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Documento DOUE-L-2009-81234

Reglamento (CE) nº 594/2009 de la Comisión, de 8 de julio de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 178, de 9 de julio de 2009, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81234

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) nº 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.

Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO
Designación de la mercancía

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1.

Copolímero de fluoruro de vinilideno y de hexafluoropropileno en forma primaria.

Este material presenta las propiedades de estiramiento y recuperación de los elastómeros, pero no puede vulcanizarse con azufre. Para formar enlaces transversales, este copolímero necesita compuestos básicos o ciertos peróxidos.

3904 69 90

Esta clasificación viene determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por las notas 1, 4 y 6 del capítulo 39, por la nota 4, letra a), del capítulo 40, por la nota de subpartida 1 del capítulo 39 y por el texto de los códigos NC 3904, 3904 69 y 3904 69 90.

El copolímero de fluoruro de vinilideno y de hexafluoropropileno no se ajusta a la definición de caucho sintético incluida en la nota 4, letra a), del capítulo 40, ya que no puede vulcanizarse con azufre.

El poli(fluoruro de vinilideno) es un polímero incluido en el capítulo 39 (véanse las notas explicativas del sistema armonizado, consideraciones generales del capítulo 39, lista de abreviaturas de polímeros, y de la partida 3904, último párrafo).

Un copolímero de fluoruro de vinilideno y de hexafluoropropileno en forma primaria es un copolímero fluorado que debe clasificarse en el capítulo 39 con el código NC 3904 69 90, de acuerdo con las notas 1, 4 y 6 del capítulo 39 y la nota de subpartida 1 del capítulo 39.

2.

Juntas tóricas de fluoroelastómero (copolímero de fluoruro de vinilideno y de hexafluoropropileno).

El material que constituye este producto (copolímero de fluoruro de vinilideno y de hexafluoropropileno) presenta las propiedades de estiramiento y recuperación de los elastómeros, pero no puede vulcanizarse con azufre. Para formar enlaces transversales, necesita compuestos básicos o ciertos peróxidos.

3926 90 97

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por las notas 1 y 4 del capítulo 39, por la nota 4, letra a) del capítulo 40, por la nota 2 de la sección XVI, por la nota 2 del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 3926, 3926 90 y 3926 90 97.

Este producto es una junta elastomérica de uso general. Por tanto, no es una parte identificable de una máquina en el sentido de la nota 2 de la sección XVI y de la nota 2 del capítulo 90 de la NC, y, en consecuencia, está excluido de la sección XVI y del capítulo 90.

La materia constitutiva de este producto no se ajusta a la definición de caucho sintético incluida en la nota 4, letra a) del capítulo 40, ya que no puede vulcanizarse con azufre.

El poli(fluoruro de vinilideno) es un polímero incluido en el capítulo 39 (véanse las notas explicativas del sistema armonizado, consideraciones generales del capítulo 39, lista de abreviaturas de polímeros, y de la partida 3904, último párrafo).

El copolímero de fluoruro de vinilideno y de hexafluoropropileno es un copolímero fluorado que debe clasificarse en el capítulo 39.

En consecuencia, se trata de un producto de plástico incluido en el capítulo 39 y no especificado ni incluido en ningún otro lugar de la nomenclatura combinada, por lo que debe clasificarse con el código NC 3926 90 97.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/2009
  • Fecha de publicación: 09/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art.2 y el anexo, por Decisión 2020/407, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2020-80413).
  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80952).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos industriales

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