Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-82048

Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.

Publicado en:
«DOUE» núm. 285, de 31 de octubre de 2009, páginas 36 a 39 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82048

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente ( 3 ) estableció la necesidad de reducir la contaminación del aire a niveles que minimicen los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente.

(2) El Protocolo de Ginebra sobre el control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o de sus flujos transfronterizos fija objetivos de reducción para las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV), y el Protocolo de Gotemburgo para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico ( 4 ) fija límites de emisión para cuatro contaminantes —dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, COV y amoníaco— y exige la aplicación de las mejores técnicas disponibles para limitar las emisiones.

(3) La Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa ( 5 ) fija unos objetivos de calidad del aire para el ozono y el benceno en la baja atmósfera y la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos ( 6 ) establece techos nacionales de emisión para los COV que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera. Las emisiones de COV, incluidos los vapores de gasolina, en un Estado miembro pueden contribuir a crear problemas de calidad del aire en otros Estados miembros.

(4) El ozono es también un gas de efecto invernadero y contribuye al calentamiento atmosférico y al cambio climático.

(5) La Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de COV resultantes del almacenamiento y la distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio ( 7 ) (recuperación de vapores de gasolina en la fase I) tiene por objeto recuperar los vapores de gasolina emitidos a partir del almacenamiento y de la distribución de gasolina desde las terminales de petróleo a las estaciones de servicio.

(6) Los vapores de gasolina se desprenden también durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio y deben recuperarse según lo dispuesto en la Directiva 94/63/CE.

(7) Se han desarrollado y aplicado diversos instrumentos comunitarios para limitar las emisiones de COV. No obstante, se requieren más medidas para lograr los objetivos sanitarios y medioambientales establecidos en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente y en la Directiva 2001/81/CE.

(8) Con el fin de reducir el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los combustibles utilizados en el transporte por carretera, la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo ( 8 ) permitirá, a partir del 1 de enero de 2011, la introducción en el mercado de gasolina que contenga una proporción mayor que antes de componentes de biocarburantes. Esto puede entrañar un aumento de las emisiones de COV debido a la posibilidad que tienen los Estados miembros de aplicar excepciones limitadas a los requisitos de presión de vapor contemplados en dicha Directiva.

_______________________

( 1 ) Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2009.

( 3 ) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

( 4 ) DO L 179 de 17.7.2003, p. 3.

( 5 ) DO L 152 de 11.6.2008, p. 1.

( 6 ) DO L 309 de 27.11.2001, p. 22.

( 7 ) DO L 365 de 31.12.1994, p. 24.

( 8 ) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(9) Puede ser necesario que las actuales estaciones de servicio adapten la infraestructura ya existente y es preferible instalar equipo de recuperación de vapores cuando en ellas se lleve a cabo una renovación importante en el sistema de repostaje (es decir, una alteración o renovación significativa de la infraestructura de la estación de servicio, en particular de los depósitos y las conducciones), ya que ello reduce considerablemente el coste de las adaptaciones necesarias. Sin embargo, las estaciones de servicio de mayor tamaño están en mejores condiciones de adaptarse y deben instalar equipo de recuperación de vapores antes, dado que hacen una mayor aportación a las emisiones.

Las estaciones de servicio nuevas pueden integrar el equipo de recuperación de vapores de gasolina durante la fase de proyecto y construcción de la estación de servicio y, por tanto, pueden instalar dicho equipo inmediatamente.

(10) Los depósitos de combustible de los vehículos de motor de fabricación reciente no contienen vapores de gasolina.

Por tanto, procede establecer una excepción para el primer repostaje de tales vehículos.

(11) Aunque algunos Estados miembros dispongan de requisitos nacionales respecto al sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, no existe legislación comunitaria al respecto. Conviene establecer, por tanto, un nivel mínimo uniforme de recuperación de vapores de gasolina a fin lograr un alto nivel de beneficios ambientales y facilitar el comercio de equipo de recuperación de vapores de gasolina.

(12) Deben efectuarse verificaciones periódicas de todo el equipo de recuperación de vapores de gasolina de la fase II instalado con objeto de asegurar que este equipo produzca reducciones reales de emisiones. Los Estados miembros pueden decidir que las verificaciones las realicen uno o algunos de los servicios siguientes: los servicios oficiales de inspección, el propio explotador o un tercero. En el caso de las inspecciones oficiales, los Estados miembros deben tener en cuenta la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros ( 1 ).

(13) El equipo de recuperación de vapores de gasolina de la fase II debe someterse a pruebas periódicamente. Se debe instar al Comité Europeo de Normalización (CEN) a que desarrolle unos métodos armonizados de ensayo.

(14) Los Estados miembros deben fijar el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y asegurarse de su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, dado que su incumplimiento puede acarrear daños a la salud humana y al medio ambiente.

(15) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 2 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(16) La presente Directiva, al adoptarse de conformidad con el artículo 175 del Tratado, no impide a los Estados miembros que mantengan o introduzcan unas medidas protectoras más estrictas que sean compatibles con el Tratado.

Con arreglo al artículo 176 del Tratado, los Estados miembros han de notificar a la Comisión cualquiera de estas medidas.

(17) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 3 ).

(18) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución relativas a los métodos y las normas armonizados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(19) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la reducción de las emisiones de vapores de gasolina a la atmósfera, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido al carácter transfronterizo de la contaminación atmosférica, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

__________________

( 1 ) DO L 118 de 27.4.2001, p. 41.

( 2 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

( 3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «gasolina»: gasolina tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 94/63/CE;

2) «vapores de gasolina»: todos los compuestos gaseosos que se evaporan de la gasolina;

3) «estación de servicio»: estación de servicio tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 94/63/CE;

4) «estación de servicio existente»: una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación antes del 1 de enero de 2012;

5) «estación de servicio nueva»: una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación a partir del 1 de enero de 2012;

6) «sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II»: equipo destinado a recuperar los vapores de gasolina desprendidos del depósito de combustible de un vehículo de motor durante el repostaje en una estación de servicio y que transfiere esos vapores a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio o lo devuelve al surtidor de gasolina para su reventa;

7) «eficiencia de la captura de vapores de gasolina»: la cantidad de vapores de gasolina capturados por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II comparada con la cantidad de vapores de gasolina que, de otro modo, se hubieran emitido a la atmósfera en ausencia de tal sistema, expresado en porcentaje;

8) «relación vapor/gasolina»: relación entre el volumen de vapores de gasolina a presión atmosférica que pasan por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y el volumen de gasolina expendido;

9) «caudal»: la cantidad total anual de gasolina descargada desde depósitos móviles a una estación de servicio.

Artículo 3

Estaciones de servicio

1. Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio nueva se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II si:

a) su caudal efectivo o previsto es superior a 500 m 3 /año, o

b) su caudal efectivo o previsto es superior a 100 m 3 /año y está situada debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes.

2. Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio existente que sea sometida a una renovación importante se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II en el momento en que se lleve a cabo la renovación si:

a) su caudal efectivo o previsto es superior a 500 m 3 /año, o

b) su caudal efectivo o previsto es superior a 100 m 3/ año y está situada debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes.

3. Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio existente con un caudal superior a 3 000 m 3 /año se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, a más tardar, el 31 de diciembre de 2018.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las estaciones de servicio cuyo uso exclusivo esté vinculado a la fabricación y el suministro de vehículos de motor nuevos.

Artículo 4

Nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina

1. Los Estados miembros garantizarán, con efectos a partir de la fecha en que los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sean obligatorios con arreglo al artículo 3, que la eficiencia de la captura de vapores de la gasolina sea igual o superior al 85 %, como certifique el fabricante con arreglo a las normas técnicas europeas pertinentes o a los procedimientos de homologación a que se refiere el artículo 8, o, si no existen dichas normas o dichos procedimientos, con arreglo a cualquier norma nacional pertinente.

2. Con efectos a partir de la fecha en que los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sean obligatorios con arreglo al artículo 3, cuando los vapores de gasolina se transfieran a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio, la relación vapor/gasolina se situará entre un mínimo de 0,95 y un máximo de 1,05.

Artículo 5

Verificaciones periódicas e información al consumidor

1. Los Estados miembros garantizarán que la eficiencia en servicio de la captura de vapores de gasolina de los sistemas de recuperación de la fase II se prueba al menos una vez al año ya sea verificando que la relación vapor/gasolina en condiciones simuladas de flujo de gasolina es conforme al artículo 4, apartado 2, o mediante otro método adecuado.

2. Cuando se haya instalado un sistema automático de control, los Estados miembros garantizarán que la eficiencia de la captura de vapores de gasolina se prueba al menos una vez cada tres años. Este tipo de sistema de control automático detectará automáticamente fallos en el adecuado funcionamiento del sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y en el sistema de control automático mismo, indicará los fallos al explotador de la estación de servicio y detendrá automáticamente el flujo de gasolina del surtidor defectuoso si el fallo no se rectifica en un plazo de siete días.

3. Cuando una estación de servicio tenga instalado un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, los Estados miembros velarán por que esta informe al consumidor a tal efecto por medio de una señal, una etiqueta u otro distintivo al efecto que figure en el surtidor o junto a él.

Artículo 6

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2012, e informarán sin demora de toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 7

Examen

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva y, en particular:

a) el umbral de 100 m 3 /año contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, así como en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 94/63/CE;

b) el registro del cumplimiento en servicio de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, y

c) la necesidad de un equipo de control automático.

La Comisión informará de los resultados de este examen al Parlamento Europeo y al Consejo y presentará, si procede, una propuesta legislativa al respecto.

Artículo 8

Adaptaciones técnicas

Podrán adoptarse métodos y normas armonizados a los efectos de los artículos 4 y 5. Cuando sea necesario para garantizar la coherencia con cualquier norma pertinente elaborada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), se podrán adaptar al progreso técnico dichos artículos, excepción hecha de la eficiencia de la captura de vapores de gasolina y de la relación vapor/gasolina especificadas en el artículo 4 y de los plazos especificados en el artículo 5.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Artículo 9

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, antes del 1 de enero de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/10/2009
  • Fecha de publicación: 31/10/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 8 y SE SUPRIME el art. 9, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81212).
    • los arts. 4 y 5, por Directiva 2014/99, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83138).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2012-3165).
Materias
  • Calidad del aire
  • Contaminación atmosférica
  • Estaciones de servicio
  • Gasolina
  • Gestión de residuos
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid