introducido en la jaula;

b) la cantidad de pescado no ha sido debidamente notificada ni tenida en cuenta en el consumo de la cuota aplicable;

c) el buque de captura que declara haber capturado el pescado no está autorizado para pescar atún rojo, o

d) el buque remolcador que declara haber recibido la transferencia de pescado no figura en el registro de «otros buques» de la CICAA mencionado en el artículo 14 o no está equipado con un sistema de localización de buques (SLB).

3. Al final de las operaciones de transferencia al buque remolcador, los capitanes de los buques de captura cumplimentarán y transmitirán a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón la declaración de transferencia de la CICAA con arreglo al impreso recogido en el anexo III.

4. La declaración de transferencia acompañará al pescado transferido durante su transporte a la granja o a un puerto designado.

5. La autorización de transferencia por parte del Estado de pabellón no prejuzga la autorización de la operación de enjaulado a que se refiere el artículo 24.

6. Los capitanes de los buques de captura que transfieran atún rojo se asegurarán de que las actividades de transferencia estén vigiladas por videocámara en el agua.

7. El observador regional de la CICAA presente a bordo del buque de captura conforme al Programa regional de observadores de la CICAA establecido en el anexo VII registrará y declarará las operaciones de transferencia que se lleven a cabo, verificará la posición del buque de captura cuando se desarrollen esas operaciones, observará y estimará las capturas transferidas y comprobará las entradas anotadas en la notificación previa de transferencia mencionada en el apartado 2 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el apartado 3.

El observador regional de la CICAA visará la notificación previa de transferencia y la declaración de transferencia de la CICAA.

Se asegurará de que la declaración de transferencia de la CICAA esté debidamente cumplimentada y sea entregada al capitán del buque remolcador.

8. Al final de las operaciones de transferencia al buque de pesca, el operador de la almadraba cumplimentará y enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro la declaración de transferencia de la CICAA con arreglo al impreso recogido en el anexo III.

Artículo 23

Transbordo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93, queda prohibido el transbordo marítimo de atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo.

2. Antes de entrar en cualquier puerto, el capitán del buque pesquero receptor, o su representante, al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada, deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo puerto desee utilizar, los siguientes datos:

a) fecha y hora estimadas y puerto de llegada;

b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo, e información sobre la zona geográfica en la que se haya capturado;

c) nombre del buque que realiza el transbordo y su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques autorizados para operar en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo;

d) nombre del buque receptor y su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques autorizados para operar en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo;

e) toneladas y zona geográfica de las capturas de atún rojo por transbordar.

3. No se permitirá transbordar a los buques que no hayan obtenido una autorización previa de su Estado de pabellón.

4. El capitán del buque que vaya a efectuar el transbordo comunicará a su Estado de pabellón, antes de que dé comienzo el transbordo, los datos siguientes:

a) las cantidades de atún rojo que van a ser transbordadas;

b) la fecha y el puerto de transbordo;

c) el nombre, número de matrícula y pabellón del buque receptor, así como su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques autorizados para efectuar operaciones con atún rojo;

d) zona geográfica de las capturas de atún rojo.

5. La autoridad competente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo:

a) inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará el cargamento y la documentación de la operación de transbordo;

b) enviará un registro del desembarque a la autoridad del Estado de pabellón del buque que efectúe el transbordo en un plazo de 48 horas tras finalizar el transbordo.

6. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cumplimentarán la declaración de transbordo CICAA y se la remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen los buques. Esa declaración se transmitirá a más tardar 48 horas después de la fecha del transbordo en puerto, con arreglo al impreso recogido en el anexo III.

Artículo 24

Operaciones de introducción en jaulas

1. El Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la granja de engorde o de cría de atún rojo enviará, en un plazo de una semana tras finalizar la operación de introducción en jaula, el informe correspondiente, validado por un observador, al Estado miembro o a la PCC cuyos buques hayan pescado el atún y a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA. El informe deberá contener la información indicada en la declaración de introducción en jaula que se menciona en la recomendación 06-07 de la CICAA sobre la cría de atún rojo.

2. Cuando las granjas de engorde o de cría se encuentren en alta mar, se aplicarán las disposiciones del apartado 1, mutatis mutandis, a los Estados miembros donde se hallen establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de las granjas de engorde o de cría.

3. Antes de cualquier operación de introducción en jaulas, el Estado miembro de pabellón o la PCC de pabellón del buque de captura será informado por la autoridad competente del Estado miembro de la granja de engorde o de cría de la transferencia a jaulas de cantidades capturadas por los buques de captura que enarbolan su pabellón.

El Estado miembro de pabellón del buque de captura indicará a la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja de engorde o de cría que proceda a la incautación de las capturas y a la liberación de los peces en el mar si, al recibir esa información, considera:

a) que el buque de captura que declara haber capturado el pescado no disponía de una cuota individual suficiente para el atún rojo introducido en jaula;

b) que la cantidad de pescado no ha sido debidamente notificada ni tenida en cuenta para el cálculo de cualquier cuota aplicable, o

c) que el buque de captura que declara haber capturado el pescado no está autorizado para capturar atún rojo.

4. Las operaciones de introducción en jaulas no se iniciarán sin la autorización previa del Estado miembro de pabellón del buque de captura o de la PCC de pabellón.

5. El Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté situada la granja de atún rojo adoptará las medidas necesarias para prohibir la introducción de atún rojo en jaulas de cría y engorde que no dispongan de la documentación completa, precisa y validada requerida por la CICAA.

6. El Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté situada la granja se asegurará de que las actividades de introducción en jaulas estén vigiladas por videocámara en el agua. Ese requisito no será aplicable cuando las jaulas estén fijadas directamente al sistema de amarre.

Artículo 25

Sistema de localización de buques

1. El Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite ( 1 ), se aplicará a los buques pesqueros mencionados en el artículo 2, letra b), del presente Reglamento. Además, los Estados miembros se asegurarán de que, con independencia de su eslora, todos los buques remolcadores y de arrastre que enarbolen su pabellón estén equipados con y utilicen un dispositivo de seguimiento y de localización por satélite de conformidad con los artículos 3 a 16 del Reglamento (CE) no 2244/2003.

2. Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.

3. Los Estados miembros velarán por que:

a) los mensajes de los buques de pesca que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas cuando los buques faenen en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;

b) en caso de disfunción técnica, los mensajes de los buques de pesca que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión en las 24 horas siguientes a su recepción por sus centros de seguimiento de la pesca;

c) los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados por orden sucesivo (con un identificador único) para evitar su duplicación;

d) los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten al formato de intercambio de datos indicado en el anexo VIII.

4. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para asegurar que los mensajes puestos a la disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.

Artículo 26

Registro y notificación de las actividades de las almadrabas

1. Las capturas con almadraba se registrarán al final de cada operación de pesca de atún con almadraba y se transmitirán por medios electrónicos u otros medios en las 48 horas siguientes al final de cada operación de pesca a la autoridad competente del Estado miembro en el que se sitúe la almadraba.

2. Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá el registro de capturas por medios electrónicos a la Comisión.

La Comisión transmitirá sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 27

Control en puerto o en las granjas

1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que todos los buques de captura mencionados en el registro CICAA de buques autorizados para pescar activamente atún rojo que entren en un puerto designado para desembarcar y/o transbordar atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo estén sujetos a un control en puerto.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas de engorde o de cría situadas bajo su jurisdicción.

_____________________

( 1 ) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

3. Cuando las granjas de engorde o de cría se encuentren en alta mar, se aplicará el apartado 2, mutatis mutandis, a los Estados miembros donde se hallen establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de las granjas de engorde o de cría.

Artículo 28

Comprobación cruzada

1. Los Estados miembros comprobarán, incluso mediante el uso de los informes de inspección, los informes de observadores y los datos del SLB, la presentación de los cuadernos diarios de pesca y la información pertinente registrada en los cuadernos diarios de pesca de sus buques, en el documento de transferencia/ transbordo y en los documentos de captura de atún rojo.

2. Los Estados miembros llevarán a cabo comprobaciones cruzadas respecto de todos los desembarques, todos los transbordos o las introducciones en jaula entre las cantidades por especies registradas en el cuaderno diario de pesca de los buques pesqueros o las cantidades por especies registradas en la declaración de transbordo y las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y cualquier otro documento pertinente como las facturas y/o las notas de venta.

Artículo 29

Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA

1. Se aplicará en la Comunidad el Programa de Inspección Internacional Conjunta adoptado por la CICAA en su cuarta reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y modificado por la CICAA en su decimosexta reunión especial y recogido en el anexo VI del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados para pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo nombrarán inspectores y llevarán a cabo las inspecciones en el mar con arreglo al Programa.

3. La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá nombrar inspectores comunitarios para la aplicación del Programa.

4. La Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Comunidad.

A tal efecto, podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Comunidad cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa durante el año siguiente. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Comunidad en el Programa para cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.

Artículo 30

Programa nacional de observadores

1. Cada Estado miembro garantizará la presencia de observadores a bordo de sus buques de captura de más de 15 m de eslora que pesquen activamente atún rojo, de modo que queden cubiertos al menos:

a) un 20 % de sus buques de captura con cerco activos entre 15 m y 24 m;

b) un 20 % de sus arrastreros pelágicos activos;

c) un 20 % de sus palangreros de captura activos; d) un 20 % de sus buques de cebo vivo activos; e) un 100 % durante el proceso de extracción de las almadrabas.

2. En espera de la aplicación efectiva por la CICAA del programa regional de observadores contemplado en el artículo 31, cada Estado miembro asegurará la presencia de un observador nacional en:

a) todos los buques de captura con cerco activos de más de 24 m;

b) todos los buques de captura con cerco que participen en operaciones de pesca conjunta, independientemente de la eslora de los buques. El observador nacional estará presente durante la operación de pesca.

3. Las tareas del observador consistirán, en particular, en lo siguiente:

a) comprobar que el buque cumple el presente Reglamento;

b) registrar y declarar los pormenores de la actividad pesquera, que incluirán, entre otros, los datos siguientes:

i) cantidad de capturas (incluidas las accesorias), indicando asimismo su distribución por especies y si se han retenido a bordo o si se han descartado, vivas o muertas,

ii) zona en la que se han efectuado las capturas, por latitud y longitud,

iii) medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances o de caladas, número de anzuelos, etc.) según lo definido para los distintos artes en la Guía práctica de la CICAA,

iv) fecha de las capturas;

c) observar y estimar las capturas y comprobar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;

d) avistar y registrar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación de la CICAA.

Además, el observador llevará a cabo tareas científicas, como recopilar los datos de la tarea II definida por la CICAA, cuando esta así lo requiera, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

4. Al aplicar este requisito relativo a la presencia de observadores, los Estados miembros deberán:

a) asegurar una cobertura temporal y espacial representativa que garantice que la Comisión recibe información y datos suficientes y apropiados sobre las capturas, el esfuerzo y otros aspectos científicos y de gestión, teniendo en cuenta las características de las flotas y de las pesquerías;

b) asegurar la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos;

c) asegurar que, antes de su despliegue, los observadores han recibido la formación adecuada y han sido debidamente autorizados;

d) asegurar, en la medida de lo posible, una perturbación mínima de las operaciones de los buques que faenen en la zona del Convenio.

5. En espera de la aplicación efectiva por la CICAA del programa regional de observadores contemplado en el artículo 31, cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la granja de engorde o de cría de atún rojo deberá garantizar la presencia de un observador durante todas las operaciones de introducción en jaulas y durante toda operación de extracción de peces de la granja.

Artículo 31

Programa regional de observadores de la CICAA 1. Cada Estado miembro asegurará la presencia de un observador de la CICAA a bordo de:

a) todos los cerqueros de más de 24 m durante toda la campaña de pesca;

b) todos los cerqueros que participen en las operaciones de pesca conjuntas, con independencia de su eslora; el observador de la CICAA presenciará las operaciones de pesca.

Los cerqueros contemplados en las letras a) y b) que no lleven un observador regional de la CICAA no estarán autorizados para pescar u operar en la pesquería de atún rojo.

2. Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la granja de engorde o de cría de atún rojo deberá garantizar la presencia de un observador de la CICAA durante toda operación de introducción en jaulas y durante toda operación de extracción de peces de la granja.

Las tareas del observador de la CICAA serán, en particular:

a) observar y controlar que el funcionamiento de la granja se ajusta a lo dispuesto en los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001;

b) validar el informe de introducción en jaulas mencionado en el artículo 24;

c) llevar a cabo cualquier labor científica, por ejemplo la recogida de muestras, solicitadas por la CICAA, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;

d) los observadores de la CICAA podrán acceder al buque, al personal de la granja, a los artes, a las jaulas y al equipo.

Además:

e) cuando así lo soliciten, los observadores de la CICAA tendrán acceso al equipo que se indica a continuación (en caso de que los buques a los que hayan sido asignados dispongan de él), lo que deberá facilitarles el desempeño de las tareas indicadas en el apartado 4 del anexo VII:

i) equipo de navegación por satélite,

ii) pantallas de radar, cuando estén en uso,

iii) equipo electrónico de comunicación;

f) la estancia a bordo de los observadores del CICAA (alojamiento, comida e instalaciones sanitarias adecuadas) transcurrirá en condiciones iguales a las de los oficiales;

g) se proporcionará a los observadores de la CICAA espacio suficiente en el puente o en la timonera para sus labores administrativas, así como espacio en la cubierta para el ejercicio de su tarea de observación, y

h) los Estados miembros de pabellón velarán por que los capitanes, la tripulación, los propietarios de las granjas y los armadores no entorpezcan ni intimiden a los observadores de la CICAA durante el desempeño de sus tareas ni interfieran con ellos, los influencien, los sobornen o los intenten sobornar.

3. Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores de la CICAA correrán por cuenta de los Estados miembros. Los Estados miembros cobrarán dichos gastos a los operadores de las granjas y a los armadores de los cerqueros.

4. Se aplicará en la Comunidad el programa regional de observadores de la CICAA que figura en el anexo VII.

Artículo 32

Acceso a las grabaciones de vídeo

Cada Estado miembro se asegurará de que las grabaciones de vídeo de sus buques pesqueros y sus granjas, incluidas las de las operaciones de transferencia e introducción en jaula, se ponen a disposición de los inspectores y observadores de la CICAA.

Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre una granja de atún rojo se asegurará de que las grabaciones de vídeo de sus buques pesqueros y sus granjas, incluidas las de las operaciones de transferencia e introducción en jaula, se ponen a disposición de los inspectores y observadores de la Comunidad.

Artículo 33

Ejecución

1. Los Estados miembros adoptarán medidas de ejecución con respecto a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón siempre que se haya determinado, de acuerdo con sus leyes, que el buque incumple las disposiciones de los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 19, 20, 21 y 23. Esas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional:

a) multas;

b) incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales;

c) embargo preventivo del buque;

d) suspensión o retirada de la autorización para pescar;

e) reducción o retirada de la cuota pesquera, si procede.

2. Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución respecto de esas instalaciones siempre que se haya determinado, de acuerdo con sus leyes, que la granja incumple las disposiciones del artículo 24 y del artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento y las de los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001. Esas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional:

a) multas;

b) suspensión o retirada del registro de granjas de engorde;

c) prohibición de introducir en jaulas o de comercializar atún rojo.

Artículo 34

Medidas de mercado

1. Se prohíbe el comercio comunitario, los desembarques, las importaciones, las exportaciones, la introducción en jaulas para engorde o cría, las reexportaciones y los transbordos de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo que no vayan acompañados de la documentación precisa, completa y validada requerida por el presente Reglamento y de conformidad con la Recomendación 08-12 de la CICAA relativa a un programa de documentación de capturas de atún rojo.

2. Se prohíbe el comercio comunitario, las importaciones, los desembarques, la introducción en jaulas para engorde o cría, la transformación, las exportaciones, las reexportaciones y los transbordos de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo capturado por buques pesqueros cuyo Estado de pabellón no disponga de una cuota, un límite de capturas o una asignación de esfuerzo pesquero para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo de conformidad con las medidas de conservación y de gestión de la CICAA, cuyo Estado de pabellón haya agotado sus posibilidades de pesca o cuyas cuotas individuales se hayan agotado. Basándose en la información recibida por la Secretaría de la CICAA, la Comisión comunicará a todos los Estados miembros que se ha agotado la cuota de una PCC.

3. Se prohíbe el comercio comunitario, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de las granjas de cría o de engorde que no cumplan la Recomendación 06-07 de la CICAA sobre cría de atún rojo.

Artículo 35

Factores de conversión

Para calcular el equivalente de peso en vivo del atún rojo transformado, se aplicarán los factores de conversión adoptados por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

Artículo 36

Factores de crecimiento del atún engordado o criado Los Estados miembros determinarán los factores de crecimiento aplicables al atún rojo engordado o criado en sus jaulas y se los notificarán a la Comisión, junto con la metodología empleada, a más tardar el 15 de septiembre de 2009. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA y al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

Artículo 37

Evaluación

Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre, un informe detallado sobre la aplicación del Reglamento. La Comisión presentará cada año a la Secretaría de la CICAA, a más tardar el 15 de octubre, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 0805 de la CICAA.

Artículo 38

Financiación

El plan de recuperación plurianual del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se considerará un plan de recuperación contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Derogación del Reglamento (CE) no 1559/2007

1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1559/2007.

2. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 40

Modificación del Reglamento (CE) no 43/2009 y del Reglamento (CE) no 1936/2001

1. Se suprimen los artículos 92 y 93 del Reglamento (CE) no 43/2009.

2. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1936/2001, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 869/2004 del Consejo ( 1 ).

Artículo 41

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Lussemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL

___________________

( 1 ) DO L 162 de 30.4.2004, p. 8.

ANEXO I

Condiciones específicas adicionales

Estas condiciones especificas adicionales se aplican a los buques de cebo vivo y los curricaneros en el Atlántico oriental, a los buques que pesquen atún en el Adriático con fines de cría y a la pesquería artesanal costera que faene para el uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano en el Mediterráneo.

1. a) Cada Estado miembro garantizará que los buques de captura a los que se haya expedido una autorización especial de pesca estén incluidos en una lista que contenga su nombre y el número del registro comunitario de la flota pesquera (CFR), según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004. Los Estados miembros solo expedirán la autorización especial de pesca a los buques inscritos en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo.

b) No más tarde del 15 de enero de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión, en soporte informático, la lista mencionada en la letra a) y todas sus modificaciones posteriores.

c) No se aceptarán cambios posteriores salvo si alguno de los buques de captura notificados no puede participar en las actividades por motivos operativos legítimos o por cuestiones de fuerza mayor. En tales casos, los Estados miembros afectados informarán inmediatamente a la Comisión y le facilitarán:

i) los datos completos del buque de captura reemplazante a que alude el punto 3,

ii) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

La Comisión enviará sin demora estas modificaciones a la Secretaría de la CICAA.

2. a) Se prohíbe desembarcar y/o transbordar de los buques de captura mencionados en el punto 1 cantidad alguna de atún rojo pescado en cualquier lugar distinto de los puertos designados por los Estados miembros o las PCC.

b) Los Estados miembros designarán un lugar que deberá utilizarse para el desembarque o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en el que se permitan las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo.

c) Para que un puerto se considere «puerto designado», el Estado miembro del puerto deberá especificar los horarios y los lugares en los que estarán permitidas las operaciones de desembarque. El Estado miembro del puerto asegurará una cobertura total en materia de inspección durante todo el horario y en todos los lugares de desembarque.

d) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una lista de puertos designados. La Comisión enviará esa información a la Secretaría de la CICAA antes del 1 de marzo de cada año.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que cada desembarque quede sujeto a una inspección en puerto.

4. Cada Estado miembro aplicará un régimen de comunicación de capturas que garantice el seguimiento efectivo de la utilización de la cuota de cada buque de captura.

5. El capitán del buque de captura deberá velar por que toda cantidad de atún rojo desembarcada en un puerto designado se pese antes de su primera venta o de su transporte a un lugar distinto del puerto de desembarque.

6. Las capturas de atún rojo no se podrán ofrecer para la venta al por menor al consumidor final, con independencia del método de comercialización, a menos que una etiqueta o marcado adecuado indique:

a) la especie y el arte de pesca utilizado;

b) la zona y fecha de captura.

7. Los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo, palangreros, atuneros con líneas de mano y curricaneros estén autorizados para pescar atún rojo establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento en la cola:

a) las marcas de seguimiento deben colocarse en la cola de cada atún rojo inmediatamente después de su descarga;

b) cada marca de seguimiento colocada en la cola constará de un número de identificación único que estará indicado en los documentos estadísticos del atún rojo y escrito en la parte externa de cualquier envase que contenga atún.

ANEXO II

Especificaciones para los cuadernos diarios de pesca

Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de pesca:

1) las hojas del cuaderno diario de pesca deben ir numeradas;

2) el cuaderno diario de pesca debe rellenarse cada día (a la medianoche) o antes de la llegada a puerto;

3) el cuaderno diario de pesca debe cumplimentarse en caso de inspección en el mar;

4) una copia de las hojas debe permanecer adjunta al cuaderno diario de pesca;

5) deben mantenerse a bordo cuadernos diarios de pesca que cubran un período de un año de operaciones.

Información estándar mínima de los cuadernos diarios de pesca:

1) nombre y dirección del capitán;

2) fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada;

3) nombre del buque, número de matrícula, número CICAA y número OMI (si está disponible). Cuando se trate de operaciones de pesca conjuntas, nombres de los buques, números de matrícula, números CICAA y números OMI (si están disponibles) de todos los buques que participen en la operación;

4) artes de pesca:

a) código de tipo de arte de la FAO;

b) dimensión (longitud, luz de malla, número de anzuelos, etc.);

5) operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:

a) actividad (pesca, navegación, etc.);

b) posición: posiciones diarias exactas (en grados y minutos) registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se haya pescado durante ese día;

c) registro de capturas;

6) identificación de especies:

a) por código de la FAO;

b) por peso vivo (RWT) en kilos por día;

7) firma del capitán;

8) firma del observador (cuando proceda);

9) medios para determinar el peso: estimación, pesaje a bordo;

10) en el cuaderno diario de pesca se hace constar el equivalente de peso en vivo del pescado y se indican los factores de conversión utilizados para la evaluación.

Información mínima en caso de desembarque y transbordo/transferencia:

1) fechas y puerto de desembarque/transbordo/transferencia;

2) productos:

a) presentación;

b) número de peces o cajas y cantidad en kg;

3) firma del capitán o del agente del buque.

ANEXO III

DECLARACIÓN CICAA DE TRANSFERENCIA/TRASBORDO

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 21

ANEXO IV

Impreso de declaración de capturas

Pabellón / Número CICAA / Nombre del buque/ Fecha de inicio del informe /

Fecha de fin del informe / Duración del informe (d) / Fecha de captura /

Localización de la captura / Capturas / Peso atribuido en la declaración OPC

Latitud Longitud

Peso (kg) Número de (kg) unidades Peso medio (kg)

ANEXO V

Operaciones de pesca conjuntas

Estado de pabellón / Nombre del buque / No CICAA / Duración de la operación

Identidad de los operadores / Cuota individual de los buques

Clave de reparto por buques / Granja de engorde y de cría de destino

PCC No CICAA / Fecha / Validación del estado de pabellón :

ANEXO VI

Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA

En su Cuarta Reunión Ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y en su reunión anual de 2008, celebrada en Marrakech, la CICAA acordó lo siguiente:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio, la Comisión de la CICAA recomienda la adopción de las siguientes disposiciones de control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y las medidas en él establecidas.

I. INFRACCIONES GRAVES

1. A efectos de estos procedimientos, por infracciones graves se entenderán los siguientes quebrantamientos de las medidas de gestión y de conservación de la CICAA adoptadas por la Comisión:

a) pescar sin una licencia, un permiso o una autorización expedidos por la PCC de pabellón;

b) no mantener los registros adecuados de datos de capturas y datos relacionados con las capturas en consonancia con los requisitos de presentación de información de la Comisión, o notificar esos datos con inexactitud;

c) pescar en una zona de veda;

d) pescar durante una temporada de veda;

e) capturar o retener intencionadamente determinadas especies en contravención de las medidas de conservación y de gestión aplicables adoptadas por la CICAA;

f) traspasar significativamente los límites de capturas o las cuotas vigentes con arreglo a las normas de la CICAA;

g) emplear artes de pesca prohibidos;

h) falsificar u ocultar intencionadamente las señales, la identidad o el registro de un buque pesquero;

i) ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de alguna infracción;

j) cometer infracciones múltiples que, consideradas en su conjunto, constituyan una grave inobservancia de las medidas vigentes con arreglo a la CICAA;

k) agredir, ofrecer resistencia, intimidar o acosar sexualmente a un inspector u observador autorizado o interferir con sus actividades, obstruirlas indebidamente o demorarlas;

l) manipular el sistema de localización de buques o desactivarlo de forma intencionada;

m) incurrir en cuantas otras infracciones determine la CICAA, una vez se incluyan y publiquen en una versión revisada del presente procedimiento;

n) pescar con la ayuda de aviones de avistamiento;

o) interferir con el sistema de localización de buques vía satélite y/o operar sin el SLB;

p) realizar actividades de transferencia sin la declaración oportuna.

2. En caso de que, con ocasión de su presencia a bordo para la inspección de un buque pesquero, los inspectores autorizados observen alguna actividad o circunstancia susceptible de constituir alguna de las infracciones graves catalogadas en el punto 1, las autoridades de los buques de inspección notificarán inmediatamente sus constataciones a las autoridades del buque pesquero, tanto de forma directa como a través de la Secretaría de la CICAA.

3. El Estado y PCC de pabellón se asegurará de que, tras la inspección descrita en el punto 2 del presente anexo, el buque pesquero afectado interrumpa toda actividad de pesca. El Estado miembro y PCC de pabellón exigirá que el buque pesquero se dirija de inmediato a un puerto por él designado, en el que se abrirá una investigación.

Si el buque no es llamado a puerto, la PCC deberá presentar la debida justificación en tiempo oportuno al Secretario Ejecutivo, el cual la pondrá a la disposición de las demás Partes contratantes que así la soliciten.

II. REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES

4. Las inspecciones correrán a cargo de inspectores de los servicios de control de la pesca de los Gobiernos contratantes.

Los nombres de los inspectores designados para ese propósito por sus respectivos Gobiernos se notificarán a la Comisión de la CICAA.

5. Los buques que lleven a bordo inspectores en misión de control internacional enarbolarán una bandera o gallardete especial aprobado por la Comisión de la CICAA. Los nombres de los buques a los que se dé temporalmente ese uso, que podrán ser bien buques especiales de inspección, bien buques pesqueros, deberán notificarse a la CICAA tan pronto como sea posible.

6. Cada inspector llevará un documento de identidad facilitado por las autoridades del Estado de pabellón que se ajustará al modelo que figura en el punto 17 del presente anexo y especificará que el inspector tiene autoridad para actuar en virtud de las disposiciones aprobadas por la Comisión de la CICAA. El período de validez mínimo del documento de identidad será de cinco años.

7. A reserva de lo establecido en el punto 12 del presente anexo, todo buque que se dedique de forma temporal a la pesca de atún o de especies afines en la zona del Convenio, fuera de las aguas jurisdiccionales, se detendrá cuando algún buque que lleve a bordo a un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que en ese momento se encuentre realizando maniobras de pesca, en cuyo caso se detendrá en cuanto estas hayan concluido. El capitán ( 1 ) del buque permitirá embarcar al inspector, el cual podrá ir acompañado de un testigo. El capitán dará facilidades al inspector para que realice cuantos exámenes de las capturas, de los artes de pesca y de los documentos pertinentes considere necesarios a fin de comprobar que se cumplen las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que concierne al Estado de pabellón del buque inspeccionado; el inspector podrá solicitar las explicaciones que juzgue convenientes.

8. Al embarcar, el inspector deberá mostrar el documento descrito en el punto 6. Las inspecciones se efectuarán de modo que los buques sufran las interferencias o los trastornos mínimos y que se evite el deterioro de la calidad del pescado. El inspector limitará sus indagaciones a las necesarias para cerciorarse de la observancia de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que respecta al Estado de pabellón del buque en cuestión. El inspector puede solicitar al capitán cuanta asistencia sea necesaria para sus indagaciones. Redactará un informe de su inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. Firmará este informe en presencia del capitán del buque, el cual tendrá derecho a añadir o a que se añada al informe cualquier observación que crea conveniente y deberá firmar dichas observaciones. El capitán del buque recibirá copia de este informe, al igual que el Gobierno del inspector, quien remitirá a su vez copia del documento a las autoridades apropiadas del Estado de pabellón del buque y a la Comisión de la CICAA. Cuando descubra alguna infracción de las recomendaciones, el inspector deberá, siempre que sea posible, informar de tal extremo a las autoridades competentes del Estado de pabellón (señaladas como tales a la Comisión de la CICAA), así como a cualquier buque de inspección de ese Estado de pabellón que sepa se encuentre en las proximidades.

9. La resistencia a un inspector o la negativa a acatar sus instrucciones recibirá, por parte del Estado de pabellón del buque, una consideración idéntica a la de la resistencia a cualquier inspector de este Estado o la negativa a seguir sus instrucciones.

10. Los inspectores desempeñarán así sus tareas de conformidad con las normas establecidas en la presente recomendación, pero permanecerán bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y serán responsables ante ellas.

11. Los Gobiernos contratantes darán a los informes elevados por inspectores extranjeros según las presentes disposiciones una consideración y una respuesta conforme a su legislación nacional relativa a los informes de los inspectores nacionales. Las disposiciones del presente punto no impondrán a ningún Gobierno contratante la obligación de otorgar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio superior al que tendría en el propio país del inspector. Los Gobiernos contratantes colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o similares que pudieran derivarse de los informes efectuados por los inspectores conforme a las presentes disposiciones.

12. a) Los Gobiernos contratantes comunicarán a la Comisión de la CICAA, no más tarde del 1 de marzo de cada año, sus planes provisionales de participación en el presente sistema para el año siguiente, y dicha Comisión podrá presentar a los Gobiernos contratantes sugerencias en cuanto a la coordinación de las operaciones nacionales de esta índole, incluido el número de inspectores y de buques que lleven inspectores a bordo.

b) Las disposiciones recogidas en la presente recomendación y en los planes de participación serán de aplicación entre los Gobiernos contratantes salvo cuando estos acuerden otra cosa; en tal caso, dicho acuerdo se notificará a la Comisión de la CICAA.

Mientras negocian tal acuerdo, la aplicación del sistema quedará en suspenso entre dos Gobiernos contratantes si alguno de ellos ha efectuado una notificación a tal efecto a la Comisión de la CICAA.

________________________

( 1 ) Por capitán se entiende la persona al mando del buque.

13. a) Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las disposiciones vigentes para la subzona en que tenga lugar la inspección. El inspector indicará en su informe la naturaleza de la infracción cometida.

b) Los inspectores estarán autorizados para examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando y los que se hallen en cubierta preparados para su utilización.

14. El inspector fijará una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA a cualquier arte de pesca inspeccionado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en relación con el Estado de pabellón del buque afectado, y consignará ese hecho en su informe.

15. El inspector podrá fotografiar el arte de pesca, cuidando de que aparezcan las características que, en su opinión, incumplen la reglamentación vigente; en tal caso, deberá incluir en su informe una lista de las fotografías tomadas y adjuntar copias de estas al ejemplar del informe enviado al Estado de pabellón.

16. Con sujeción a las limitaciones impuestas por la Comisión de la CICAA, el inspector tendrá autoridad para examinar las características de las capturas a fin de determinar el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de la CICAA. Informará lo antes posible de sus conclusiones a las autoridades del Estado de pabellón del buque inspeccionado.

(Informe bienal 1974-1975, parte II.).

17. Modelo de la nueva tarjeta de identidad para inspectores propuesta:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO VII

Programa regional de observadores

ASIGNACIÓN DE OBSERVADORES

1. No más tarde del 15 de enero de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión su lista de observadores.

2. Para el desempeño de sus tareas, los observadores deberán reunir los requisitos siguientes:

a) experiencia suficiente para identificar las especies y los artes de pesca;

b) un conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y de gestión de la CICAA, atestiguado por un certificado expedido por los Estados miembros sobre la base de las directrices de formación de la CICAA;

c) capacidad de observar y registrar con exactitud;

d) un conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado cuyo pabellón enarbole el buque observado o donde radique la granja observada.

OBLIGACIONES DEL OBSERVADOR

3. Los observadores deberán:

a) haber terminado la formación técnica exigida por las directrices establecidas por la CICAA;

b) ser nacionales de uno de los Estados miembros;

c) ser capaces de desempeñar las tareas indicadas en el punto 4;

d) estar incluidos en la lista de observadores mantenida por la CICAA;

e) carecer de intereses financieros y de derechos de participación en la pesquería de atún rojo.

TAREAS DEL OBSERVADOR

4. Las tareas del observador consistirán, en particular, en lo siguiente:

a) en el caso de los observadores a bordo de cerqueros, controlar el cumplimiento, por parte de esos buques, de las medidas de conservación y de gestión pertinentes adoptadas por la CICAA. Concretamente, los observadores deberán:

i) registrar y comunicar las actividades pesqueras realizadas,

ii) observar y estimar las capturas y comprobar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca,

iii) emitir un informe diario de las actividades de transferencia de los cerqueros,

iv) avistar y registrar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y de gestión de la CICAA,

v) registrar y comunicar las actividades de transferencia realizadas,

vi) verificar la posición del buque cuando esté realizando operaciones de transferencia,

vii) observar y evaluar los productos transferidos, para lo que podrán recurrir al visionado de las grabaciones en vídeo,

viii) comprobar y registrar el nombre del buque pesquero correspondiente y su número CICAA,

ix) desempeñar labores científicas, como la recogida de los datos de la tarea II, cuando así lo requiera la Comisión, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadística;

b) en el caso de los observadores en las granjas, controlar el cumplimiento en esas instalaciones de las medidas de conservación y de gestión pertinentes adoptadas por la CICAA. Concretamente, los observadores deberán:

i) comprobar los datos contenidos en la declaración de transferencia y la declaración de introducción en jaula, para lo que podrán recurrir al visionado de las grabaciones de vídeo, ii) certificar los datos contenidos en la declaración de transferencia y en la declaración de introducción en jaula,

iii) emitir un informe diario de las actividades de transferencia de las granjas,

iv) visar la declaración de transferencia y la declaración de introducción en jaula,

v) desempeñar labores científicas, como la toma de muestras, cuando así lo requiera la Comisión, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadística;

c) redactar informes generales que recojan la información compilada con arreglo al presente punto, brindando al capitán y al operador de la granja la oportunidad de incluir en ellos cualquier tipo de información pertinente;

d) presentar el citado informe general a la Secretaría en un plazo de 20 días desde el final del período de observación;

e) ejercer cuantas otras funciones defina la Comisión.

5. Los observadores dispensarán un tratamiento confidencial a toda la información relativa a las operaciones de pesca y de transferencia de los cerqueros y de las granjas, requisito que aceptarán por escrito como condición previa a su nombramiento como observadores.

6. Los observadores cumplirán todos los requisitos recogidos en la legislación y la reglamentación del Estado de pabellón o del Estado donde se halle la granja y bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque o la granja a los que haya sido asignado el observador.

7. Los observadores respetarán la jerarquía y las reglas generales de conducta por las que se rige todo el personal del buque y de la granja, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes que incumben a los observadores en virtud del presente programa, ni con las obligaciones del personal del buque y de la granja que se detallan en el artículo 31.

ANEXO VIII

Formato de comunicación de los mensajes del sistema de localización de buques

Datos / Código / Obligatorio/facultativo / Tipo / Contenido / Definición / Inicio de la comunicación

SR

M

Dato del sistema; indica el inicio de la comunicación

Dirección

AD M

Car* 3

Dirección ISO-3166 Dato del mensaje; destino; «CEE» para la Comisión De

FR

M

Car* 3

Dirección ISO-3166 Dato del mensaje; código ISO-3 de la Parte contratante transmisora Números de secuencias

SQ O

Num*6

NNNNNN

Dato del mensaje; número de orden del mensaje en el año en curso Tipo de mensaje

TM

M

Car* 3

Código Dato del mensaje; tipo de mensaje «POS», declaración/mensaje de posición que debe comunicarse mediante el SLB o por otros medios cuando el dispositivo de localización de buques vía satélite no funcione Indicativo de llamada de radio

RC O (1 )

Car* 7

Código IRCS

Dato de la matrícula del buque; señal de llamada internacional de radio del buque Número de la marea

TN

O

Num*3

NNN Dato de la actividad; número de orden de la marea en el año en curso Nombre del buque

NA

O

Car* 30

Dato de la matrícula del buque; nombre del buque Número de referencia interno de la

Parte contratante

IR O (1 ) Car* 12 código ISO-3166 + Dato de la matrícula del buque: número exclusivo del buque de la Parte contratante expr esado en forma de código ISO-3 del Estado miembro de pabellón seguido de un código (número RCF) Número de matrícula externo

XR

O (1 )

Car* 14

Número indicado en el costado del buque o, en su defecto, número OMI Latitud (decimal) LT

M

Car* 7

+/-DD.ddd

Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión Longitud (decimal)

LG

M

Car* 8

+/-DD.ddd

Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión Rumbo

CO

M

Car* 3

Escala de 360°

grados

Rumbo del buque.

Velocidad

SP

M

Car* 3

Nudos * 10

Velocidad del buque

Texto libre

MS

O

Car* 255

Emergencias o

acontecimientos

Notificación de emergencias o acontecimientos Fecha

DA M

Num*8

AAAAMMDD

Dato del mensaje; fecha de transmisión

Hora

TI

M

Num*4

HHMM

Dato del mensaje; hora de transmisión

Fin de la comunicación

ER

M

Dato del sistema; indica el final de la comunicación

______________________________

(1 ) Al menos uno de los códigos RC, IR o XR es obligatorio.

ANEXO IX

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1559/2007 / Presente Reglamento

Artículo 1 / Artículo 1

Artículo 2 / Artículo 2

Artículo 3 /

Artículo 4 / Artículo 4

Artículo 5 / Artículo 7

Artículo 6 / Artículo 8

Artículo 7 / Artículo 9

Artículo 8 / Artículo 10

Artículo 9 / Artículo 11

Artículo 10 / Artículo 12

Artículo 11 / Artículo 13

Artículo 12 / Artículo 14

Artículo 13 / Artículo 15

Artículo 14 / Artículo 17

Artículo 15 / Artículo 18

Artículo 16 / Artículo 19

Artículo 17 / Artículo 20

Artículo 18 / Artículo 21

Artículo 19 / Artículo 23

Artículo 20 / Artículo 24

Artículo 21 / Artículo 26

Artículo 22 / Artículo 27

Artículo 23 / Artículo 28

Artículo 24 / Artículo 29

Artículo 25 / Artículo 30

Artículo 26 / Artículo 33

Artículo 27 / Artículo 34

Artículo 28 / Artículo 35

Artículo 29 / Artículo 38

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/04/2009
  • Fecha de publicación: 15/04/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/2009
  • Fecha de derogación: 06/10/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/1627, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2016-81657).
  • SE SUSTITUYE el art. 7 y SE AÑADE el art. 24bis, por Reglamento 544/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81121).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la pesca del atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo: Orden AAA/642/2013, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2013-4208).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 500/2012, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81063).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 1559/2007, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82415).
  • MODIFICA el art. 4 bis del Reglamento 1936/2001, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82254).
  • SUPRIME los arts. 92 y 93 del Reglamento 43/2009, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80081).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Reglamento 2371/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82407).
  • CITA Reglamento 2244/2003, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82147).
Materias
  • Atlántico
  • Buques
  • Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Veda de pesca

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