LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, sus artículos 10 y 19,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de tales desplazamientos.
(2) En la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 figura la lista de terceros países y territorios que están libres de rabia y de terceros países y territorios en relación con los cuales se ha constatado que el riesgo de que la rabia se introduzca en la Comunidad como consecuencia de desplazamientos de animales de compañía procedentes de ellos no es mayor que el riesgo asociado a los desplazamientos entre Estados miembros.
(3) Para estar incluido en dicha lista, un tercer país debe demostrar su situación en relación con la rabia y que cumple determinados requisitos relacionados con la notificación de la sospecha de rabia, el sistema de vigilancia, la estructura y la organización de sus servicios veterinarios, la aplicación de todas las medidas reglamentarias para la prevención y el control de la rabia, y las normas en materia de comercialización de vacunas antirrábicas.
(4) Las autoridades competentes de Santa Lucía han presentado información sobre la situación de dicho tercer país respecto a la rabia, así como información sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 998/2003. De la evaluación de dicha información se desprende que Santa Lucía cumple los requisitos pertinentes establecidos en dicho Reglamento y, por tanto, debe incluirse en la lista que figura en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.
(5) Por tanto, la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, se inserta la entrada siguiente entre las Islas Caimán y Montserrat:
«LC Santa Lucía».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
_______________________
( 1 ) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid