Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-81953

Decisión de la Comisión, de 9 de octubre de 2009, por la que se establecen especificaciones sobre la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el Sistema de Información de Visados [notificada con el número C(2009) 7435].

Publicado en:
«DOUE» núm. 270, de 15 de octubre de 2009, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81953

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 1 ), y, en particular, su artículo 45, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) ( 2 ), concibe el VIS como un sistema de intercambio de datos relativos a los visados entre los Estados miembros y asigna a la Comisión la tarea de desarrollarlo.

(2) El Reglamento (CE) n o 767/2008 define el objetivo, las funcionalidades y las responsabilidades del VIS y establece las condiciones y procedimientos para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros con el fin de facilitar el examen de las solicitudes de visado y las decisiones relacionadas con ellas.

(3) La Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el Sistema de Información de Visados ( 3 ), establece que se elaborarán ulteriormente nuevas especificaciones.

(4) Resulta necesario establecer especificaciones sobre la resolución y el uso de las impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el VIS con el fin de que los Estados miembros puedan comenzar a prepararse para utilizar indicadores biométricos.

(5) Es sumamente importante que los datos biométricos sean de gran calidad y fiables. Por ello, resulta necesario definir las normas técnicas que permitirán satisfacer los requisitos de calidad y fiabilidad. Las verificaciones en las que se utilizan las impresiones de cuatro dedos tienen unos índices de identificación negativa errónea y de imposibilidad de identificación mucho menores comparados con las verificaciones en las que se utiliza la impresión de un solo dedo. Por consiguiente, el Sistema Central de Información de Visados (C-VIS) debería poder llevar a cabo verificaciones biométricas para acceder a los datos con las impresiones planas de cuatro dedos.

(6) La presente Decisión no crea nuevas normas y es coherente con las normas de la OACI.

___________________________

( 1 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

( 2 ) DO L 213 de 15.6.2004, p. 5.

( 3 ) DO L 267 de 27.9.2006, p. 41.

(7) De conformidad con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) n o 767/2008 y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (CE) n o 767/2008 desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, notificó, por carta de 13 de octubre de 2008, la adaptación de su ordenamiento interno al acervo de Schengen. Por lo tanto, está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(8) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ), el Reino Unido no participó en la adopción del Reglamento (CE) n o 767/2008 y no está vinculado ni sujeto a su aplicación, puesto que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, el Reino Unido no es destinatario de la presente Decisión.

(9) De conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ), Irlanda no participó en la adopción del Reglamento (CE) n o 767/2008 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación, ya que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, Irlanda no es destinataria de la presente Decisión.

(10) La presente Decisión es un acto que se basa en el acervo de Schengen o que está relacionado con él a los efectos del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(11) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 4 ).

(12) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo ( 5 ).

(13) Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 6 ), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Protocolo.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 7 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las especificaciones sobre la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el Sistema de Información de Visados serán las establecidas en el anexo.

____________________________

( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 6 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

( 7 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumania, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO

1. Resolución de las impresiones dactilares El Sistema Central de Información de Visados (C-VIS) recibirá imágenes de las impresiones dactilares planas de diez dedos con una resolución nominal única de 500 dpi (la variación máxima aceptada será de +/- 5 dpi) con 256 niveles de gris.

2. Uso de diez impresiones dactilares a efectos de identificación y búsqueda biométricas El C-VIS llevará a cabo investigaciones biométricas (identificaciones biométricas) con las impresiones dactilares planas de diez dedos. En su caso, los dedos que falten se identificarán de acuerdo con lo estipulado por la norma ANSI/NIST-ITL 1-2000 ( 1 ), utilizándose los dedos que eventualmente queden.

3. Uso de cuatro impresiones dactilares a efectos de verificaciones biométricas El C-VIS podrá efectuar verificaciones biométricas para la obtención de datos utilizando cuatro impresiones dactilares planas.

Cuando se disponga de ellas, se utilizarán las impresiones dactilares de los siguientes dedos, tanto de la mano derecha como de la mano izquierda: índice (identificación NIST 2 o 7), medio (identificación NIST 3 u 8), anular (identificación NIST 4 o 9) y meñique (identificación NIST 5 o 10).

Por razones de ergonomía, armonización y visualización, se utilizaran primero las impresiones dactilares de la mano derecha y luego las de la mano izquierda.

En todas y cada una de las imágines de las impresiones dactilares se identificará de qué dedo se trata de conformidad con lo especificado en la norma ANSI/NIST-ITL 1-2000.

Cuando esta identificación no sea posible, o sea errónea, los sistemas nacionales podrán solicitar al C-VIS verificaciones en las que se utilicen «permutas» ( 2 ).

Los dedos que falten o los vendados siempre se identificarán de acuerdo con lo especificado en la norma ANSI/NIST-ITL 1-2000 y en el documento de control de las interfaces del VIS.

4. Uso de una o dos impresiones dactilares a efectos de verificación biométrica Los Estados miembros podrán optar por utilizar una o dos impresiones dactilares planas en las verificaciones biométricas, en lugar de cuatro impresiones dactilares.

Se utilizan por defecto los siguientes dedos:

a) un dedo: índice (identificación NIST 2 o 7);

b) dos dedos: índice (identificación NIST 2 o 7) y medio (identificación NIST 3 o 8).

Además, se podrán usar los siguientes dedos:

a) un dedo: pulgar (identificación NIST 1 o 6) o medio (identificación NIST 3 u 8);

b) dos dedos:

i) índice (identificación NIST 2 o 7) y anular (identificación NIST 4 o 9), o

ii) medio (identificación NIST 3 u 8) y anular (identificación NIST 4 o 9).

Por razones de ergonomía, armonización y visualización, se utilizaran primero las impresiones dactilares de la mano derecha y luego las de la mano izquierda.

En todas y cada una de las imágenes de las impresiones dactilares se identificará de qué dedo se trata de conformidad con lo especificado en la norma ANSI/NIST-ITL 1-2000.

Cuando esta identificación no sea posible, o sea errónea, los sistemas nacionales podrán solicitar al C-VIS verificaciones en las que se utilicen «permutas».

Los dedos que falten o los vendados se identificarán siempre de acuerdo con lo especificado en la norma ANSI/NIST-ITL 1-2000 y en el documento de control de las interfaces del VIS.

_____________________________

( 1 ) Norma ANSI/NIST-ITL 1-2000 «Formato para el intercambio de datos sobre impresiones dactilares, marcas faciales, cicatrices y tatuajes» disponible en: http://www.itl.nist.gov/ANSIASD/sp500-245-a16.pdf

( 2 ) Las permutas dan al C-VIS la instrucción de realizar una verificación repetitiva de las impresiones digitales originales (una, dos, tres o cuatro) con todas las impresiones dactilares disponibles (en general diez) hasta obtener una verificación positiva o hasta haber comprobado, sin éxito, todas las impresiones que pudieran casar con las originales.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/10/2009
  • Fecha de publicación: 15/10/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Libre circulación de personas
  • Reglamentaciones técnicas
  • Telecomunicaciones
  • Visados

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid