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Documento DOUE-L-2009-81464

Reglamento (CE) nº 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 211, de 14 de agosto de 2009, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81464

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada "Una política energética para Europa", destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y del gas natural. En ella se señalaba que la mejora del marco reglamentario a nivel comunitario era una medida clave para alcanzar ese objetivo.

(2) La Comisión, mediante la Decisión 2003/796/CE [4], creó un Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (ERGEG) para facilitar la consulta, la coordinación y la cooperación entre los organismos reguladores de los Estados miembros, y entre estos y la Comisión, a fin de consolidar los mercados interiores de la electricidad y del gas natural. Dicho Grupo está compuesto por representantes de las autoridades reguladoras nacionales creadas en virtud de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [5], y de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural [6].

(3) El trabajo realizado por el ERGEG desde su creación ha supuesto una aportación muy positiva al avance de los mercados interiores del gas natural y de la electricidad. Sin embargo, como reconoce ampliamente el sector, y como propone el mismo ERGEG, la cooperación voluntaria entre las autoridades reguladoras nacionales debe tener ahora lugar dentro de una estructura comunitaria con competencias claras y con la facultad de aprobar decisiones reguladoras en una serie de casos concretos.

(4) El Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007 instó a la Comisión a proponer medidas para la creación de un mecanismo independiente de cooperación entre los reguladores nacionales.

(5) Los Estados miembros deben cooperar estrechamente y suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos de electricidad y gas natural, con el fin de alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria. Basándose en un estudio de impacto acerca de las necesidades de recursos de una entidad de este tipo, se llegó a la conclusión de que una entidad central independiente presentaba a largo plazo una serie de ventajas frente a otras opciones. Debe establecerse una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ("la Agencia") para ocupar el vacío regulador que existe a escala comunitaria y contribuir al funcionamiento efectivo de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural. La Agencia también debe permitir a las autoridades reguladoras nacionales incrementar su cooperación a nivel comunitario y participar sobre bases comunes en el ejercicio de funciones de dimensión comunitaria.

(6) La Agencia debe asegurar que las funciones reguladoras que desempeñan las autoridades reguladoras nacionales de conformidad con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [7], y con la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural [8], se coordinan adecuadamente y, en caso de necesidad, se completan a nivel comunitario. Con este fin, es necesario garantizar la independencia de la Agencia respecto de los productores de gas y electricidad, los gestores de redes de transporte y distribución, ya sean públicos o privados, y los consumidores, y asegurar la conformidad de su acción con el Derecho comunitario, su capacidad técnica y normativa y su transparencia, receptividad en materia de control democrático y eficiencia.

(7) La Agencia debe efectuar un seguimiento de la cooperación regional entre los gestores de redes de transporte en los sectores del gas y la electricidad, así como de la ejecución de las tareas de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad ("REGRT de Electricidad") y de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas ("REGRT de Gas"). La participación de la Agencia es esencial para asegurar que la cooperación entre los gestores de redes de transporte se desarrolla de manera eficiente y transparente en beneficio del mercado interior de la electricidad y del gas natural.

(8) La Agencia debe supervisar, en cooperación con la Comisión, los Estados miembros y las autoridades nacionales pertinentes, los mercados interiores de la electricidad y del gas natural, y, cuando proceda, informar de sus resultados al Parlamento Europeo, a la Comisión y a las autoridades nacionales. Estas tareas de supervisión de la Agencia no deben solaparse con las realizadas por la Comisión o por las autoridades nacionales, en particular las autoridades nacionales de la competencia, ni dificultarlas.

(9) La Agencia desempeña un importante papel en la elaboración de directrices marco que no tienen carácter vinculante ("directrices marco"), a las que deben conformarse los códigos de red. Se considera también conveniente, y coherente con su finalidad, que la Agencia intervenga en la revisión de los proyectos de códigos técnicos (tanto cuando se creen como cuando se modifiquen) para asegurarse de que son conformes a las directrices marco, antes de que pueda recomendar su adopción a la Comisión.

(10) Procede establecer un marco integrado en el que puedan participar y cooperar las autoridades reguladoras nacionales. Este marco debe facilitar la aplicación uniforme de la legislación sobre el mercado interior del gas y la electricidad en toda la Comunidad. En relación con las situaciones que afecten a más de un Estado miembro, la Agencia debe estar facultada para adoptar decisiones individuales. Sus competencias deben incluir en determinadas condiciones cuestiones técnicas, el régimen regulador de la infraestructura para la electricidad y el gas natural que conecte o pueda conectar al menos dos Estados miembros, y, en última instancia, las exenciones de las normas que regulan el mercado interior aplicables a los nuevos interconectores de electricidad y las nuevas infraestructuras de gas ubicadas en más de un Estado miembro.

(11) Dado que la Agencia posee información de las autoridades reguladoras nacionales, debe desempeñar un papel consultivo con respecto a la Comisión, otras instituciones comunitarias y las autoridades reguladoras nacionales para todas las cuestiones relacionadas con la finalidad para la que se ha creado. También debe pedírsele que informe a la Comisión cuando considere que la cooperación entre los gestores de redes de transporte no produce los resultados necesarios o que una autoridad reguladora nacional cuya decisión ha violado las directrices no se somete adecuadamente al dictamen, a la recomendación o a la decisión de la Agencia.

(12) La Agencia debe también estar facultada para formular recomendaciones con el fin de ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir buenas prácticas.

(13) La Agencia debe consultar a las partes interesadas, cuando proceda, y ofrecerles una oportunidad razonable de pronunciarse sobre las medidas propuestas, tales como normas y códigos de redes.

(14) La Agencia debe contribuir a la puesta en práctica de las directrices sobre redes transeuropeas de energía según lo dispuesto en la Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se establecen directrices sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía [9], particularmente cuando emita su dictamen sobre los planes decenales de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculantes (planes de desarrollo de la red de ámbito comunitario) de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

(15) La Agencia debe contribuir a los esfuerzos destinados a incrementar la seguridad energética.

(16) La estructura de la Agencia debe adaptarse para responder a las necesidades específicas de la regulación del sector de la energía. En particular, hay que tener muy en cuenta la función específica de las autoridades reguladoras nacionales y se ha de garantizar su independencia.

(17) El consejo de administración ha de disponer de las competencias necesarias para elaborar el presupuesto, controlar su ejecución, establecer su reglamento interno, adoptar reglamentos financieros y nombrar a un director. A fin de garantizar una participación equilibrada de los Estados miembros a lo largo del tiempo, para la renovación de los miembros del consejo de administración nombrados por el Consejo se aplicará un sistema de rotación. El consejo de administración debe actuar con independencia y objetividad en aras del interés público y no debe pedir ni seguir instrucciones de carácter político.

(18) La Agencia debe disponer de las facultades necesarias para desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente, transparente, fundamentada y, sobre todo, independiente. La independencia de la Agencia respecto de los productores de gas y electricidad y los gestores de redes de transporte y distribución no solo es un principio clave de la buena gobernanza, sino también una condición fundamental para lograr la confianza del mercado. Sin perjuicio de que sus miembros actúen en nombre de sus respectivas autoridades nacionales, el consejo de reguladores debe actuar, por tanto, con total independencia de cualquier interés comercial, evitar conflictos de intereses y no pedir ni seguir instrucción alguna de ningún Gobierno de un Estado miembro, de la Comisión ni de ninguna otra entidad pública o privada, ni aceptar ninguna recomendación por su parte. Las decisiones del consejo de reguladores deben, al mismo tiempo, ser conformes con el Derecho comunitario en materia de energía, como el mercado interior de la energía, de medio ambiente, y de competencia. El consejo de reguladores debe informar de sus dictámenes, recomendaciones y decisiones a las instituciones comunitarias.

(19) En los casos en que la Agencia disponga de facultades de decisión, las partes interesadas, por motivos de economía procesal, deben disfrutar del derecho a recurrir ante una Sala de Recurso, que debe formar parte de la Agencia, pero ser independiente tanto de su estructura administrativa como reguladora. En aras de la continuidad, el nombramiento o la renovación de los miembros de la Sala de Recurso debe permitir una sustitución parcial de dichos miembros. Las resoluciones de la Sala de Recurso pueden ser recurridas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(20) La Agencia debe financiarse principalmente con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, mediante tasas y contribuciones voluntarias. En particular, los recursos que actualmente ponen en común las autoridades reguladoras para su cooperación a nivel comunitario deben continuar a disposición de la Agencia. El procedimiento presupuestario comunitario ha de seguir aplicándose mientras haya subvenciones a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. Además, la auditoría de la contabilidad debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [10].

(21) Una vez establecida la Agencia, debe someterse su presupuesto a una evaluación continua por parte de la autoridad presupuestaria sobre la base de la carga de trabajo de la Agencia y de su rendimiento. La autoridad presupuestaria debe garantizar que se alcanzan los mejores niveles de eficiencia.

(22) La Agencia debe contar con personal de gran profesionalidad. En particular, tiene que aprovechar la competencia y la experiencia del personal cedido en comisión de servicio por las autoridades reguladoras nacionales, la Comisión y los Estados miembros. Deben aplicarse al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas ("Estatuto de los funcionarios"), y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas ("ROA") establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 [11] y la normativa adoptada de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de estas normas. El consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, debe adoptar las normas de aplicación necesarias.

(23) La Agencia debe aplicar las normas generales sobre el acceso público a los documentos en poder de los organismos comunitarios. El consejo de administración debe establecer las medidas prácticas que permitan proteger la información sensible a efectos comerciales y los datos personales.

(24) La Agencia debe responder ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, cuando proceda.

(25) Los países que no sean miembros de la Comunidad deben poder participar en los trabajos de la Agencia de conformidad con los acuerdos pertinentes que celebre la Comunidad.

(26) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [12].

(27) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca o adopte las directrices necesarias en situaciones en las que la Agencia pasa a ser competente para decidir sobre las condiciones para el acceso y la seguridad operativa de la infraestructura transfronteriza. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(28) La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar tres años después de que el primer director de la Agencia haya tomado posesión y posteriormente cada cuatro años, un informe de evaluación sobre los cometidos específicos y los resultados obtenidos por esta, acompañado de propuestas adecuadas. En dicho informe, la Comisión formulará sugerencias sobre tareas adicionales que puedan encargarse a la Agencia.

(29) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la participación y la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales a nivel comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN Y ESTATUTO JURÍDICO

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento crea una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ("la Agencia").

2. La Agencia tendrá como objetivo asistir a las autoridades reguladoras mencionadas en el artículo 35 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [7], y en el artículo 39 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural [8], en el ejercicio a nivel comunitario de las tareas reguladoras desempeñadas en los Estados miembros y, de ser necesario, para coordinar su actuación.

3. Hasta que las instalaciones de la Agencia estén preparadas, esta se alojará en los locales de la Comisión.

Artículo 2

Estatuto jurídico

1. La Agencia será un organismo comunitario con personalidad jurídica.

2. En cada Estado miembro, la Agencia disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho interno. En particular podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3. La Agencia estará representada por su director.

Artículo 3

Composición

La Agencia constará de:

a) un consejo de administración, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 13;

b) un consejo de reguladores, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 15;

c) un director, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17;

d) una Sala de Recurso, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 19.

Artículo 4

Tipos de actos de la Agencia

La Agencia deberá:

a) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a los gestores de redes de transporte;

b) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a las autoridades reguladoras;

c) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión;

d) tomar las decisiones apropiadas en los casos concretos a los que se refieren los artículos 7, 8 y 9, y

e) transmitir a la Comisión directrices marco no vinculantes ("directrices marco"), de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad [13], y al artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural [14].

CAPÍTULO II

TAREAS

Artículo 5

Tareas generales

La Agencia podrá, a solicitud del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, presentar un dictamen o una recomendación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre cualquier cuestión relacionada con la finalidad para la que se ha creado.

Artículo 6

Tareas respecto a la cooperación de los gestores de redes de transporte

1. La Agencia emitirá un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno de la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009, y sobre los de la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009.

2. La Agencia controlará la ejecución de las tareas de la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 714/2009, y de la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 715/2009.

3. La Agencia emitirá un dictamen:

a) a la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009, y a la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009, sobre los códigos de red, y

b) a la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 714/2009, y a la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 715/2009, sobre el proyecto de programa de trabajo anual, el proyecto de plan de desarrollo de redes de ámbito comunitario y otros documentos pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no …/2009 y el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no …/2009, teniendo en cuenta los objetivos de no discriminación, competencia efectiva y funcionamiento eficiente y seguro de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural.

4. Basándose en elementos de hecho, la Agencia presentará un dictamen debidamente motivado y recomendaciones a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión cuando considere que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, presentados de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 715/2009, no contribuyen a la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado o un nivel suficiente de interconexión transfronteriza abierta al acceso de terceros, o no cumplen las disposiciones pertinentes de la Directiva 2009/72/CE y del Reglamento (CE) no 714/2009 o de la Directiva 2009/73/CE y del Reglamento (CE) no 715/2009.

La Agencia participará en el desarrollo de los códigos de red, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009.

La Agencia presentará a la Comisión una directriz marco no vinculante cuando así se le solicite de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009. La Agencia revisará la directriz marco no vinculante y volverá a presentarla a la Comisión cuando así se le solicite, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 715/2009.

La Agencia presentará un dictamen motivado a la REGRT de Electricidad y a la REGRT de Gas sobre el código de red, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 715/2009.

La Agencia presentará el código de red a la Comisión y podrá recomendar que sea adoptado, de conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 6, apartado 9, del Reglamento (CE) no 715/2009. La Agencia elaborará y presentará un proyecto de código de red a la Comisión cuando así se le solicite, de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (CE) no 715/2009.

5. La Agencia presentará a la Comisión un dictamen debidamente motivado, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009, cuando la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas no hayan aplicado un código de red elaborado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009, o un código de red que se haya establecido de conformidad con el artículo 6, apartados 1 a 10, de dichos Reglamentos, pero que no haya sido adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11, de dichos Reglamentos.

6. La Agencia vigilará y analizará la aplicación de los códigos de red y de las directrices adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 6, apartado 11, del Reglamento (CE) no 715/2009, y sus efectos en la armonización de las normas aplicables destinadas a facilitar la integración del mercado, así como sobre la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado, e informará a la Comisión.

7. La Agencia controlará los progresos realizados en la ejecución de los proyectos para crear nueva capacidad de interconexión.

8. La Agencia controlará la ejecución de los planes de desarrollo de la red de ámbito comunitario. Si descubre incoherencias entre el plan y su ejecución, investigará las razones de dichas incoherencias y formulará recomendaciones a los gestores de redes de transporte y a las autoridades reguladoras nacionales u otros órganos competentes de que se trate con objeto de ejecutar las inversiones con arreglo a los planes decenales de desarrollo de la red.

9. La Agencia supervisará la cooperación regional de los gestores de redes de transporte a que se refieren el artículo 12 del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 12 del Reglamento (CE) no 715/2009, y tomará debidamente en consideración el resultado de dicha cooperación al formular sus dictámenes, recomendaciones y decisiones.

Artículo 7

Tareas en relación con las autoridades reguladoras nacionales

1. La Agencia adoptará decisiones individuales sobre cuestiones técnicas cuando estas decisiones estén contempladas en la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009.

2. La Agencia, de acuerdo con su programa de trabajo o a instancia de la Comisión, formulará recomendaciones para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir buenas prácticas.

3. La Agencia creará un marco que permita la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales. Fomentará la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales y entre las autoridades reguladoras a nivel regional y comunitario, y tomará debidamente en consideración el resultado de dicha cooperación al formular sus dictámenes, recomendaciones y decisiones. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas a la Comisión.

4. A instancia de cualquier autoridad reguladora o de la Comisión, la Agencia emitirá un dictamen, basándose en elementos de hecho, respecto a la conformidad de cualquier decisión tomada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009, o con otras disposiciones pertinentes de dichas directivas o reglamentos.

5. Cuando una autoridad reguladora nacional no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia a que se refiere el apartado 4 en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará de ello a la Comisión y al Estado miembro de que se trate.

6. Cuando una autoridad reguladora nacional tenga dificultades, en casos concretos, respecto a la aplicación de las directrices mencionadas en la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009, podrá solicitar un dictamen a la Agencia. Esta emitirá su dictamen, previa consulta a la Comisión, en un plazo de tres meses desde la recepción de dicha solicitud.

7. La Agencia decidirá sobre las condiciones de acceso y la seguridad operativa de las infraestructuras de electricidad y de gas que enlacen o puedan enlazar al menos dos Estados miembros ("infraestructuras transfronterizas"), de conformidad con el artículo 8.

Artículo 8

Tareas relacionadas con las condiciones de acceso y seguridad operativa de las infraestructuras transfronterizas

1. Por lo que respecta a las infraestructuras transfronterizas, la Agencia decidirá sobre las cuestiones regulatorias que se inscriban en el ámbito de competencias de las autoridades reguladoras nacionales, que podrán incluir las condiciones de acceso y seguridad operativa, únicamente:

a) cuando las autoridades reguladoras nacionales competentes no hayan conseguido llegar a un acuerdo sobre el régimen regulador adecuado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el caso se haya sometido a la última de dichas autoridades reguladoras, o

b) previa petición conjunta de las autoridades reguladoras nacionales competentes.

Las autoridades reguladoras nacionales competentes podrán solicitar conjuntamente que el plazo a que se refiere la letra a) se prorrogue seis meses como máximo.

Al elaborar su decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras nacionales y a los gestores de red de transporte interesados y será informada de las propuestas y observaciones de todos los gestores de red de transporte interesados.

2. Las condiciones de acceso de la infraestructura transfronteriza incluirán los siguientes elementos:

a) procedimiento de asignación de capacidad,

b) plazos de asignación,

c) reparto de los costes de congestión, y

d) cobro de cánones a los usuarios de la infraestructura a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 36, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/73/CE.

3. Cuando se haya remitido un caso a la Agencia en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia:

a) presentará su decisión al respecto en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de remisión, y

b) podrá presentar, de ser necesario, una decisión provisional con el fin de salvaguardar la seguridad de abastecimiento o la seguridad operativa de las infraestructuras de que se trate.

4. La Comisión podrá aprobar directrices sobre las situaciones en que la Agencia tenga competencia para decidir las condiciones de acceso a las infraestructuras transfronterizas y las condiciones aplicables a su seguridad operativa. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 2.

5. Cuando las cuestiones regulatorias mencionadas en el apartado 1 se refieran a exenciones en el sentido del artículo 17 del Reglamento (CE) no 714/2009 o del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, los plazos establecidos en el presente Reglamento no se acumularán con los previstas en estas disposiciones.

Artículo 9

Otras tareas

1. La Agencia podrá decidir sobre las exenciones, según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 714/2009. Asimismo podrá decidir sobre las exenciones, según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE, cuando la infraestructura en cuestión esté situada en el territorio de más de un Estado miembro.

2. La Agencia emitirá un dictamen, previa solicitud de la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 715/2009, sobre las decisiones de las autoridades reguladoras nacionales sobre certificación.

En circunstancias claramente definidas por la Comisión en las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 23 del Reglamento (CE) no 715/2009 y respecto de cuestiones relacionadas con la finalidad para la que ha sido creada, la Agencia podrá recibir el encargo de ocuparse de tareas adicionales que no requieran competencias en materia de toma de decisiones.

Artículo 10

Consultas y transparencia

1. Al ejecutar sus tareas, en particular durante el proceso de desarrollo de las directrices marco, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009, así como durante el proceso de propuestas de modificación de los códigos de red, con arreglo al artículo 7 de cualquiera de estos Reglamentos, la Agencia consultará de forma exhaustiva y en una fase temprana a los participantes en el mercado, los gestores de red de transporte, los consumidores, los usuarios finales y, cuando proceda, las autoridades de la competencia, sin perjuicio de sus atribuciones respectivas, de forma abierta y transparente, especialmente cuando sus tareas afecten a los gestores de red de transporte.

2. La Agencia velará por que el público y las partes interesadas reciban información objetiva, fiable y de fácil acceso, especialmente en lo que respecta a los resultados de su trabajo, si procede.

Se harán públicos todos los documentos y actas de las reuniones de consulta mantenidas durante el desarrollo de las directrices marco, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009, o durante la modificación de los códigos de red, con arreglo al artículo 7 de cualquiera de estos Reglamentos.

3. Antes de adoptar las directrices marco, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009, o de proponer modificaciones a los códigos de red, con arreglo al artículo 7 de cualquiera de estos Reglamentos, la Agencia indicará la consideración dada a las observaciones recibidas durante la consulta y señalará los motivos por los que no se siguieron dichas observaciones.

4. La Agencia publicará en su propio sitio de Internet al menos el orden del día, los documentos de referencia y, en su caso, el acta de todas las reuniones del consejo de administración, del consejo de reguladores y de la Sala de Recurso.

Artículo 11

Supervisión e información sobre los sectores de la electricidad y el gas natural

1. La Agencia, en estrecha colaboración con la Comisión, los Estados miembros y las autoridades nacionales pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, y sin perjuicio de las competencias de las autoridades responsables de la competencia, supervisará los mercados interiores de la electricidad y el gas natural, en particular los precios al por menor de la electricidad y el gas natural, el acceso a las redes, incluido el acceso a la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, y el cumplimiento de los derechos de los consumidores establecidos en la Directiva 2009/72/CE y la Directiva 2009/73/CE.

2. La Agencia publicará un informe anual sobre los resultados de sus actividades de supervisión establecidas en el apartado 1. En dicho informe, identificará cualquier posible obstáculo a la realización de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural.

3. Al publicar su informe anual, la Agencia presentará al Parlamento Europeo y a la Comisión un dictamen sobre las medidas que pueden adoptarse para eliminar los obstáculos a que se refiere el apartado 2.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

Artículo 12

Consejo de administración

1. El consejo de administración estará compuesto de nueve miembros. Cada miembro tendrá un suplente. Dos miembros y sus correspondientes suplentes serán nombrados por la Comisión, dos miembros y sus correspondientes suplentes por el Parlamento Europeo y cinco miembros y sus correspondientes suplentes por el Consejo. Ningún miembro del consejo de administración podrá ser también diputado al Parlamento Europeo. El mandato de los miembros del consejo de administración y de sus suplentes será de cuatro años, renovable una vez. En el primer mandato, su duración será de seis años para la mitad de los miembros del consejo de administración y sus suplentes.

2. El consejo de administración elegirá de entre sus miembros a un presidente y un vicepresidente. El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. El mandato del presidente y el vicepresidente tendrá una duración de dos años y será renovable una vez. Sin embargo, en cualquier caso, el mandato del presidente y del vicepresidente expirará cuando cesen como miembros del consejo de administración.

3. Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente. El presidente del consejo de reguladores, o la persona designada por dicho Consejo, y el director participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones, a no ser que el consejo de administración decida otra cosa respecto del director. El consejo de administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. También se reunirá por iniciativa del presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El consejo de administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar. Los miembros del consejo de administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno. Los servicios de secretaría del consejo de administración estarán a cargo de la Agencia.

4. Las decisiones del consejo de administración se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, salvo disposición en contrario del presente Reglamento. Cada miembro del consejo de administración o su suplente dispondrá de un voto

5. El reglamento interno establecerá de manera más detallada:

a) los arreglos sobre las votaciones, especialmente las condiciones sobre la base de las cuales un miembro pueda representar a otro, y también, en su caso, las normas sobre el quórum necesario, y

b) los arreglos sobre la rotación aplicable a la renovación de los miembros del consejo de administración nombrados por el Consejo para garantizar una participación equilibrada de los Estados miembros a lo largo del tiempo.

6. Los miembros del consejo de administración no podrán ser miembros del consejo de reguladores.

7. Los miembros del consejo de administración se comprometerán a actuar con independencia y objetividad en aras del interés público, sin pedir ni seguir instrucciones de carácter político. A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberán indicar o bien que no tienen ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien los intereses directos o indirectos que tengan y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia. Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente.

Artículo 13

Tareas del consejo de administración

1. El consejo de administración, una vez consultado el consejo de reguladores y obtenido su dictamen favorable, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, nombrará al director, de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

2. El consejo de administración nombrará oficialmente a los miembros del consejo de reguladores, de conformidad con el artículo 14, apartado 1.

3. El consejo de administración nombrará oficialmente a los miembros de la Sala de Recurso, de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2.

4. El consejo de administración se asegurará de que la Agencia cumple su cometido y lleva a cabo las tareas que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. Antes del 30 de septiembre de cada año, previa consulta a la Comisión y previa aprobación por el consejo de reguladores, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, el consejo de administración aprobará el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

6. El consejo de administración adoptará y, en caso necesario, revisará un programa plurianual. La revisión se basará en un informe de evaluación redactado por un experto externo independiente a petición del consejo de administración. Dichos documentos serán públicos.

7. El consejo de administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 21 a 24.

8. Previo acuerdo de la Comisión, el consejo de administración decidirá si acepta cualquier legado, donación o subvención de otras fuentes de financiación comunitarias o cualquier contribución voluntaria de los Estados miembros o de sus autoridades reguladoras. El dictamen que el consejo de administración emita de conformidad con el artículo 24, apartado 5, se referirá de forma explícita a las fuentes de financiación enumeradas en el presente apartado.

9. El consejo de administración, en consulta con el consejo de reguladores, tendrá autoridad disciplinaria sobre el director.

10. Cuando sea necesario, el consejo de administración establecerá las normas de aplicación del Estatuto de los funcionarios aplicables a la Agencia de conformidad con el artículo 28, apartado 2.

11. El consejo de administración adoptará las disposiciones especiales necesarias sobre el derecho de acceso a los documentos de la Agencia, de conformidad con el artículo 30.

12. El consejo de administración aprobará y publicará el informe anual sobre las actividades de la Agencia, basándose en el proyecto de informe anual mencionado en el artículo 17, apartado 8, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar, el 15 de junio de cada año. El informe anual sobre las actividades de la Agencia incluirá una sección independiente, aprobada por el consejo de reguladores, acerca de las actividades reguladoras de la Agencia durante el año correspondiente.

13. El consejo de administración aprobará y publicará su reglamento interno.

Artículo 14

Consejo de reguladores

1. El consejo de reguladores estará integrado por:

a) representantes de alto rango de las autoridades reguladoras mencionadas en el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE y el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, y un sustituto por Estado miembro perteneciente al personal directivo actual de dichas autoridades, y

b) un representante de la Comisión sin derecho a voto.

Solo se admitirá a un representante de la autoridad reguladora nacional de cada Estado miembro en el consejo de reguladores.

Cada autoridad reguladora nacional será responsable de nombrar a un sustituto procedente del personal actual de la autoridad reguladora nacional.

2. El consejo de reguladores elegirá de entre sus miembros a un presidente y un vicepresidente. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. El mandato del presidente y el vicepresidente tendrá una duración de dos años y medio y será renovable. Sin embargo, en cualquier caso, el mandato del presidente y del vicepresidente expirará cuando cesen como miembros del consejo de reguladores.

3. El consejo de reguladores se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes. Cada miembro o suplente dispondrá de un voto.

4. El consejo de reguladores aprobará su reglamento interno, que establecerá de manera más detallada las normas sobre las votaciones, especialmente las condiciones para que un miembro pueda representar a otro, y también, en su caso, las normas sobre el quórum necesario. El Reglamento interno podrá contemplar métodos de trabajo específicos para considerar las cuestiones que surjan en el marco de las iniciativas de cooperación regional.

5. Cuando lleve a cabo las tareas que le confiere el presente Reglamento y sin perjuicio de que sus miembros actúen en nombre de sus respectivas autoridades reguladoras, el consejo de reguladores actuará con total independencia y no pedirá ni seguirá instrucción alguna de ningún Gobierno de un Estado miembro, de la Comisión, ni de ninguna otra entidad pública o privada.

6. Los servicios de secretaría del consejo de reguladores estarán a cargo de la Agencia.

Artículo 15

Tareas del consejo de reguladores

1. El consejo de reguladores emitirá un dictamen al director sobre los dictámenes, recomendaciones y decisiones que se mencionan en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 y que se consideren para adopción. Además, en su ámbito de competencia, el consejo de reguladores dará asesoramiento al director en relación con el desempeño de sus funciones.

2. El consejo de reguladores emitirá dictamen al consejo de administración sobre el candidato a director, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 16, apartado 2. El Consejo adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.

3. El consejo de reguladores, con arreglo al artículo 13, apartado 5, y al artículo 17, apartado 6, y de acuerdo con el proyecto de presupuesto establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 1, aprobará el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo presentará, antes del 1 de septiembre de cada año, al consejo de administración para su aprobación.

4. El consejo de reguladores aprobará la sección independiente del informe anual referente a las actividades reguladoras, de conformidad con el artículo 13, apartado 12, y el artículo 17, apartado 8.

5. El Parlamento Europeo podrá invitar, con pleno respeto de su independencia, al presidente del consejo de administración o a la persona en quien este delegue a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

Artículo 16

Director

1. La Agencia estará gestionada por el director, que actuará siguiendo las directrices mencionadas en el artículo 15, apartado 1, segunda frase, y, en la medida en que lo prevea el presente Reglamento, los dictámenes del consejo de reguladores. Sin perjuicio de las respectivas funciones del consejo de administración y del consejo de reguladores relacionadas con las tareas del director, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, de la Comisión ni de ninguna otra entidad pública o privada.

2. El director será nombrado por el consejo de administración con el dictamen favorable del consejo de reguladores, según criterios de mérito, así como de cualificación y experiencia pertinentes en el sector de la energía, a partir de una lista de al menos tres candidatos propuestos por la Comisión, previa convocatoria pública de manifestaciones de interés. Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el consejo de administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

3. El mandato del director será de cinco años. A lo largo de los nueve meses que precedan al final de este período, la Comisión llevará a cabo una evaluación. En la evaluación, la Comisión examinará, en particular:

a) el desempeño de sus funciones por parte del director,

b) los deberes y requisitos de la Agencia en los años siguientes.

La evaluación relativa a lo mencionado en la letra b) se efectuará con la asistencia de un experto externo independiente.

4. El consejo de administración, a propuesta de la Comisión, tras consultar y tomar debidamente en consideración el informe de evaluación y el dictamen del consejo de reguladores al respecto, y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos de la Agencia puedan justificarlo, podrá prorrogar una sola vez el mandato del director por un máximo de tres años.

5. El consejo de administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del director. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al director a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros de esa comisión.

6. En caso de no prorrogarse su mandato, el director seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

7. El director podrá ser destituido del cargo por decisión del consejo de administración una vez obtenido el dictamen favorable del consejo de reguladores. El consejo de administración adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.

8. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al director que presente un informe sobre el desempeño de su cargo. El Parlamento Europeo podrá también invitar al director a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

Artículo 17

Tareas del director

1. El director representará a la Agencia y se encargará de su gestión.

2. El director preparará los trabajos del consejo de administración y participará en dichos trabajos sin derecho a voto.

3. El director aprobará y publicará los dictámenes, recomendaciones y decisiones indicados en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, que hayan recibido el dictamen favorable del consejo de reguladores.

4. El director será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Agencia de acuerdo con el asesoramiento del consejo de reguladores y bajo el control administrativo del consejo de administración.

5. El director tomará las medidas necesarias, tales como la adopción de instrucciones administrativas internas o la publicación de comunicaciones, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

6. Cada año, el director preparará un proyecto de programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo presentará al consejo de reguladores, al Parlamento Europeo y a la Comisión a más tardar el 30 de junio de tal año.

7. Asimismo, establecerá un anteproyecto de presupuesto de la Agencia en virtud del artículo 23, apartado 1, y ejecutará el presupuesto de la Agencia en virtud del artículo 24.

8. Cada año el director preparará un proyecto de informe anual con una sección sobre las actividades reguladoras de la Agencia y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

9. Con respecto al personal de la Agencia, el director ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 28, apartado 3.

Artículo 18

Sala de Recurso

1. La Sala de Recurso estará compuesta de seis miembros y seis suplentes, seleccionados entre el personal directivo actual o anterior de las autoridades reguladoras nacionales, los organismos responsables de la competencia u otras instituciones comunitarias o nacionales, y con la experiencia necesaria en el sector de la energía. La Sala de Recurso designará a su presidente. Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría cualificada de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Se convocará a la Sala de Recurso cuando resulte necesario.

2. Los miembros de la Sala de Recurso serán nombrados oficialmente por el consejo de administración, a propuesta de la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés y tras haber consultado al consejo de reguladores.

3. El mandato de los miembros de la Sala de Recurso será de cinco años. Este mandato será renovable. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes en la toma de decisiones y no estarán vinculados por ninguna instrucción. Además, no podrán desempeñar ninguna otra función en la Agencia, en su consejo de administración ni en su consejo de reguladores. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán ser destituidos durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el consejo de administración, previa consulta al consejo de reguladores, tome una decisión a este efecto.

4. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

5. Si, por alguna de las causas mencionadas en el apartado 4 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala. Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a los miembros de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en el apartado 4, o si se sospechara su parcialidad. Tal recusación será inadmisible si se basa en la nacionalidad de los miembros o si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de algún miembro de la Sala de Recurso.

6. En los casos especificados en los apartados 4 y 5, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión. A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente. Si este se encuentra en una situación similar a la de ese miembro, el presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.

7. Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público. A tal fin, harán por escrito una declaración de compromiso y una declaración de intereses en la que deberán indicar o bien que no tienen ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien los intereses directos o indirectos que tengan y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia. Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente.

Artículo 19

Recursos

1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, podrá recurrir contra una decisión en virtud de los artículos 7, 8 o 9 de la que sea destinataria o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2. El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Agencia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Agencia haya publicado la decisión. La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3. El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4. Si el recurso fuere admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.

5. La Sala de Recurso podrá ejercer, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cualquier facultad reconocida a la Agencia o remitir el asunto al órgano competente de la Agencia. Esta quedará vinculada por la resolución de la Sala de Recurso.

6. La Sala de Recurso aprobará y publicará su reglamento interno.

7. Las resoluciones adoptadas por la Sala de Recurso serán publicadas por la Agencia.

Artículo 20

Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia

1. Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la Agencia, podrán recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 230 del Tratado.

2. En caso de que la Agencia se abstuviere de adoptar una decisión, podrá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 del Tratado.

3. La Agencia deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 21

Presupuesto de la Agencia

1. Los ingresos de la Agencia consistirán, entre otras cosas, en:

a) una subvención de la Comunidad, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);

b) las tasas abonadas a la Agencia con arreglo al artículo 22;

c) cualquier contribución voluntaria de los Estados miembros o de sus autoridades reguladoras según lo indicado en el artículo 13, apartado 8, y

d) cualquier legado, donación o subvención, según lo indicado en el artículo 13, apartado 8.

2. Los gastos de la Agencia incluirán gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento.

3. El balance de ingresos y gastos de la Agencia estará equilibrado.

4. Habrá una previsión de todos los gastos e ingresos de la Agencia para cada ejercicio, que coincidirá con el año natural; esta previsión se consignará en su presupuesto.

Artículo 22

Tasas

1. Se abonarán tasas a la Agencia tasas por la solicitud de una decisión de exención en virtud del artículo 9, apartado 1.

2. La Comisión fijará las tasas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 23

Elaboración del presupuesto

1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, el director elaborará un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos de funcionamiento y el programa de trabajo previstos para el ejercicio siguiente, y lo enviará al consejo de administración, junto con una plantilla provisional. Cada año, el consejo de administración, a partir de un anteproyecto de presupuesto preparado por el director, elaborará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio. Esta estimación, que incluirá un proyecto de plantilla, será transmitida por el consejo de administración a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la aprobación de la estimación, el proyecto preparado por el director se transmitirá al consejo de reguladores, que podrá emitir un dictamen motivado al respecto.

2. La Comisión remitirá la estimación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo ("autoridad presupuestaria") con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

3. Basándose en la estimación, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla y la cuantía de la subvención que deberá cargarse al presupuesto general con arreglo al artículo 272 del Tratado.

4. La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

5. El presupuesto de la Agencia será elaborado por el consejo de administración. Este será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

6. El consejo de administración notificará sin demora a la autoridad presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para el presupuesto de la Agencia, en particular cualquier proyecto inmobiliario como el alquiler o la adquisición de edificios. Además informará de su intención a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la autoridad presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Agencia en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Agencia podrá llevar a cabo el proyecto previsto.

Artículo 24

Ejecución y control del presupuesto

1. El director actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2. El contable de la Agencia remitirá, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Agencia enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se establece el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [15] ("Reglamento financiero").

3. El contable de la Comisión remitirá, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el director elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá, para que emita dictamen, al consejo de administración.

5. El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6. El director transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7. Las cuentas definitivas se publicarán.

8. El director enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar el 15 de octubre. También transmitirá esta respuesta al consejo de administración y a la Comisión.

9. El director presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el buen desarrollo del procedimiento por el que se aprueba la ejecución presupuestaria del ejercicio.

10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N+2, la gestión del director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 25

Normas financieras

El consejo de administración establecerá las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Estas normas solo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 si las exigencias específicas del funcionamiento de la Agencia lo requieren, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 26

Medidas antifraude

1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Agencia sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea contra el Fraude (OLAF) [16].

2. La Agencia se adherirá al Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [17], y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Agencia, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 28

Personal

1. El Estatuto de los funcionarios, el ROA y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto de los funcionarios y del ROA serán aplicables al personal de la Agencia, incluido su director.

2. El consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3. Con respecto a su personal, la Agencia ejercerá las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el ROA.

4. El consejo de administración podrá adoptar disposiciones que permitan a expertos nacionales de los Estados miembros trabajar en la Agencia en comisión de servicio.

Artículo 29

Responsabilidad civil de la Agencia

1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2. La responsabilidad del personal respecto a la Agencia en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Agencia.

Artículo 30

Acceso a los documentos

1. Se aplicará a los documentos en poder de la Agencia el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión [18].

2. El consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 a más tardar el 3 de marzo de 2010.

3. Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones establecidas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.

Artículo 31

Participación de terceros países

1. La Agencia estará abierta a la participación de los terceros países que hayan suscrito acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho comunitario en el ámbito de la energía y, en su caso, en los ámbitos del medio ambiente y de la competencia.

2. De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Agencia, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.

Artículo 32

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 33

Régimen lingüístico

1. Las disposiciones del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fijan las lenguas de la Comunidad Económica Europea [19], serán aplicables a la Agencia.

2. El consejo de administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Agencia.

3. Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Evaluación

1. La Comisión, asistida por un experto externo independiente, llevará a cabo una evaluación de las actividades de la Agencia. Esta evaluación cubrirá los resultados obtenidos por la Agencia y sus métodos de trabajo, teniendo en cuenta su objetivo, su mandato y las tareas definidas en el presente Reglamento, así como su programa de trabajo anual. Dicha evaluación se basará en una amplia consulta de conformidad con el artículo 10.

2. La Comisión presentará la evaluación a que se refiere el apartado 1 al consejo de reguladores de la Agencia. El consejo de reguladores formulará recomendaciones a la Comisión sobre los cambios que proceda introducir en el presente Reglamento, en la Agencia o en sus prácticas de trabajo, recomendaciones que la Comisión podrá remitir al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con su propio parecer y las propuestas oportunas.

3. La Comisión presentará la primera evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo dentro de los tres años siguientes a la toma de posesión del primer director. A continuación, presentará una evaluación, al menos, cada cuatro años.

Artículo 35

Entrada en vigor y medidas transitorias

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los artículos 5 a 11 serán aplicables a partir del 3 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

E. Erlandsson

_______________

[1] DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

[2] DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

[3] Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 75 E de 31.3.2009, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2009.

[4] DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.

[5] DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

[6] DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

[7] Véase la página 55 del presente Diario Oficial.

[8] Véase la página 94 del presente Diario Oficial.

[9] DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.

[10] DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

[11] DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

[12] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[13] Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

[14] Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

[15] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

[16] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

[17] DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

[18] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

[19] DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/2009
  • Fecha de publicación: 14/08/2009
  • Aplicable,los arts. 5 a 11, desde el 3 de marzo de 2011.
  • Fecha de derogación: 04/07/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/942, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81029).
  • SE SUSTITUYE el art. 22.1, por Reglamento 347/2013, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2013-80776).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea de Cooperación de los Reguladores de la Energía
  • Comercialización
  • Comités consultivos
  • Consumidores y usuarios
  • Cooperación comercial
  • Distribución de energía
  • Electricidad
  • Energía
  • Gas
  • Transporte de energía

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