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Documento DOUE-L-2009-80830

Decisión de la Comisión, de 5 de mayo de 2009, por la que se aprueban medidas de aplicación para el mecanismo de consulta y los demás procedimientos contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) [notificada con el número C(2009) 2359].

Publicado en:
«DOUE» núm. 117, de 12 de mayo de 2009, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80830

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 1 ), y, en particular, su artículo 45, apartado 2, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 16 del Reglamento (CE) n o 767/2008 establece normas sobre utilización del VIS en las consultas y las solicitudes de documentos. En cumplimiento del artículo 16 del Reglamento VIS, deben adoptarse medidas para establecer normas de intercambio de mensajes transmitidos por la infraestructura del VIS (Especificaciones técnicas del correo VIS: «VIS Mail»). Dichos mensajes no se registrarán en el VIS y los datos personales transmitidos se utilizarán exclusivamente para la consulta de las autoridades centrales de visado y la cooperación consular.

(2) Sin perjuicio de otras medidas aprobadas antes de la fecha contemplada en el artículo 46 del Reglamento VIS referidas a la integración de funcionalidades técnicas de la Red de consulta de Schengen, las especificaciones técnicas del correo VIS deben definir cuatro tipos de mensajes que pueden utilizarse desde el inicio de las operaciones del VIS hasta la fecha contemplada en el artículo 46 del Reglamento VIS. Estos deben comprender mensajes relacionados con la cooperación consular (artículo 16, apartado 3, del Reglamento VIS), mensajes relacionados con la transmisión de solicitudes a la autoridad de visados competente para remitir copias de documentos de viaje y otros documentos justificativos de la solicitud y a la transmisión de copias electrónicas de dichos documentos (artículo 16, apartado 3, del Reglamento VIS), mensajes sobre inexactitud de datos procesados en el VIS o indicando que el tratamiento de los datos contradice las disposiciones del Reglamento VIS (artículo 24, apartado 2, del Reglamento VIS) y mensajes referidos al hecho de que un solicitante haya obtenido la nacionalidad de un Estado miembro (artículo 25, apartado 2, del Reglamento VIS).

(3) De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el 13 de octubre de 2008 Dinamarca decidió aplicar en la legislación danesa el Reglamento (CE) n o 767/2008. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 767/2008 es vinculante para Dinamarca con arreglo al Derecho internacional. Dinamarca está, pues, obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

_________________________________

( 1 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(4) De conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ), el Reino Unido no ha participado en la adopción del Reglamento (CE) n o 767/2008 y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación dado que el Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, el Reino Unido no es destinatario de la presente Decisión de la Comisión.

(5) De conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ), Irlanda no ha participado en la adopción del Reglamento (CE) n o 767/2008 y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación dado que el Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, Irlanda no es destinataria de la presente Decisión de la Comisión.

(6) La presente Decisión constituye un acto de desarrollo del acervo de Schengen o está relacionada con él en el sentido definido en el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003 y en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

(7) En cuanto a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo Schengen en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que se inscribe en el ámbito contemplado en el artículo 1, punto B, de la Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen ( 4 ).

(8) En cuanto a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido por el Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que se inscribe en el ámbito contemplado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo sobre la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea ( 5 ).

(9) En cuanto a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido por el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que se inscribe en el ámbito contemplado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 6 ).

(10) Las medidas dispuestas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 7 ).

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas de aplicación del mecanismo de consulta y otros procedimientos contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 767/2008 desde la fase del inicio de las operaciones del VIS hasta la fecha contemplada en el artículo 46 del Reglamento (CE) n o 767/2008 se recogen en el anexo.

_______________________________

( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 6 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

( 7 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, Rumania, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO
1. Introducción

El mecanismo de comunicación VIS Mail se basará en el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 767/2008, que permite la transmisión de información entre Estados miembros a través de la infraestructura del Sistema de Información de Visados (VIS).

Los datos personales transmitidos por este mecanismo con arreglo al artículo 16 del Reglamento VIS se utilizarán exclusivamente para la consulta de las autoridades centrales de visado y para la cooperación consular.

La evolución respectiva de VIS Mail y VISION implica un proceso por fases que se ilustra en el gráfico siguiente:

Antes de la entrada en funcionamiento de VIS, la única red de comunicación para consultas sobre visados será VISION ( 1 ).

En la fase 1, desde que VIS comience a funcionar, el mecanismo VIS Mail podrá utilizarse para transmitir el siguiente tipo de información:

— mensajes relacionados con la colaboración consular,

— solicitudes de documentos justificativos,

— mensajes sobre datos inexactos,

— adquisición por el solicitante de la nacionalidad de un Estado miembro.

Las disposiciones del Reglamento VIS referentes al uso de VIS Mail para transmisión de información relativa a la cooperación consular y a las solicitudes de documentos justificativos (artículo 16, apartado 3), para la modificación de datos (artículo 24, apartado 2) y para la supresión anticipada de datos (artículo 25, apartado 2), podrán aplicarse en la fase 1. El mecanismo VIS Mail, incluido el intercambiador central de correo y los servidores de correo nacionales, deberá estar a punto para el caso de que, al menos, un Estado miembro decida utilizar el mecanismo durante la fase 1 para permitir que dicho Estado miembro transmita mensajes. ( 2 ) Durante la fase 1 de funcionamiento de VIS Mail, VISION se utilizará en paralelo.

En la fase 2, cuando todos los puestos de expedición de visados Schengen estén conectados a VIS, el mecanismo VIS Mail sustituirá la red de consulta de Schengen a partir de una fecha que se determinará con arreglo al artículo 46 del Reglamento VIS. A partir de dicha fecha, todos los tipos de mensajes se intercambiarán por medio de la infraestructura VIS a través del mecanismo VIS Mail.

2. Infraestructura SMTP de intercambio de mensajes El intercambio de mensajes SMTP utilizará la infraestructura VIS, que comprende interfaces nacionales y la red sTESTA, y se apoyará en servidores de correo nacionales que intercambiarán mensajes a través de una infraestructura central de intercambio de correo.

_________________________________

( 1 ) Esta red se utiliza en las consultas entre Estados miembros, incluidas las representaciones, y para intercambiar información sobre expedición de visados de validez territorial limitada (VTL).

( 2 ) El hecho de que pueda utilizarse el mecanismo VIS Mail afecta al uso optativo del mecanismo en sí, no a la disponibilidad de la herramienta, que es, en ese caso, obligatoria.

La infraestructura central SMTP de intercambio de mensajes se desarrollará e instalará en las sedes de la unidad central y de la unidad central de apoyo. La gestión y el control del intercambiador de correo, incluida la conexión al sistema, corresponderán a la autoridad de gestión.

La infraestructura nacional SMTP de servidores de correo la pondrán a punto los Estados miembros. La infraestructura nacional de servidores de correo deberá estar protegida contra el acceso no autorizado a los mensajes.

3. Solución de aplicación

El funcionamiento de VIS Mail arrancará en la fase 1 con procedimientos operativos desarrollados teniendo en cuenta la solución técnica de VISION para facilitar una transición suave de la fase 1 a la 2 cuando VIS Mail sustituya a VISION.

Las especificaciones técnicas con la descripción de las funcionalidades del mecanismo VIS Mail estarán supeditadas a los aspectos jurídicos de la cooperación consular y los procedimientos de visado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/05/2009
  • Fecha de publicación: 12/05/2009
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16 del Reglamento 767/2008, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81671).
Materias
  • Acceso a la información
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Visados

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