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Documento DOUE-L-2009-81775

Decisión de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por la que se establece la fecha para la aplicación de la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) [notificada con el número C(2009) 6910].

Publicado en:
«DOUE» núm. 257, de 30 de septiembre de 2009, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81775

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1104/2008 establece las disposiciones para la migración de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. En caso necesario, este período puede modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, del citado Reglamento.

(2) Los problemas detectados durante las pruebas del SIS II retrasaron la ejecución de las actividades contempladas en el Reglamento (CE) n o 1104/2008. Las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero de 2009 indicaron que, teniendo en cuenta el tiempo necesario para resolver los problemas pendientes, la fecha para la migración del SIS 1+ al SIS II, prevista para septiembre de 2009, ya no era realista.

(3) Habida cuenta del retraso que acusa la migración del SIS 1+ al SIS II, es conveniente hacer coincidir la nueva fecha de aplicación de la migración con la fecha de expiración del Reglamento (CE) n o 1104/2008, permitiendo así la continuación hasta esa fecha de las actividades que conducirán al inicio del funcionamiento del SIS II.

(4) De conformidad con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) n o 1104/2008 ni está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Sin embargo, habida cuenta de que el Reglamento (CE) n o 1104/2008 desarrolla el acervo de Schengen en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la parte 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, notificó la incorporación de este acervo a su Derecho nacional. Se halla por lo tanto obligada en virtud del Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(5) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el que no participa el Reino Unido, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. La presente Decisión no debe por lo tanto dirigirse al Reino Unido.

_________________

( 1 ) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

 

(6) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. La presente Decisión no debe por lo tanto dirigirse a Irlanda.

(7) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, según lo estipulado en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 2 ), que se sitúan en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 3 ), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(8) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, conjuntamente con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 4 ), relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo.

(9) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ).

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) y contemplado en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1104/2008.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ aplicarán la migración del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, a más tardar en la fecha de expiración del Reglamento (CE) n o 1104/2008.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

______________

( 1 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 2 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 4 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 5 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

( 6 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/2009
  • Fecha de publicación: 30/09/2009
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1104/2008, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82226).
Materias
  • Bases de datos
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación

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