EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 87/404/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes a presión simples ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Incumbe a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad de las personas, de los animales domésticos y de los bienes respecto a los riesgos de fugas o explosión que pueden provocar los recipientes a presión simples.
(3) En los Estados miembros existen disposiciones obligatorias que determinan especialmente el nivel de seguridad que deben respetar los recipientes a presión simples mediante la especificación de las características de construcción y funcionamiento, de las condiciones de instalación y utilización y de los procedimientos de control antes y después de la comercialización. Dichas disposiciones obligatorias no conducen necesariamente a niveles de seguridad diferentes de un Estado miembro a otro pero que obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad a causa de su disparidad.
(4) Por tanto, la presente Directiva debe solo contener las exigencias obligatorias y esenciales. Para facilitar la prueba de la conformidad con las exigencias esenciales es indispensable disponer de normas armonizadas a nivel comunitario, relativas, en particular, a la construcción, funcionamiento e instalación de los recipientes a presión simples cuyo cumplimiento garantiza a los productos la presunción de conformidad con las exigencias esenciales.
Dichas normas armonizadas a nivel comunitario están elaboradas por organismos privados y deben conservar su estatuto de textos no obligatorios. Con este fin, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI) están reconocidos como los organismos competentes para adoptar las normas armonizadas con arreglo a las Directrices Generales para la cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Cambio (AELE) y estos tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003 ( 5 ).
(5) El Consejo ha adoptado una serie de Directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos al comercio con arreglo a los principios establecidos en la Resolución de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización ( 6 ); cada una de estas Directivas dispone la colocación del marcado «CE». La Comisión, en su Comunicación de 15 de junio de 1989, relativa a un planteamiento global en materia de certificación y pruebas ( 7 ), propuso que se establecieran reglas comunes en relación con un
marcado «CE» con un diseño único. El Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1989, relativa a un planteamiento global en materia de evaluación de la conformidad ( 1 ), aprobó como principio guía la adopción de un enfoque coherente similar en relación con el uso del marcado «CE». Los dos requisitos básicos del nuevo planteamiento que debe aplicarse son las exigencias esenciales y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
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( 1 ) DO C 27 de 3.2.2009, p. 41.
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.
( 3 ) DO L 220 de 8.8.1987, p. 48.
( 4 ) Véase la parte A del anexo IV.
( 5 ) DO C 91 de 16.4.2003, p. 7.
( 6 ) DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.
( 7 ) DO C 267 de 19.10.1989, p. 3.
(6) Es necesario el control del cumplimiento de dichas disposiciones técnicas a fin de proteger de forma eficaz a los usuarios y a terceros. Los procedimientos de control varían de un Estado miembro a otro. Para evitar la multiplicación de los controles, que constituyen otros tantos obstáculos a dicha libre circulación de los recipientes, es conveniente prever el reconocimiento mutuo de los controles por los Estados miembros. A fin de facilitar dicho reconocimiento mutuo de los controles, es conveniente prever, en particular, procedimientos comunitarios, así como los criterios que se deben considerar para designar a los organismos encargados de efectuar las funciones de examen, vigilancia y comprobación.
(7) La presencia del marcado «CE» en un recipiente a presión simple debe hacer presumir su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y, por tanto, debe hacer que sea inútil repetir, en el momento de la importación y de la puesta en funcionamiento, los controles ya realizados. Sin embargo, podría suceder que la seguridad quedara comprometida por recipientes a presión simples.
En consecuencia, es conveniente prever un procedimiento destinado a paliar dicho peligro.
(8) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo IV.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES,
COMERCIALIZACIÓN Y LIBRE CIRCULACIÓN
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a los recipientes a presión simples fabricados en serie.
2. Se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los siguientes recipientes:
a) los aparatos específicamente concebidos para uso nuclear en los cuales una avería pueda producir una emisión de radiactividad;
b) los aparatos específicamente concebidos para el equipamiento o para la propulsión de buques o aeronaves;
c) los extintores de incendios.
3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «recipiente a presión simple» o «recipiente»: cualquier recipiente soldado sometido a una presión interna relativa superior a 0,5 bar y destinado a contener aire o nitrógeno, y que no esté destinado a estar sometido a llama.
Las partes y uniones que intervengan en la resistencia del recipiente a presión se fabricarán, bien de acero de calidad no aleado, bien de aluminio no aleado o de aleaciones de aluminio sin templar.
El recipiente estará constituido:
i) bien por una parte cilíndrica de sección transversal circular, cerrada por fondos bombeados que tengan su concavidad hacia el interior o por fondos planos. Dichos fondos tendrán el mismo eje de revolución que la parte cilíndrica,
ii) o bien de dos fondos bombeados que tengan el mismo eje de revolución.
La presión máxima de servicio del recipiente será inferior o igual a 30 bar y el producto de dicha presión por la capacidad del recipiente (PS × V) no será superior a 10 000 bar.l.
La temperatura mínima de servicio no deberá ser inferior a – 50 °C ni la temperatura máxima superior a 300 °C para los recipientes de acero o a 100 °C para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio;
b) «norma armonizada»: una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec), o el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI) o por dos o tres de estos organismos, por mandato de la Comisión con arreglo a las disposiciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 2 ), así como en virtud de las Directrices Generales para la cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Cambio (AELE) y estos tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que los recipientes contemplados en el artículo 1 solo puedan ser comercializados y puestos en servicio cuando, convenientemente instalados y mantenidos, y utilizados de conformidad con su destino, no comprometan la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes.
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( 1 ) DO C 10 de 16.1.1990, p. 1.
( 2 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán al derecho de los Estados miembros para —cumpliendo debidamente el Tratado— especificar los requisitos que consideren necesarios para asegurar la protección de los trabajadores que utilicen tales recipientes, siempre que ello no implique ninguna modificación de los recipientes respecto de las especificaciones señaladas en la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los recipientes cuyo producto PS × V sea superior a 50 bar.l deberán cumplir las exigencias básicas de seguridad que figuran en el anexo I.
2. Los recipientes cuyo producto PS × V sea inferior o igual a 50 bar.l deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en alguno de los Estados miembros y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del anexo II, a excepción del marcado «CE» contemplado en el artículo 16.
Artículo 4
Los Estados miembros no pondrán obstáculos en su territorio para la comercialización ni la puesta en servicio de los recipientes que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.
Artículo 5
1. Los Estados miembros presumirán que los recipientes provistos del marcado «CE» se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.
La conformidad de los recipientes con las normas nacionales adaptadas a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea presupondrá la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I.
Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.
2. Los Estados miembros presumirán que los recipientes respecto de los cuales no existan las normas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1, o a los que el fabricante no haya aplicado, o solo haya aplicado en parte dichas normas, se ajustan a las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I cuando, tras recibir un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificado mediante la colocación del marcado «CE».
3. Cuando se trate de recipientes objeto de otras Directivas referentes a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado «CE», este indicará que se presume que esos recipientes cumplen asimismo las disposiciones de esas otras Directivas.
No obstante, en caso de que una o varias de esas Directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE», señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las Directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de las Directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas Directivas y adjuntos a los recipientes.
Artículo 6
Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1, no satisfacen enteramente las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro someterá el asunto al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, en lo sucesivo denominado «el Comité», exponiendo sus razones.
El Comité emitirá un dictamen urgente.
A la vista del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las publicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1.
Artículo 7
1. Cuando un Estado miembro compruebe que los recipientes provistos del marcado «CE» y utilizados de conformidad con su destino entrañan el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, adoptará todas las medidas necesarias para retirar los productos del mercado o prohibir o restringir su comercialización.
El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de dicha medida e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:
a) a que no se respetan las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I, cuando el recipiente no se ajuste a las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1;
b) a una mala aplicación de las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1;
c) a una laguna de las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1.
2. La Comisión consultará con las partes afectadas en el plazo más breve posible. Cuando la Comisión compruebe, tras dichas consultas, que la medida contemplada en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya tomado la iniciativa y a los demás Estados miembros.
Cuando la decisión mencionada en el apartado 1 se deba a una laguna en las normas, la Comisión, tras consultar a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en un plazo de dos meses si el Estado miembro que hubiere tomado tales medidas pensare mantenerlas, y se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 6.
3. Cuando el recipiente no conforme esté provisto del marcado «CE», el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas contra el que haya colocado el marcado «CE», e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
4. La Comisión velará por que los Estados miembros sean informados del desarrollo y resultados del procedimiento contemplado en los apartados 1, 2 y 3.
CAPÍTULO II
CERTIFICACIÓN
SECCIÓN 1
Procedimientos de certificación
Artículo 8
1. Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS × V sea superior a 50 bar.l, que se fabriquen de conformidad con las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá elegir entre:
a) bien informar de ello a un organismo de control autorizado, de los contemplados en el artículo 9, el cual, a la vista del expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II, extenderá un certificado de adecuación de dicho expediente;
b) bien presentar un modelo de recipiente al examen «CE» de tipo, contemplado en el artículo 10.
2. Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS × V sea superior a 50 bar.l, no fabricados o fabricados solo parcialmente de conformidad con las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá presentar un modelo de recipiente al examen «CE» de tipo contemplado en el artículo 10.
3. Los recipientes fabricados de conformidad con las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, o con el modelo autorizado, se someterán, antes de su comercialización:
a) cuando el producto PS × V sea superior a 3 000 bar.l, a la verificación «CE» contemplada en el artículo 11; b) cuando el producto PS × V sea inferior o igual a 3 000 bar.l y superior a 50 bar.l, a elección del fabricante:
i) bien a la declaración de conformidad «CE» contemplada en el artículo 12;
ii) bien a la comprobación «CE» contemplada en el artículo 11.
4. Los expedientes y la correspondencia relativa a los procedimientos de certificación contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo de control autorizado, o en una lengua aceptada por dicho Estado.
Artículo 9
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos de control autorizados que hayan sido designados para efectuar los procedimientos de certificación contemplados en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los organismos notificados con sus números de identificación así como las tareas para las cuales hayan sido notificados. La Comisión velará por la actualización de dicha lista.
2. Los Estados miembros deberán respetar para la aprobación de los organismos contemplados en el apartado 1 los criterios mínimos establecidos en el anexo III.
3. El Estado miembro que haya autorizado a un organismo de control deberá retirar dicha autorización si comprobare que dicho organismo ya no cumple los criterios establecidos en el anexo III.
Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
SECCIÓN 2
Examen «CE» de tipo
Artículo 10
1. El examen «CE» de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo de control autorizado comprueba y certifica que el modelo de un recipiente cumple las disposiciones de la presente Directiva que le afecten.
2. La solicitud de examen «CE» de tipo la presentará el fabricante, o su mandatario, ante un único organismo de control autorizado, para un modelo de recipiente o para un modelo representativo de una categoría de recipientes. Será preciso que el mandatario esté establecido en la Comunidad.
La solicitud incluirá:
a) el nombre y la dirección del fabricante o de un mandatario, así como el lugar de fabricación de los recipientes;
b) el expediente técnico de construcción establecido en el punto 3 del anexo II.
Se acompañará un recipiente representativo de la producción prevista.
3. El organismo de control autorizado procederá al examen «CE» de tipo en la forma prevista en los párrafos segundo y tercero.
Examinará el expediente técnico de construcción, para comprobar si se ajusta a lo establecido, así como el recipiente presentado.
Durante el examen del recipiente, el organismo:
a) comprobará que ha sido fabricado con arreglo al expediente técnico de construcción y que pueda utilizarse con seguridad en las condiciones de servicio previstas;
b) efectuará los exámenes y pruebas apropiados para comprobar la conformidad de los recipientes con las exigencias básicas que sean aplicables a los mismos.
4. Si el modelo respondiere a las disposiciones que le afectan, el organismo de control autorizado establecerá un certificado «CE» de tipo, que se notificará al solicitante. Dicho certificado reproducirá las conclusiones del examen, indicará, en su caso, las condiciones a que quede supeditado e incluirá las descripciones y dibujos necesarios para identificar el modelo autorizado.
La Comisión, los otros organismos de control autorizados y los otros Estados miembros podrán obtener una copia del certificado y, mediante solicitud motivada, copia del expediente técnico de construcción y de las actas de los exámenes y pruebas efectuados.
5. El organismo de control autorizado que denegare un certificado «CE» de tipo informará de ello a los otros organismos de control autorizados.
El organismo de control autorizado que retirare un certificado «CE» de tipo informará de ello al Estado miembro que lo haya autorizado. Este informará de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión, exponiendo el motivo de tal decisión.
SECCIÓN 3
Verificación «CE»
Artículo 11
1. La verificación «CE» es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los recipientes que cumplen las disposiciones del apartado 3 se ajustan al tipo descrito en el certificado «CE» de tipo o a lo recogido en el expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II, tras haber sido objeto de un certificado de adecuación.
2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los recipientes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo o con lo recogido en el expediente técnico de fabricación previsto en el punto 3 del anexo II. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado «CE» en cada uno de los recipientes y extenderá una declaración de conformidad.
3. El organismo de control autorizado efectuará los exámenes y pruebas apropiados para verificar la conformidad del recipiente con los requisitos de la presente Directiva mediante inspección y prueba, de conformidad con lo previsto en los párrafos segundo y tercero.
El fabricante presentará sus recipientes en lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.
Los lotes irán acompañados del certificado «CE» de tipo a que se refiere el artículo 10 o, cuando los recipientes no se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, del expediente técnico de fabricación previsto en el punto 3 del anexo II. En este último caso, el organismo de control autorizado examinará el expediente antes de la verificación «CE» para certificar que es idóneo.
Al examinar un lote, el organismo de control autorizado comprobará que los recipientes han sido fabricados e inspeccionados de conformidad con el expediente técnico de fabricación y, con el fin de verificar su integridad, someterá cada recipiente del lote a una prueba hidráulica, o a una neumática cuya eficacia sea equivalente a una presión Ph igual a 1,5 veces la presión calculada para su diseño. La prueba neumática dependerá de que el Estado miembro en el que se realice acepte o no los procedimientos de seguridad de aquella.
Además, para verificar la calidad de las soldaduras, el organismo de control autorizado efectuará pruebas con muestras tomadas, a elección del fabricante, de un grupo representativo de la producción o con un recipiente. Las pruebas se efectuarán en las soldaduras longitudinales. No obstante, cuando se utilice un método de soldadura diferente en las soldaduras longitudinales y en las circulares, se harán las pruebas también con las soldaduras circulares.
En el caso de los recipientes contemplados en el punto 2.1.2 del anexo I, se sustituirán las pruebas de las muestras por una prueba hidráulica efectuada con cinco recipientes escogidos al azar de cada lote, a fin de verificar así su conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el punto 2.1.2 del anexo I.
En los lotes aceptados, el organismo de control autorizado colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada recipiente y extenderá un certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los recipientes del lote podrán ser comercializados, excepto los recipientes declarados no aptos en la prueba hidráulica o en la prueba neumática.
Si un lote es rechazado, el organismo de control autorizado adoptará las medidas necesarias para impedir la puesta en el mercado del lote en cuestión. En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo de control autorizado podrá suspender la verificación estadística.
El fabricante podrá estampar, bajo la responsabilidad del organismo de control autorizado, el símbolo de identificación de este último durante el proceso de fabricación.
El fabricante o su representante deberán poder expedir, si así se les solicitare, los certificados de conformidad del organismo de control contemplados en el párrafo séptimo.
SECCIÓN 4
Declaración de conformidad «CE»
Artículo 12
1. El fabricante que cumpla las obligaciones que se derivan del artículo 13 fijará el marcado «CE» contemplado en el artículo 16 sobre los recipientes que declare ajustarse:
a) al expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II que haya sido objeto de un certificado de adecuación;
b) o a un modelo autorizado.
2. Con dicho procedimiento de declaración de conformidad «CE», el fabricante quedará sometido al control «CE» cuando el producto PS × V sea superior a 200 bar.l.
El control «CE» tiene como fin velar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, por la aplicación correcta por parte del fabricante de las obligaciones que se derivan del artículo 13, apartado 2. Correrá a cargo del organismo de control autorizado que haya expedido el certificado «CE» de tipo mencionado en el párrafo primero del artículo 10, apartado 4, cuando los recipientes se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, o, en el caso contrario, de aquel al que se haya enviado el informe técnico de construcción, según lo previsto en el artículo 8, apartado 1, letra a).
Artículo 13
1. Cuando el fabricante emplee el procedimiento del artículo 12, deberá, antes de comenzar la fabricación, entregar al organismo de control autorizado que haya extendido el certificado «CE» de tipo o el certificado de adecuación, un documento que defina los procesos de fabricación así como el conjunto del sistema de disposiciones preestablecidas que se aplicarán para garantizar la conformidad de los recipientes con las normas contempladas en el artículo 5, apartado 1, o con el modelo autorizado.
2. El documento contemplado en el apartado 1 incluirá, en particular:
a) una descripción de los medios de fabricación y comprobación apropiados para la construcción de los recipientes;
b) un expediente de control que describa los exámenes y los ensayos adecuados con sus modalidades y frecuencias de ejecución, que se deberán efectuar en el proceso de fabricación;
c) el compromiso de realizar exámenes y ensayos con arreglo al expediente de control contemplado en la letra b) y llevar a cabo un ensayo hidráulico o, mediante el acuerdo del Estado miembro, un ensayo neumático, en cada recipiente fabricado, a una presión de prueba igual a 1,5 veces la presión de cálculo;tales exámenes y ensayos deberán efectuarse bajo la responsabilidad de personal cualificado que tenga la suficiente independencia con respecto a los servicios encargados de la producción, y quedar reflejados en un informe;
d) la dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento, así como la fecha en la que comience la fabricación.
3. Cuando el producto PS × V sea superior a 200 bar.l, el fabricante deberá autorizar el acceso a los citados lugares de fabricación y almacenamiento al organismo encargado del control «CE» para que pueda efectuar los controles, permitiéndole obtener muestras de los recipientes y proporcionándole todas las informaciones necesarias y, en particular:
a) el expediente técnico de construcción;
b) el informe de control;
c) el certificado «CE» de tipo o el certificado de adecuación, en su caso;
d) un informe sobre los exámenes y pruebas efectuados.
Artículo 14
El organismo de control autorizado que haya extendido el certificado de tipo «CE» o el certificado de adecuación deberá examinar, antes de comenzar la fabricación, el documento contemplado en el artículo 13, apartado 1, así como el expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II, a fin de certificar la conformidad de los mismos, cuando los recipientes no se fabriquen con arreglo a un modelo autorizado.
Además, cuando el producto PS × V sea superior a 200 bar.l, el organismo de control autorizado deberá, en la fase de fabricación:
a) asegurarse de que el fabricante comprueba efectivamente los recipientes fabricados en serie, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra c);
b) proceder, sin previo aviso, en los lugares de fabricación o almacenamiento, a la obtención de recipientes para fines de control.
El organismo de control autorizado proporcionará al Estado miembro que le haya autorizado y, si así lo solicitaren, a los demás organismos de control autorizados, a los demás Estados miembros y a la Comisión, copia del acta de los controles.
CAPÍTULO III
MARCADO «CE» E INSCRIPCIONES
Artículo 15
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto a las disposiciones relativas al marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persista en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.
Artículo 16
1. El marcado «CE» así como las inscripciones previstas en el punto I del anexo II deberán fijarse de manera visible, legible e indeleble en el recipiente o en una placa descriptiva colocada de forma inamovible sobre el recipiente.
El marcado «CE» estará constituido por las iniciales «CE», cuyo modelo figura en el punto 1.1 del anexo II. El marcado «CE» irá seguido del número de identificación del organismo de control autorizado, encargado de la comprobación «CE» o del control «CE», a que se refiere el artículo 9, apartado 1.
2. Queda prohibido colocar en los recipientes marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en la placa descriptiva o en los recipientes cualquier otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Toda decisión adoptada en aplicación de la presente Directiva, por la que se restrinja la comercialización o puesta en servicio de un recipiente, se justificará de forma precisa. Será notificada al interesado, lo antes posible, indicando los posibles recursos previstos por la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos para interponer tales recursos.
Artículo 18
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19
Queda derogada la Directiva 87/404/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas que figuran en la parte B del anexo IV.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 20
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
ANEXO I
EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD
(contempladas en el artículo 3, apartado 1)
1. MATERIALES
Los materiales deberán seleccionarse en función de la utilización prevista de los recipientes y en función de los puntos 1.1 a 1.4.
1.1. Partes sometidas a presión
Los materiales utilizados para la fabricación de las partes sometidas a presión de los recipientes, mencionados en el artículo 1, deberán:
a) poder soldarse;
b) ser dúctiles y tenaces para que, en caso de ruptura a la temperatura mínima de servicio, esta no provoque ninguna fragmentación ni fractura de tipo frágil;
c) ser insensibles al envejecimiento.
Para los recipientes de acero, los materiales deberán responder además a las disposiciones expuestas en el punto 1.1.1, y para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio, a las que figuran en el punto 1.1.2.
Dichos materiales deberán ir acompañados de una ficha de control, del tipo descrito en el anexo II, elaborada por el fabricante del material.
1.1.1. Recipientes de acero
Los aceros de calidad sin aleación deberán responder a las disposiciones siguientes:
a) no ser efervescentes y entregarse después de un tratamiento de normalización o en un estado equivalente;
b) el contenido de carbono sobre producto deberá ser inferior al 0,25 % y el de azufre y fósforo inferior al 0,05 % para cada uno de estos elementos;
c) tener las características mecánicas sobre producto enumeradas a continuación:
— el valor máximo de la resistencia a la tracción R m, max deberá ser inferior a 580 N/mm 2 ,
— el alargamiento tras ruptura deberá ser:
— si la probeta se toma paralelamente a la dirección de laminado:
grosor ≥ 3 mm;
A
≥ 22 %,
grosor < 3 mm,
A 80 mm
≥ 17 %,
— si la probeta se toma perpendicularmente a la dirección de laminado:
grosor ≥ 3 mm;
A
≥ 20 %,
grosor < 3 mm,
A 80 mm
≥ 15 %;
— el valor medio de la energía de ruptura KCV determinado sobre 3 muestras longitudinales deberá ser de al menos 35 J/cm 2 a la temperatura mínima de servicio. Solo uno de los tres valores podrá ser inferior a 35 J/cm 2 , pero en ningún caso inferior a 25 J/cm 2 .
Cuando se trate de aceros destinados a la fabricación de recipientes cuya temperatura mínima de servicio sea inferior a - 10 °C y el espesor de cuyas paredes sea superior a 5 mm, se exigirá la verificación de dicha propiedad.
1.1.2. Recipientes de aluminio
El aluminio no aleado deberá tener un contenido de aluminio como mínimo igual al 99,5 % y las aleaciones descritas en el artículo 1, apartado 3, letra a), deberán poseer una resistencia suficiente a la corrosión intercristalina a la temperatura máxima de servicio.
Además, dichos materiales deberán satisfacer las siguientes exigencias:
a) suministrarse en estado recocido, y
b) tener las características mecánicas sobre productos siguientes:
— el valor máximo de la resistencia a la tracción R m, max deberá ser inferior o igual a 350 N/mm 2 ,
— el alargamiento tras ruptura deberá ser:
— A ≥ 16 % si la probeta se tomara paralelamente a la dirección de laminado,
— A ≥ 14 % si la probeta se tomara perpendicularmente a la dirección de laminado.
1.2. Materiales de soldadura
Los materiales empleados en la fabricación de soldaduras sobre el recipiente a presión o la fabricación de este deberán ser apropiados y compatibles con los materiales que vayan a soldarse.
1.3. Accesorios que contribuyan a reforzar el recipiente Dichos accesorios (por ejemplo, tornillos o tuercas) se realizarán con el material especificado en el punto 1.1 o con otros tipos de acero, aluminio o aleación de aluminio apropiados y compatibles con los materiales utilizados para la fabricación de las partes sometidas a presión.
Dichos materiales deberán tener, a la temperatura mínima de servicio, un alargamiento tras ruptura y una tenacidad apropiados.
1.4. Partes no sometidas a presión
Todas las partes de los recipientes no sometidas a presión y unidas mediante soldadura deberán ser de materiales compatibles con el de los elementos a los que estén soldadas.
2. DISEÑO DE LOS RECIPIENTES
Al diseñar el recipiente, el fabricante deberá definir el ámbito de utilización del mismo y elegir:
a) la temperatura mínima de servicio T min ;
b) la temperatura máxima de servicio T max ; c) la presión máxima de servicio PS.
No obstante, si se seleccionare una temperatura mínima de servicio superior a - 10 °C, las características exigidas a los materiales deberán cumplirse a - 10 °C.
Además el fabricante tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
— es necesario que se pueda inspeccionar el interior de los recipientes,
— es necesario que los recipientes puedan ser purgados,
— las características mecánicas deberán persistir durante el período de utilización del recipiente para el fin proyectado,
— los recipientes deberán estar convenientemente protegidos contra la corrosión, de acuerdo con su finalidad prescrita.
Asimismo el fabricante deberá tener en cuenta que en las condiciones de utilización previstas:
— los recipientes no deberán sufrir esfuerzos que puedan perjudicar su seguridad de empleo,
— la presión interna no deberá sobrepasar, de manera permanente, la presión máxima de servicio PS. No obstante, se autorizará una sobrepresión momentánea de hasta un 10 %.
Las uniones circulares o longitudinales deberán realizarse mediante soldaduras a plena penetración o mediante soldaduras de eficacia equivalente. Los fondos bombeados que no sean hemisféricos deberán estar provistos de un borde cilíndrico.
2.1. Espesor de las paredes
Si el producto PS × V es inferior o igual a 3 000 bar.l, el fabricante seleccionará uno de los métodos descritos en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 para determinar el espesor de las paredes del recipiente; si el producto PS × V es superior a 3 000 bar.l o si la temperatura máxima de servicio sobrepasa los 100 °C, el espesor se determinará por el método descrito en el punto 2.1.1.
No obstante, el espesor real de la pared de la virola y de los fondos será al menos igual a 2 mm para los recipientes de acero y a 3 mm para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio.
2.1.1. Método de cálculo
El espesor mínimo de las partes sometidas a presión se calculará en función de la intensidad de las tensiones y teniendo en cuenta las disposiciones siguientes:
a) la presión calculada que se tomará en cuenta deberá ser superior o igual a la presión máxima de servicio PS seleccionada;
b) la tensión general de membrana admisible deberá ser inferior o igual al menor de los valores 0,6 R ET o 0,3 R m .
Para determinar la tensión admisible, el fabricante deberá emplear los valores R ET y R m mínimos garantizados por el fabricante del material.
No obstante, cuando la parte cilíndrica del recipiente comprenda una o varias soldaduras longitudinales realizadas mediante procedimiento no automático, el espesor calculado según las modalidades especificadas en el párrafo primero deberá multiplicarse por el coeficiente 1,15.
2.1.2. Método experimental
El espesor de las paredes se determinará de modo que permita que los recipientes resistan a temperatura ambiente una presión por lo menos 5 veces superior a la presión máxima de servicio, con un factor de deformación circunferencial permanente inferior o igual al 1 %.
3. PROCESOS DE FABRICACIÓN
Los recipientes se deberán construir y someter a controles de fabricación, de conformidad con el expediente de fabricación establecido en el punto 3 del anexo II.
3.1. Preparación de los componentes
La preparación de los componentes (por ejemplo, conformado y biselado) no deberá ocasionar defectos en la superficie, grietas o cambios de las características mecánicas de los mismos que puedan perjudicar la seguridad de los recipientes.
3.2. Soldadura de las partes sometidas a presión Las soldaduras y las zonas adyacentes deberán tener características similares a las de los materiales soldados y estar exentas de defectos de superficie y/o internos, perjudiciales para la seguridad de los recipientes.
Las soldaduras deberán ser realizadas por soldadores u operarios especializados con el grado de aptitud apropiado, según los métodos de soldadura autorizados. Dichas autorizaciones y calificaciones deberán ser realizadas por organismos de control autorizados.
Además, el fabricante deberá asegurarse, durante la fabricación, de la constancia de la calidad de las soldaduras mediante la realización, según las modalidades apropiadas, de las pruebas necesarias. Dichas pruebas serán objeto de un informe.
4. PUESTA EN SERVICIO DE LOS RECIPIENTES Los recipientes deberán ir acompañados de las instrucciones redactadas por el fabricante, establecidas en el punto 2 del anexo II.
ANEXO II
MARCADO «CE», INSCRIPCIONES, INSTRUCCIONES, EXPEDIENTE TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN, DEFINICIONES Y SÍMBOLOS
1. MARCADO «CE» E INSCRIPCIONES
1.1. Marcado «CE»
El marcado «CE» estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:
En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones del logotipo establecido en el presente punto.
Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.
1.2. Inscripciones
El recipiente o la placa descriptiva deberán llevar por lo menos las siguientes inscripciones:
a) la presión máxima de servicio (PS en bar);
b) la temperatura máxima de servicio (T max en °C);
c) la temperatura mínima de servicio (T min en °C);
d) la capacidad del recipiente (V en l);
e) el nombre o la marca del fabricante;
f) el tipo y el número de serie o del lote del recipiente;
g) las dos últimas cifras del año de colocación del marcado «CE».
Cuando se emplee una placa descriptiva, deberá estar concebida de tal manera que no pueda volver a utilizarse y que disponga de un espacio libre que permita incluir otros datos.
2. INSTRUCCIONES
Las instrucciones deberán contener la siguiente información:
a) los detalles señalados en el punto 1, excepto el número de serie del recipiente;
b) el uso a que se destine el recipiente;
c) las condiciones de mantenimiento y de instalación necesarios para garantizar la seguridad de los recipientes.
Estarán redactadas en el idioma o en los idiomas oficiales del Estado miembro de destino.
3. EXPEDIENTE TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN
El expediente técnico de construcción deberá contener una descripción de las técnicas y operaciones utilizadas con el fin de satisfacer las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I o las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, y, en particular:
a) un plan de fabricación detallado del tipo de recipiente;
b) las instrucciones;
c) un documento en el que se describan:
— los materiales utilizados,
— los procedimientos de soldadura utilizados,
— las inspecciones utilizadas,
— todos los datos pertinentes relativos a la concepción de los recipientes.
En el momento en que se apliquen los procedimientos previstos en los artículos 11 a 14, dicho expediente deberá comprender además:
a) los certificados relativos a la calificación apropiada del método operativo de soldadura y de los soldadores u operadores;
b) la ficha de inspección de los materiales empleados para la fabricación de las partes y de las uniones que contribuyan a la resistencia del recipiente a presión;
c) un informe sobre los exámenes y ensayos efectuados o la descripción de los controles considerados.
4. DEFINICIONES Y SÍMBOLOS
4.1. Definiciones
a) La presión de cálculo «P» es la presión relativa elegida por el fabricante y utilizada para determinar el espesor de las partes del recipiente sometidas a presión.
b) La presión máxima de servicio «PS» es la presión relativa máxima que puede ejercerse en condiciones normales de utilización del recipiente.
c) La temperatura mínima de servicio «T min » es la temperatura estabilizada más baja de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.
d) La temperatura máxima de servicio «T max » es la temperatura estable más elevada de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.
e) El límite de elasticidad «R ET » es el valor, a la temperatura máxima de servicio T max :
— bien del límite superior de fluencia R eH , para los materiales que presenten un límite inferior y superior de fluencia,
— bien del límite convencional de elasticidad R p 0,2,
— bien del límite convencional de elasticidad R p 1,0 para el aluminio sin alear.
f) Categorías de recipientes:
Los recipientes forman parte de la misma familia si solo difieren del prototipo en cuanto al diámetro, con tal de que se respeten las prescripciones mencionadas en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del anexo I, o en cuanto a la longitud de su parte cilíndrica dentro de los siguientes límites:
— cuando el modelo esté constituido, además de por los fondos, por una o por varias virolas, las variantes deberán comprender al menos una virola,
— cuando el modelo esté constituido únicamente por dos fondos bombeados, las variantes no deberán comprender virolas.
Las variaciones de longitud, que entrañen modificaciones de las aberturas y/o tubuladuras, deberán indicarse en el plan de cada variante.
g) Los lotes de recipientes estarán constituidos como máximo por 3 000 recipientes del mismo modelo.
h) Existe fabricación en serie, con arreglo a la presente Directiva, cuando varios recipientes de un mismo modelo se fabrican según un proceso de fabricación continuo durante un período dado, de acuerdo con un diseño común y mediante unos mismos procedimientos de fabricación.
i) Ficha de control: documento en el que el fabricante certifica que el producto suministrado se ajusta a las características del pedido y en el que expone los resultados de las pruebas rutinarias de control de fabricación, y, en particular, la composición química y las características mecánicas, realizadas tanto en productos fabricados en el mismo proceso de producción como en el suministro, pero no necesariamente en los productos entregados.
4.2. Símbolos
A
alargamiento de rotura ðL o ¼ 5; 65
ffiffiffi
pS
o Þ
%
A 80 mm
Alargamiento de rotura (L o = 80 mm)
%
KCV
energía de rotura
J/cm 2
P
presión de cálculo
bar
PS
presión máxima de servicio
bar
P h
prueba de presión hidrostática o neumática bar
R p 0,2
límite convencional de elasticidad al 0,2 % N/mm 2
R ET
límite de elasticidad a la temperatura máxima de servicio
N/mm 2
R eH
límite superior de fluencia
N/mm 2
R m
resistencia a la tracción a temperatura ambiente N/mm 2
R m, max
resistencia máxima a la tracción
N/mm 2
R p 1,0
límite convencional de elasticidad al 1,0 % N/mm 2
T max
temperatura máxima de servicio
°C
T min
temperatura mínima de servicio
°C
V
capacidad del recipiente
L
ANEXO III
CRITERIOS MÍNIMOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERÁN TOMAR EN CONSIDERACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL AUTORIZADOS (contemplados en el artículo 9, apartado 2)
1) El organismo de control autorizado, su director y el personal encargados de llevar a cabo las operaciones de verificación, no podrán ser el diseñador, el constructor, el proveedor el instalador de los recipientes que ellos controlen o el mandatario de ninguna de estas personas. No podrán intervenir directamente ni como mandatarios en el diseño, la construcción, la comercialización o el mantenimiento de dichos recipientes. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de informaciones técnicas entre el constructor y el organismo de control autorizado.
2) El organismo de control autorizado y el personal encargado deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con plena responsabilidad profesional y plena competencia técnica, y deberán estar libres de toda presión o incitación, especialmente de carácter financiero, que pueda influenciar su opinión o los resultados de sus controles y, en particular, las que procedan de personas o grupos de personas interesados en los resultados de las verificaciones.
3) El organismo de control autorizado deberá disponer del personal y de los medios necesarios para realizar de modo adecuado las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de las verificaciones. También deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.
4) El personal encargado del control deberá tener:
a) una buena formación técnica y profesional;
b) un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y una práctica suficiente de dichos controles;
c) la aptitud necesaria para elaborar los certificados, actas e informes necesarios en los que se reflejen los controles efectuados.
5) Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado del control. La remuneración de cada agente no estará en función del número de controles que efectúe ni de los resultados de dichos controles.
6) El organismo de control autorizado deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que esta responsabilidad esté cubierta por el Estado, con arreglo a la legislación nacional, o que los controles sean efectuados directamente por el Estado miembro.
7) El personal del organismo de control autorizado estará sujeto al secreto profesional respecto de todo lo que conozca en el ejercicio de sus funciones (salvo con respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que ejerza sus actividades) en el marco de la presente Directiva o de cualquier disposición de Derecho interno que la desarrolle.
ANEXO IV
PARTE A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 19)
Directiva 87/404/CEE del Consejo (DO L 220 de 8.8.1987, p. 48).
Directiva 90/488/CEE del Consejo (DO L 270 de 2.10.1990, p. 25).
Directiva 93/68/CEE del Consejo (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
Únicamente el artículo 1, punto 1, y el artículo 2 PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 19)
Directiva
Plazo de transposición
Fecha de aplicación
87/404/CEE
31 de diciembre de 1989
1 de julio de 1990 ( 1 )
90/488/CEE
1 de julio de 1991
—
93/68/CEE
30 de junio de 1994
1 de enero de 1995 ( 2 )
( 1 ) De conformidad con el artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, los Estados miembros autorizarán la comercialización y/o utilización hasta el 1 de julio de 1992, de los recipientes que se ajustan a las normas vigentes en sus territorios respectivos antes del 1 de julio de 1990.
( 2 ) De conformidad con el artículo 14, apartado 2, los Estados miembros autorizarán hasta el 1 de enero de 1997 la comercialización y la puesta en servicio de los productos que sean conformes a los sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995.
ANEXO V
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 87/404/CEE
Presente Directiva
Considerando 5, quinta frase
Artículo 1, apartado 3, letra b)
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero
Artículo 1, apartado 3, letra a), párrafo primero
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, primer guión
Artículo 1, apartado 3, letra a), párrafo segundo
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, guión segundo, subguiones primero y segundo
Artículo 1, apartado 3, letra a), párrafo tercero, incisos i) y ii)
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, tercer guión
Artículo 1, apartado 3, letra a), párrafo cuarto
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guión
Artículo 1, apartado 3, letra a), párrafo quinto
Artículo 1, apartado 3, guiones primero, segundo y tercero
Artículo 1, apartado 2, letras a), b) y c)
Artículos 2, 3 y 4
Artículos 2, 3 y 4
Artículo 5, apartado 1
Artículo 5, apartado 1
Artículo 5, apartado 2
Artículo 5, apartado 2
Artículo 5, apartado 3, letras a) y b)
Artículo 5, apartado 3, párrafos primero y segundo
Artículo 6
Artículo 6
Artículo 7, apartado 1
Artículo 7, apartado 1
Artículo 7, apartado 2, primera y segunda frase
Artículo 7, apartado 2, párrafo primero
Artículo 7, apartado 2, tercera frase
Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 7, apartado 3
Artículo 7, apartado 3
Artículo 7, apartado 4
Artículo 7, apartado 4
Artículo 8, apartado 1, frase introductiva y letra a), frase introductiva
Artículo 8, apartado 1, frase introductiva
Artículo 8, apartado 1, letra a), guiones primero y segundo
Artículo 8, apartado 1, letras a) y b)
Artículo 8, apartado 1, letra b)
Artículo 8, apartado 2
Artículo 8, apartado 2, letra a)
Artículo 8, apartado 3, letra a)
Artículo 8, apartado 2, letra b), guiones primero y segundo
Artículo 8, apartado 3, letra b), incisos i) e ii)
Artículo 8, apartado 3
Artículo 8, apartado 4
Artículo 9
Artículo 9
Artículo 10, apartado 1
Artículo 10, apartado 1
Artículo 10, apartado 2, párrafo primero
Artículo 10, apartado 2, párrafo primero
Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, guiones primero y segundo
Artículo, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b)
Artículo 10, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 10, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 10, apartado 3, párrafo primero
Artículo 10, apartado 3, párrafo primero
Artículo 10, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 10, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 10, apartado 3, párrafo tercero, letras a) y b)
Artículo 10, apartado 3, párrafo tercero, letras a) y b)
Artículo 10, apartado 4
Artículo 10, apartado 4
Artículo 10, apartado 5, frase primera
Artículo 10, apartado 5, párrafo primero
Artículo 10, apartado 5, frases segunda y tercera
Artículo 10, apartado 5, párrafo segundo
Artículo 11, apartados 1 y 2
Artículo 11, apartados 1 y 2
Artículo 11, apartado 3, parte introductoria
Artículo 11, apartado 3, párrafo primero
Artículo 11, apartado 3, punto 3.1
Artículo 11, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 11, apartado 3, punto 3.2
Artículo 11, apartado 3, párrafo tercero
Artículo 11, apartado 3, punto 3.3, párrafo primero
Artículo 11, apartado 3, párrafo cuarto
Artículo 11, apartado 3, punto 3.3, párrafo segundo
Artículo 11, apartado 3, párrafo quinto
Artículo 11, apartado 3, punto 3.3, párrafo tercero
Artículo 11, apartado 3, párrafo sexto
Artículo 11, apartado 3, punto 3.4, párrafo primero
Artículo 11, apartado 3, párrafo séptimo
Artículo 11, apartado 3, punto 3.4, párrafo segundo
Artículo 11, apartado 3, párrafo octavo
Artículo 11, apartado 3, punto 3.4, párrafo tercero
Artículo 11, apartado 3, párrafo noveno
Artículo 11, apartado 3, punto 3.5
Artículo 11, apartado 3, párrafo décimo
Artículo 12, apartado 1, párrafo primero, guiones primero y segundo
Artículo 12, apartado 1, letras a) y b)
Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 12, apartado 2, párrafo primero
Artículo 12, apartado 2
Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero
Artículo 13, apartado 1
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 13, apartado 2
Artículo 13, apartado 2, guiones primero a cuarto
Artículo 13, apartado 3, letras a) a d)
Artículo 14, apartado 1
Artículo 14, párrafo primero
Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, guiones primero y segundo
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b)
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 14, apartado 2, párrafo tercero
Artículos 15, 16 y 17
Artículos 15, 16 y 17
Artículo 18, apartado 1
—
Artículo 18, apartado 2
Artículo 18
—
Artículo 19
—
Artículo 20
Artículo 19
Artículo 21
Anexo I, punto 1
Anexo I, punto 1
Anexo I, punto 1.1, párrafo primero, guiones primero, segundo y tercero
Anexo I, punto 1.1, párrafo primero, letras a), b) y c)
Anexo I, punto 1.1, párrafos segundo y tercero
Anexo I, punto 1.1, párrafos segundo y tercero
Anexo I, puntos 1.1.1 y 1.1.2
Anexo I, puntos 1.1.1 y 1.1.2
Anexo I, puntos 1.2, 1.3 y 1.4
Anexo I, puntos 1.2, 1.3 y 1.4
Anexo I, punto 2, párrafo primero, guiones primero, segundo y tercero
Anexo I, punto 2, párrafo primero, letras a), b) y c)
Anexo I, punto 2, párrafos segundo, tercero y cuarto
Anexo I, punto 2, párrafos segundo, tercero y cuarto
Anexo I, puntos 2.1, 3 y 4
Anexo I, puntos 2.1, 3 y 4
Anexo II, punto 1
Anexo II, punto 1
Anexo II, punto 1.a), guiones primero, segundo y tercero
Anexo II, puntos 1.1, párrafos primero, segundo y tercero
Anexo II, punto 1.b), párrafo primero, guiones primero a séptimo
Anexo II, punto 1.2, párrafo primero, letras a) a g)
Anexo II, punto 1.b), párrafo segundo
Anexo II, punto 1.2, párrafo segundo
Anexo II, punto 2, párrafo primero, guiones primero, segundo y tercero
Anexo II, punto 2, párrafo primero, letras a), b) y c)
Anexo II, punto 2, párrafo segundo
Anexo II, punto 2, párrafo segundo
Anexo II, punto 3, párrafo primero
Anexo II, punto 3, párrafo primero
Anexo II, punto 3, párrafo segundo, incisos i), ii) y iii)
Anexo II, punto 3, párrafo segundo, letras a), b) y c)
Anexo II, punto 4
Anexo II, punto 4
Anexo III, apartados 1, 2 y 3
Anexo III, apartados 1, 2 y 3
Anexo III, apartado 4, guiones primero, segundo y tercero
Anexo III, apartado 4, letras a), b) y c)
Anexo III, apartados 5, 6 y 7
Anexo III, apartados 5, 6 y 7
—
Anexo IV
—
Anexo V
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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