EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial ( 4 ). Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Determinadas Directivas, que figuran en la lista del anexo I de la presente Directiva, establecen normas en materia de protección de los intereses de los consumidores.
(3) Los mecanismos que existen actualmente para garantizar el cumplimiento de dichas Directivas, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito comunitario, no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores.
Por intereses colectivos se entienden los intereses que no sean una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción. Esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción.
(4) La eficacia de las medidas nacionales de transposición de dichas Directivas a efectos de obtener la cesación de prácticas que sean ilícitas con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas medidas de protección que vayan más allá del nivel exigido por las citadas Directivas, siempre y cuando sean compatibles con el Tratado y permitidas por dichas Directivas, puede verse contrarrestada cuando tales prácticas surten su efecto en un Estado miembro distinto de aquel en el que se han originado.
(5) Estas dificultades pueden perjudicar al buen funcionamiento del mercado interior, al tener por consecuencia que baste con trasladar el punto de partida de una práctica ilícita a otro país para sustraerse a cualquier tipo de aplicación. Ello constituye una distorsión de la competencia.
(6) Estas mismas dificultades pueden hacer que disminuya la confianza de los consumidores en el mercado interior y limitar el margen de acción de las organizaciones de representación de los intereses colectivos de los consumidores o de organismos públicos independientes encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, perjudicados por prácticas que violan el Derecho comunitario.
(7) Dichas prácticas traspasan a menudo las fronteras entre los Estados miembros. Es necesario y urgente aproximar en cierta medida las disposiciones nacionales que permitan hacer cesar las prácticas ilícitas antes mencionadas, con independencia de cuál sea el Estado miembro en el que la práctica ilícita haya producido sus efectos. Por lo que se refiere a la jurisdicción, la acción propuesta no obsta a que se apliquen las normas del Derecho internacional privado y de los convenios en vigor entre los Estados miembros, y respeta las obligaciones generales de los Estados miembros que se derivan del Tratado, en particular las relacionadas con el adecuado funcionamiento del mercado interior.
(8) Los objetivos de la acción pretendida solo pueden ser alcanzados por la Comunidad. Por lo tanto le corresponde a esta intervenir.
(9) El artículo 5, párrafo tercero, del Tratado dispone que la acción de la Comunidad no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. En aplicación de esta disposición, deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, las especificidades de los ordenamientos jurídicos nacionales, concediendo a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre diferentes opciones cuyos efectos sean equivalentes. Las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en los procedimientos mencionados por la presente Directiva deben tener derecho a examinar los efectos derivados de resoluciones anteriores.
(10) Una de estas opciones debe ser prever que uno o más organismos públicos independientes, específicamente encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, ejerciten los derechos a entablar las acciones dispuestas en la presente Directiva. La otra opción debe ser prever el ejercicio de estos derechos por organizaciones cuyo objeto consista en proteger los intereses colectivos de los consumidores, según los criterios establecidos por las legislaciones nacionales.
(11) Los Estados miembros deben poder elegir entre ambas opciones o combinarlas, designando, a nivel nacional, los organismos u organizaciones autorizados a efectos de la presente Directiva.
(12) A efectos de las infracciones intracomunitarias, debe aplicarse a tales organismos y organizaciones el principio de reconocimiento mutuo. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, a instancia de sus entidades nacionales, la denominación y finalidad de sus entidades nacionales habilitadas para ejercer una acción en su propio país con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
(13) Corresponde a la Comisión velar por que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de dichas entidades habilitadas. Salvo declaración en contrario, se presumirá que una entidad habilitada tiene capacidad jurídica si su denominación figura en dicha lista.
(14) Conviene que los Estados miembros puedan prever una obligación de consulta previa a cargo de la parte que se proponga interponer una acción de cesación, con el fin de permitir que el demandado ponga fin a la infracción litigiosa. Los Estados miembros deben poder establecer que dicha consulta previa se efectúe conjuntamente con un organismo público independiente designado por ellos.
(15) Cuando los Estados miembros obliguen a realizar una consulta previa, debe establecerse un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud de consulta tras el cual, si no ha cesado la infracción, el interesado podrá ejercitar una acción ante las autoridades judiciales o administrativas competentes sin más trámite.
(16) Conviene que la Comisión informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva y, en particular, sobre su alcance y el funcionamiento del mecanismo de consulta previa.
(17) La aplicación de la presente Directiva no debe prejuzgar la aplicación de las normas comunitarias en materia de competencia.
(18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación en Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
( 1 ) DO C 161 de 13.7.2007, p. 39.
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 73) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.
( 3 ) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51.
( 4 ) Véase la parte A del anexo II.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las acciones de cesación a las que se refiere el artículo 2, destinadas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores que se contemplan en las Directivas que aparecen enumeradas en el anexo I, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por infracción cualquier acto contrario a las Directivas que figuran en el anexo I, tal y como estén transpuestas en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, que atente contra los intereses colectivos a que se refiere el apartado 1.
Acciones de cesación
1. Los Estados miembros designarán las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas en el sentido del artículo 3 a fin de obtener que:
a) se ordene, con toda la diligencia debida, en su caso mediante procedimiento de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción;
b) se adopten, en su caso, medidas como la publicación, total o parcial, y en la forma que se estime conveniente, de la resolución, o que se publique una declaración rectificativa con vistas a suprimir los efectos duraderos derivados de la infracción;
c) en la medida en que el ordenamiento jurídico del Estado miembro interesado lo permita, se condene a la parte demandada perdedora a abonar al Tesoro público o al beneficiario designado por la legislación nacional, o en virtud de la misma, en caso de inejecución de la resolución en el plazo establecido por las autoridades judiciales o administrativas, una cantidad fija por cada día de retraso o cualquier otra cantidad prevista en la legislación nacional, al objeto de garantizar el cumplimiento de las resoluciones.
2. La presente Directiva no obstará a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado relativas a la ley aplicable, a saber, normalmente, la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que se haya originado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la infracción surta efectos.
Entidades habilitadas para ejercitar una acción A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidad habilitada» cualquier organismo u organización, correctamente constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que posea un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1 y, en particular:
a) uno o más organismos públicos independientes específicamente encargados de la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, en los Estados miembros en los que existan tales organismos, o
b) las organizaciones cuya finalidad consista en la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, según los criterios establecidos por su legislación nacional.
Infracciones intracomunitarias
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que, cuando una infracción tenga su origen en su territorio, toda entidad habilitada de otro Estado miembro donde los intereses protegidos por esa entidad habilitada se vean afectados por dicha infracción, pueda interponer una demanda ante las autoridades judiciales o una solicitud ante las autoridades administrativas a que hace referencia el artículo 2, previa presentación de la lista dispuesta en el apartado 3 del presente artículo.
Las autoridades judiciales o administrativas aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad jurídica de la entidad habilitada sin perjuicio de su derecho de examinar si la finalidad de la entidad habilitada justifica que ejercite acciones en un caso concreto.
2. A efectos de las infracciones intracomunitarias, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades con arreglo a la legislación nacional, cuando las entidades habilitadas así lo soliciten, los Estados miembros comunicarán a la Comisión que dichas entidades están habilitadas para ejercitar las acciones previstas en el artículo 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la denominación y finalidad de dichas entidades habilitadas.
3. La Comisión elaborará una lista de las entidades habilitadas contempladas en el apartado 2, precisando su finalidad.
Esta lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea; las modificaciones de dicha lista se publicarán sin dilación, y cada seis meses se publicará una lista actualizada.
Consulta previa
1. Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones por las que la parte que se proponga ejercitar una acción de cesación únicamente pueda ejercerla después de que haya procurado obtener la cesación de la infracción previa consulta, bien con la parte demandada bien tanto con la parte demandada como con una entidad habilitada, a tenor del artículo 3, letra a), del Estado miembro en que se ejercite la acción de cesación. Corresponderá al Estado miembro decidir si la parte que pretende entablar la acción de cesación deberá consultar a la entidad habilitada. Si no se hubiera obtenido la cesación de la infracción dentro de un plazo de dos semanas después de recibida la petición de consulta, la parte afectada podrá entablar una acción de cesación sin más trámite.
2. Las normas reguladoras de la consulta previa que adopten los Estados miembros serán notificadas a la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Informes
1. Cada tres años y, por primera vez, a más tardar, el 2 de julio de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
2. En su primer informe, la Comisión examinará, en particular:
a) el ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con la protección de los intereses colectivos de las personas que ejerzan una actividad comercial, industrial o artesanal o una profesión liberal;
b) el ámbito de aplicación de la presente Directiva tal y como lo definen las Directivas enumeradas en el anexo I;
c) si la consulta previa establecida en el artículo 5 ha contribuido a la protección eficaz de los consumidores.
En su caso, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva.
La presente Directiva no impedirá el mantenimiento o la adopción por los Estados miembros de disposiciones que tengan por objeto garantizar, a escala nacional, una facultad de actuación más amplia a las entidades habilitadas y a cualquier persona afectada.
Aplicación
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Derogación
Queda derogada la Directiva 98/27/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición en Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el 29 de diciembre de 2009.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
P. NEČAS
1. Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372 de 31.12.1985, p. 31).
2. Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48) ( 2 ).
3. Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva: artículos 10 a 21 (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23).
4. Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).
5. Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
6. Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19).
7. Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).
8. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
9. Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano: artículos 86 a 100 (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
10. Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).
11. Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
12. Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
13. Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10).
( 1 ) Las Directivas a que se refieren los puntos 5, 6, 9 y 11 contienen disposiciones específicas sobre las acciones de cesación.
( 2 ) La citada Directiva se deroga y sustituye por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66), con efectos a partir del 12 de mayo de 2010.
Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 9)
Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 166 de 11.6.1998, p. 51)
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12)
únicamente en lo que respecta a su artículo 10
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1)
únicamente en lo que respecta a su artículo 18, apartado 2
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16)
únicamente en lo que respecta a su artículo 19
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22)
únicamente en lo que respecta a su artículo 16, apartado 1
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36)
únicamente en lo que respecta a su artículo 42
PARTE B
Plazos de transposición en Derecho nacional y aplicación (contemplados en el artículo 9)
Directiva / Fecha límite de transposición / Fecha de aplicación
98/27/CE
1 de enero de 2001
1999/44/CE
1 de enero de 2002
2000/31/CE
16 de enero de 2002
2002/65/CE
9 de octubre de 2004
2005/29/CE
12 de junio de 2007
12 de diciembre de 2007
2006/123/CE
28 de diciembre de 2009
Directiva 98/27/CE / Presente Directiva
Artículos 1 a 5 / Artículos 1 a 5
Artículo 6, apartado 1 / Artículo 6, apartado 1
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, primer guión / Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a)
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, segundo guión / Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra b)
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, tercer guión / Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra c)
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo / Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 7 / Artículo 7
Artículo 8, apartado 1 / —
Artículo 8, apartado 2 / Artículo 8
— / Artículo 9
Artículo 9 / Artículo 10
Artículo 10 / Artículo 11
Anexo / Anexo I
— / Anexo II
— / Anexo III
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