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Documento DOUE-L-2009-82122

Reglamento (CE) nº 1064/2009 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 291, de 7 de noviembre de 2009, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82122

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Al amparo del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea ( 2 ), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo ( 3 ), así como del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre la celebración de negociaciones en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del GATT ( 4 ), aprobado mediante la Decisión 2007/444/CE del Consejo ( 5 ), la Comunidad se ha comprometido a abrir anualmente un contingente arancelario de importación de 50 000 toneladas de cebada para cerveza.

(2) El Reglamento (CE) n o 1215/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo ( 6 ) establece las disposiciones de gestión de este contingente.

(3) La utilización del principio de «orden de llegada» ha resultado positiva en otros sectores agrarios y, en aras de la simplificación administrativa, conviene en lo sucesivo que este contingente sea gestionado según el método indicado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Esto debe hacerse con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y al artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 7 ).

(4) Habida cuenta de las particularidades vinculadas a la transferencia de un sistema de gestión a otro, conviene que el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 no sea de aplicación en el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

(5) El artículo 166 del Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) ( 8 ), prevé una vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con un tipo reducido de derechos debido a su utilización con fines particulares. Conviene velar por que la cebada para cerveza importada al amparo del contingente arancelario se destine a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya, de conformidad con los compromisos internacionales de la Comunidad.

(6) Resulta necesario prever una garantía de una cuantía elevada a fin de garantizar la gestión correcta del contingente y mantener dicha garantía todo el tiempo que dure la transformación.

(7) Teniendo en cuenta la calidad específica de la cebada importada de los Estados Unidos de América al amparo de este contingente, procede reducir el importe de la garantía en el caso de las importaciones que vayan acompañadas de un certificado de conformidad acordado con el Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con el procedimiento de cooperación administrativa previsto en los artículo 63, 64 y 65 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(8) Procede, pues, derogar el Reglamento (CE) n o 1215/2008 y sustituirlo por uno nuevo. No obstante, conviene seguir aplicando dicho Reglamento a los certificados de importación expedidos para los períodos contingentarios de importación anteriores a los cubiertos por el presente Reglamento.

___________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

( 3 ) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

( 4 ) DO L 169 de 29.6.2007, p. 55.

( 5 ) DO L 169 de 29.6.2007, p. 53.

( 6 ) DO L 328 de 6.12.2008, p. 20.

( 7 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 8 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento abre un contingente arancelario para la importación de 50 000 toneladas de cebada para cerveza del código NC 1003 00 destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya. Este contingente lleva el número de orden 09.0076.

2. El contingente contemplado en el apartado 1 del presente artículo se administrará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y al artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93. No será de aplicación el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento en el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

3. El contingente contemplado en el apartado 1 se abre sobre una base anual, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre («período contingentario de importación»). El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 8 EUR por tonelada.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «granos dañados»: los granos de cebada, de otros cereales o de avena loca, que presenten daños, incluidos los deterioros debidos a las plagas, el hielo, el calor, los insectos o los mohos, las inclemencias y cualquier otro daño material;

b) «granos de cebada sana, cabal y comercial»: los granos de cebada o los trozos de granos de cebada que no sean granos dañados, tal como se definen en la letra a), excepto aquellos dañados por el hielo o los mohos.

Artículo 3

1. Para poder acogerse al contingente arancelario contemplado en el artículo 1, la cebada importada deberá ajustarse a los criterios siguientes:

a) peso específico: un mínimo de 60,5 kg/hl;

b) granos dañados: hasta un máximo del 1 %;

c) contenido de humedad: hasta un máximo del 13,5 %;

d) granos de cebada sana, cabal y comercial: un mínimo del 96 %.

2. Los criterios de calidad mencionados en el apartado 1 se demostrarán por medio de uno de los documentos siguientes:

a) un certificado de análisis realizados, a petición del importador, por la aduana de despacho a libre práctica, o

b) un certificado de conformidad de la cebada importada expedido por un organismo gubernamental del país de origen y reconocido por la Comisión.

Artículo 4

1. De conformidad con el artículo 166 del Reglamento (CE) n o 450/2008, la cebada importada al amparo del presente contingente se someterá a vigilancia aduanera con el objeto de garantizar lo siguiente:

a) su transformación en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, y

b) la transformación de la malta así obtenida en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de 150 días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.

Se considerará que se ha efectuado la transformación de la cebada importada en malta cuando la cebada para cerveza haya pasado por la fase de remojo.

2. Los importadores depositarán ante las autoridades aduaneras competentes una garantía destinada a avalar el cumplimiento de la obligación contemplada en el apartado 1, así como la percepción de los derechos no pagados si no se cumple esta obligación. El importe de dicha garantía será de 85 EUR por tonelada. En caso de que los envíos de cebada para cerveza vayan acompañados de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (FGIS — Servicio federal de inspección de cereales), la garantía se reducirá a 10 EUR por tonelada.

3. La garantía contemplada en el apartado 2 se liberará inmediatamente cuando se presente a las autoridades competentes la prueba de que:

a) la calidad de la cebada, establecida a partir del certificado de conformidad o del análisis, reúne los criterios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y

b) la obligación de transformación contemplada en el apartado 1 se ha cumplido efectivamente en el plazo previsto.

Artículo 5

Los certificados expedidos por el FGIS para la cebada para cerveza destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya, cuyo modelo virgen figura en el anexo del presente Reglamento, serán reconocidos oficialmente por la Comisión en virtud del procedimiento de cooperación administrativa previsto en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n o 2454/93. Cuando los parámetros analíticos que se indiquen en el certificado de conformidad expedido por el FGIS se consideren conformes con las normas de calidad de la cebada para cerveza establecidas en el artículo 3, se tomarán muestras de al menos el 3 % de los cargamentos que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización de que se trate. La reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se comunicará a los Estados miembros por los medios más convenientes.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1215/2008. No obstante, seguirá aplicándose a los certificados de importación expedidos para el año 2009 y hasta su expiración.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

Modelo virgen de certificado de conformidad expedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cebada para cerveza destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/11/2009
  • Fecha de publicación: 07/11/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2020/1987, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81834).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.1, por Reglamento 1253/2011, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82534).
  • SE MODIFICA el art. 4.1, por Reglamento 291/2010, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80616).
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Certificaciones
  • Cerveza
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

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