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Documento DOUE-L-2009-82136

Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional.

Publicado en:
«DOUE» núm. 294, de 11 de noviembre de 2009, páginas 20 a 40 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82136

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letras a) y c) y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2) Según las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 36, el principio de reconocimiento mutuo debe aplicarse a los autos anteriores al juicio. El Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal trata en la medida n o 10 el reconocimiento mutuo de medidas de vigilancia.

(3) Las medidas que se establecen en la presente Decisión marco tenderán a mejorar la protección pública en general al permitir que una persona que resida en un Estado miembro, pero que esté sometida a actuaciones penales en un segundo Estado miembro, sea vigilada por las autoridades del Estado en que resida en espera de que se celebre el juicio. En consecuencia, la presente Decisión marco tiene por objeto la supervisión de los movimientos del demandado, teniendo presente el objetivo superior de la protección pública en general y el riesgo que plantea al público el régimen actual, el cual solo ofrece dos alternativas, a saber, la prisión provisional y el movimiento no vigilado. Con ello, la medida hará más efectivo el derecho de los ciudadanos respetuosos de la ley a vivir en condiciones de seguridad y protección.

(4) Asimismo, las medidas previstas en la presente Decisión marco tenderán a fortalecer el derecho a la libertad y la presunción de inocencia en la Unión Europea y a garantizar la cooperación entre los Estados miembros cuando se someta a una persona a obligaciones o vigilancia estando la causa pendiente. Por consiguiente, la presente Decisión marco tiene como objetivo la promoción, cuando proceda, del recurso a medidas no privativas de la libertad como sustitución de la prisión provisional, incluso cuando, con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, no se pueda imponer ab initio dicho tipo de prisión.

(5) Por lo que se refiere a la privación de libertad de las personas sometidas a actuaciones penales, existe el riesgo de que se dé un trato diferente a las que son residentes en el Estado del juicio y a los que no lo son: un no residente se arriesga a ser sometido a prisión provisional mientras que, en circunstancias similares, un residente no lo sería. En un espacio europeo común de justicia sin fronteras interiores, es necesario garantizar que la persona sometida a actuaciones penales no residente en el Estado del juicio no reciba trato diferente del de la persona sometida a actuaciones penales que sí fuera residente.

(6) El certificado que debería enviarse junto con la resolución relativa a las medidas de vigilancia a la autoridad competente del Estado de ejecución debería especificar la dirección en que residirá el interesado en el Estado de ejecución, así como toda información pertinente que pueda facilitar la supervisión de las medidas de vigilancia en el Estado de ejecución.

____________________

( 1 ) Dictamen no publicado aún en el Diario Oficial.

(7) La autoridad competente del Estado de ejecución deberá informar a la autoridad competente del Estado de emisión del período máximo de tiempo, si lo hay, durante el cual podrían supervisarse las medidas de vigilancia en el Estado de ejecución. En los Estados miembros en los que las medidas de vigilancia están sometidas a renovación periódica, este período máximo de tiempo ha de entenderse como período de tiempo total después del cual no es ya legalmente posible renovar las medidas de vigilancia.

(8) Las solicitudes de la autoridad competente del Estado de ejecución de confirmar la necesidad de prolongar las medidas de vigilancia se harán sin perjuicio del Derecho del Estado de emisión aplicable a la decisión sobre la renovación, la revisión y la retirada de la resolución sobre medidas de vigilancia. Dichas solicitudes de confirmación no obligarán a la autoridad competente del Estado de emisión a adoptar una nueva resolución para prolongar la supervisión de las medidas de vigilancia.

(9) La autoridad competente del Estado de emisión tendrá competencia para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la resolución sobre medidas de vigilancia, incluida la orden de prisión provisional. Esta prisión provisional podrá ordenarse, en particular, en caso de incumplimiento de las medidas de vigilancia o de incumplimiento de citación para comparecer a las audiencias o a las vistas en el marco de un proceso penal.

(10) Con el fin de evitar gastos innecesarios y dificultades en relación con el traslado de una persona sometida a actuaciones penales para diligencias de prueba o vistas, se autorizará a los Estados miembros a utilizar el teléfono y las videoconferencias.

(11) Para la supervisión de las medidas de vigilancia podrá recurrirse, cuando proceda, a medios electrónicos, con arreglo al Derecho y a los procedimientos nacionales.

(12) La presente Decisión marco debe posibilitar que las medidas de vigilancia impuestas a la persona afectada se supervisen en el Estado de ejecución, al tiempo que se garantiza la debida acción de la justicia y, en particular, que la persona afectada esté disponible para comparecer en juicio. En caso de que la persona afectada no vuelva al Estado de emisión de manera voluntaria, podrá ser entregada a ese Estado en virtud de lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros ( 1 ) (en lo sucesivo, «la Decisión marco relativa a la orden de detención europea»).

(13) Si bien la presente Decisión marco abarca todos los delitos y no se limita a determinados tipos o niveles de delincuencia, las medidas de vigilancia se aplicarán, por regla general, a los casos de delitos menos graves. Por ello, las disposiciones de la Decisión marco relativa a la orden de detención europea, exceptuando su artículo 2, apartado 1, se aplicarán en caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución tenga que tomar una decisión sobre la entrega de la persona afectada.

Por consiguiente, también el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicha Decisión marco se aplicará en ese caso.

(14) Los gastos de viaje de la persona afectada entre los Estados de ejecución y de emisión en conexión con la supervisión de medidas de vigilancia o a fin de comparecer en una audiencia no se regulan en la presente Decisión marco. La posibilidad de la que dispone, en particular, el Estado de emisión de asumir todos o parte de dichos gastos supone un asunto que se rige por el Derecho nacional.

(15) Dado que el objetivo de la presente Decisión marco, a saber, el reconocimiento mutuo de las decisiones sobre medidas de vigilancia durante una actuación penal no puede ser alcanzado de modo suficiente por la acción unilateral de los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su escala y efectos, a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco debe interpretarse como una prohibición de denegar el reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia cuando existan indicios objetivos de que se dictó para sancionar a la persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, convicciones políticas u orientación sexual, o de que la situación de dicha persona puede verse perjudicada por cualquiera de estas razones.

(17) La presente Decisión marco no impedirá a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales relativas al derecho a la jurisdicción, la libertad de asociación, la libertad de prensa, la libertad de expresión en otros medios de comunicación y la libertad religiosa.

(18) Lo dispuesto en la presente Decisión marco debe aplicarse de conformidad con el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con arreglo al artículo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

_______________________

( 1 ) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(19) Los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco deben estar protegidos conforme a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal ( 1 ) y con arreglo a los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por todos los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Contenido

La presente Decisión marco establece normas con arreglo a las cuales un Estado miembro reconocerá las resoluciones sobre medidas de vigilancia emitidas en otros Estados miembros como sustitución de la prisión provisional, supervisará las medidas de vigilancia que se hayan impuesto a una persona física y entregará a la persona interesada al Estado de emisión en caso de incumplimiento de dichas medidas.

Artículo 2

Objetivos

1. Los objetivos de la presente Decisión marco son:

a) garantizar la debida acción de la justicia y, en particular, que la persona afectada esté disponible para comparecer en juicio;

b) promover, en su caso, el empleo, en el curso de las actuaciones penales, de medidas no privativas de libertad para las personas que no sean residentes en el Estado miembro en el que estén teniendo lugar las actuaciones judiciales; c) mejorar la protección de las víctimas y del público en general.

2. La presente Decisión marco no otorgará a una persona derecho a utilizar, en el marco de un proceso penal, medidas no privativas de libertad como alternativa a las medidas privativas de libertad. Esta materia se regirá por el derecho y los procedimientos del Estado miembro en que se desarrollen las actuaciones penales.

Artículo 3

Protección del orden público y salvaguardia de la seguridad interior

La presente Decisión marco no afectará al ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de protección de las víctimas, del público en general y la salvaguardia de la seguridad interior, de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a) «resolución sobre medidas de vigilancia», una resolución ejecutiva adoptada en el transcurso de un proceso penal por una autoridad competente del Estado de emisión, adoptada con arreglo a su Derecho y procedimientos nacionales que imponga a una persona física una o más medidas de vigilancia como alternativa a la prisión provisional;

b) «medidas de vigilancia», las obligaciones impuestas e instrucciones dictadas a una persona física con arreglo al Derecho nacional y a los procedimientos del Estado de emisión;

c) «Estado de emisión», el Estado miembro en el que se ha dictado una resolución sobre medidas de vigilancia;

d) «Estado de ejecución», el Estado miembro en el que se procede a la supervisión de las medidas de vigilancia.

Artículo 5

Derechos fundamentales

La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 6

Designación de las autoridades competentes

1. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridad judicial o autoridades son, con arreglo a su Derecho nacional, competentes para actuar a tenor de la presente Decisión marco, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán designar a autoridades no judiciales como autoridades competentes a efectos de dictar resoluciones con arreglo a la presente Decisión marco, siempre que en su Derecho y procedimientos nacionales esas autoridades sean competentes para dictar resoluciones de índole similar.

3. Las decisiones a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra c), serán adoptadas por la autoridad judicial competente.

4. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

____________________

( 1 ) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

Artículo 7

Intervención de la autoridad central

1. Todo Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su sistema jurídico, más de una, para asistir a las autoridades competentes.

2. Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las resoluciones sobre medidas de vigilancia, junto con los certificados mencionados en el artículo 10, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas. Por consiguiente, toda comunicación, consulta, intercambio de información, indagaciones y notificaciones entre autoridades competentes podrá realizarse, si procede, con la ayuda de la (s) autoridad ( es) central (es) del Estado miembro interesado.

3. El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Secretaría General del Consejo la información relativa a la autoridad o autoridades centrales. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro de emisión.

Artículo 8

Tipos de medidas de vigilancia

1. La presente Decisión marco se aplicará a las siguientes medidas de vigilancia:

a) obligación de la persona de comunicar a la autoridad competente del Estado de ejecución cualquier cambio de domicilio, en particular para poder recibir las citaciones a comparecer en unas diligencias de prueba o vistas en el transcurso de las actuaciones penales;

b) obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares, o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución;

c) obligación de permanecer en un lugar determinado, cuando proceda, en períodos determinados;

d) imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución;

e) obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica;

f) prohibición de aproximación a personas específicas relacionadas con los delitos presuntamente cometidos.

2. Cuando incorpore la presente Decisión marco a su Derecho nacional, o ulteriormente, cada Estado miembro deberá notificar a la Secretaría General del Consejo las medidas de vigilancia, además de las mencionadas en el apartado 1, cuya supervisión está dispuesto a asumir. Dichas medidas podrán comprender en particular:

a) obligación de no realizar determinadas actividades relacionadas con los delitos presuntamente cometidos, lo que podrá incluir ejercer determinadas profesiones o trabajar en determinados sectores;

b) obligación de no conducir vehículos;

c) obligación de depositar una suma determinada o dar otro tipo de garantía, en un número determinado de plazos o en un pago único;

d) obligación de someterse a tratamientos terapéuticos o a tratamientos contra las adicciones;

e) obligación de evitar todo contacto con objetos específicos relacionados con los delitos presuntamente cometidos.

3. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida con arreglo al presente artículo.

Artículo 9

Criterios relativos al Estado miembro al que puede transmitirse la resolución sobre medidas de vigilancia

1. La resolución sobre medidas de vigilancia podrá transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro en el que el interesado tenga su residencia legal y habitual, siempre que este, tras haber sido informado de las medidas de que se trata, consienta en regresar a dicho Estado.

2. La autoridad competente del Estado de emisión podrá, a solicitud del interesado, transmitir la resolución sobre medidas de vigilancia a la autoridad competente de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia legal habitual, siempre que esta última autoridad haya dado su consentimiento a dicha transmisión.

3. Cuando incorporen la presente Decisión marco a su ordenamiento interno, los Estados miembros determinarán en qué condiciones sus autoridades competentes pueden dar su consentimiento a la transmisión de una resolución sobre medidas de vigilancia, en los casos contemplados en el apartado 2.

4. Los Estados miembros presentarán una declaración a la Secretaría General del Consejo para informarla de la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros podrán modificar esta declaración en cualquier momento. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 10

Procedimiento para la transmisión de la resolución sobre medidas de vigilancia y del certificado

1. Cuando, en aplicación del artículo 9, apartados 1 o 2, la autoridad competente del Estado de emisión transmita una resolución sobre medidas de vigilancia a cualquier otro Estado miembro, se asegurará de que esta vaya acompañada de un certificado, cuyo impreso normalizado figura en el anexo I.

2. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá directamente la resolución sobre medidas de vigilancia o copia certificada de esta, junto con el certificado, a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan al Estado de ejecución determinar su autenticidad. Si el Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la resolución sobre medidas de vigilancia, o copia certificada de este, así como el original del certificado. Todas las comunicaciones oficiales entre las autoridades competentes mencionadas se harán también de forma directa.

3. El certificado deberá estar firmado por la autoridad competente del Estado de emisión, que deberá certificar la autenticidad de su contenido.

4. El certificado mencionado en el apartado 1 incluirá, además de las medidas mencionadas en el artículo 8, apartado 1, solo las medidas notificadas por el Estado de ejecución de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

5. La autoridad competente del Estado de emisión especificará

a) si procede, el plazo al que se aplica la resolución sobre medidas de vigilancia y si es posible su renovación; y

b) de manera indicativa, la duración provisional del período durante el cual podrá ser necesario supervisar las medidas de vigilancia, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de las que se tenga conocimiento en el momento de la transmisión de la resolución sobre medidas de vigilancia.

6. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la resolución sobre medidas de vigilancia junto con el certificado solo a un Estado de ejecución cada vez.

7. Si la autoridad competente del Estado de emisión desconoce cuál es la autoridad competente del Estado de ejecución, efectuará todas las consultas necesarias, inclusive a través de los puntos de contacto de la red judicial europea creada por la Acción común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea ( 1 ), a fin de obtener esa información del Estado de ejecución.

8. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una resolución sobre medidas de vigilancia junto con un certificado no sea competente para reconocer la resolución, la transmitirá de oficio a la autoridad competente, junto con el certificado.

Artículo 11

Competencia para la supervisión de las medidas de vigilancia

1. Mientras la autoridad competente del estado de ejecución aún no haya reconocido la resolución sobre las medidas de vigilancia que se ha sido transmitida y no haya notificado ese reconocimiento a la autoridad competente del Estado de emisión, la autoridad competente del estado de emisión seguirá siendo competente en relación con la supervisión de las medidas de vigilancia impuestas.

2. Cuando la competencia para la supervisión de los medios de vigilancia se haya transferido a la autoridad competente del estado de ejecución, dicha competencia revertirá a la autoridad competente del Estado de emisión:

a) cuando la persona de que se trate haya establecido su residencia legal habitual en un Estado distinto al Estado de ejecución;

b) en cuanto la autoridad competente del estado de emisión haya notificado a la autoridad competente del Estado de ejecución la retirada del certificado a que se refiere el artículo 10, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3;

c) cuando la autoridad competente del Estado de emisión haya modificado las medidas de vigilancia y la autoridad competente del Estado de ejecución, en aplicación del artículo 18, apartado 4, letra b), se haya negado a supervisar las medidas de vigilancia debido a que no están incluidas en los tipos de estas medidas a que se refiere el artículo 8, apartado 1, o en aquellos que haya notificado el Estado de ejecución de que se trate, de conformidad con el artículo 8, apartado 2;

d) cuando haya transcurrido el período de tiempo a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b);

e) cuando la autoridad competente del Estado de ejecución haya decidido dejar de supervisar las medidas de vigilancia y lo haya comunicado a la autoridad competente del Estado de emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

3. En los casos a los que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados de ejecución y de emisión se consultarán recíprocamente con objeto de evitar, en la medida de lo posible, cualquier interrupción de la supervisión de las medidas de vigilancia.

________________________

( 1 ) DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

Artículo 12

Decisión en el Estado de ejecución

1. Lo antes posible, y en cualquier caso en los 20 días laborables siguientes a la recepción de la resolución sobre medidas de vigilancia y del certificado, la autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá la resolución sobre medidas de vigilancia que se le haya transmitido de conformidad con el artículo 9 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 10, y adoptará sin demora todas las medidas necesarias para la supervisión de la resolución sobre medidas de vigilancia, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos para denegar el reconocimiento que se contemplan en el artículo 15.

2. Cuando se interponga un recurso contra la resolución mencionada en el apartado 1, el plazo para el reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia se ampliará en otros 20 días laborables.

3. Si, en circunstancias excepcionales, la autoridad competente del Estado de ejecución no pudiera respetar los plazos fijados en los apartados 1 y 2, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio, explicando los motivos de la demora e indicando el plazo que estima necesario para tomar una decisión definitiva.

4. La autoridad competente podrá aplazar la decisión de reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia si el certificado contemplado en el artículo 10 está incompleto o no corresponde manifiestamente a la resolución sobre medidas de vigilancia, hasta que transcurra un plazo razonable fijado para completar o corregir el certificado.

Artículo 13

Adaptación de las medidas de vigilancia

1. En caso de que las medidas de vigilancia sean, por su naturaleza, incompatibles con el Derecho del Estado de ejecución, la autoridad competente de dicho Estado miembro podrá adaptarlas a los tipos de medidas de vigilancia que se apliquen en su Derecho nacional a infracciones equivalentes. Las medidas de vigilancia, una vez adaptadas, deberán corresponder tanto como sea posible a las dictadas en el Estado de emisión.

2. Las medidas de vigilancia, una vez adaptadas, no deberán ser más severas que las que se dictaron en un principio.

3. Una vez recibida la información contemplada en el artículo 20, apartado 2, letras b) o f), la autoridad competente del Estado de emisión podrá decidir retirar el certificado siempre y cuando no haya comenzado todavía la supervisión en el Estado de ejecución. Tal decisión se tomará y comunicará lo antes posible, dentro de un plazo máximo de diez días a partir de la recepción de la comunicación pertinente.

Artículo 14

Doble tipificación

1. Darán lugar al reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, las siguientes infracciones, siempre que estén castigadas en el Estado de emisión con pena privativa de libertad o medida de privación de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión:

— pertenencia a una organización delictiva,

— terrorismo,

— trata de seres humanos,

— explotación sexual de niños y pornografía infantil,

— tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

— tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

— corrupción,

— fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ( 1 ),

— blanqueo del producto del delito,

— falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

— delitos informáticos,

— delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

— ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,

— homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

— tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

— secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

— racismo y xenofobia,

— robo organizado o a mano armada,

— tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

— estafa,

— chantaje y extorsión,

— violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías,

— falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

— falsificación de medios de pago,

— tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

— tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,

— tráfico de vehículos robados,

— violación,

— incendio voluntario,

— delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

— secuestro de aeronaves y buques,

— sabotaje.

_______________________

( 1 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

2. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, en las condiciones previstas en el artículo 39, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, añadir otras categorías de infracciones a la lista del apartado 1. El Consejo estudiará, a la vista del informe que se le presente en virtud del artículo 27 de la presente Decisión marco, si procede ampliar o modificar la lista.

3. Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia a la condición de que la resolución se refiera a hechos que sean también constitutivos de infracción según el Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o su calificación.

4. En el momento de la adopción de la presente Decisión marco y mediante una declaración notificada a la Secretaría General del Consejo, los Estados miembros podrán declarar que, por motivos constitucionales, no aplicarán el apartado 1 respecto de algunos o todos los delitos mencionados en él. Estas declaraciones podrán retirarse en cualquier momento. Tanto las declaraciones como su retirada se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Motivos de no reconocimiento

1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia en los siguientes casos:

a) cuando el certificado a que se refiere el artículo 10 esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la resolución sobre medidas de vigilancia y no haya sido completado o corregido dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución;

b) cuando no se cumplan los criterios expuestos en el artículo 9, apartados 1 y 2, o en el artículo 10, apartado 4;

c) si el reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia vulnerase el principio ne bis in idem;

d) en los casos mencionados en el artículo 14, apartado 3, y, de haber presentado el Estado de ejecución una declaración con arreglo al artículo 14, apartado 4, en los casos contemplados en el artículo 14, apartado 1, si la resolución sobre medidas de vigilancia se refiere a hechos no constitutivos de infracción según el Derecho del Estado de ejecución. No obstante, en materia fiscal, aduanera y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de tasas o impuestos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos de aduana o de cambio que el Derecho del Estado de emisión.

e) Cuando la posibilidad de enjuiciar la infracción por la vía penal haya prescrito según el Derecho del Estado de ejecución y la infracción se refiera a hechos que sean competencia del Estado de ejecución conforme a su Derecho nacional.

f) Cuando el Derecho del Estado de ejecución reconozca una inmunidad que impida la supervisión de las medidas de vigilancia.

g) Cuando el interesado, debido a su edad, no pueda ser considerado penalmente responsable de los hechos en que se basa la resolución sobre medidas de vigilancia según el Derecho del Estado de ejecución.

h) Cuando, en el supuesto de que el interesado incumpliera las medidas de vigilancia, el Estado de ejecución se viera obligada a negarse a entregarlo de conformidad con la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros ( 1 ) (denominada en lo sucesivo «Decisión marco relativa a la orden de detención europea»).

______________________

( 1 ) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

2. En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b) y c), antes de tomar la decisión de denegar el reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará, por cualquier medio adecuado, a la autoridad competente del Estado de emisión y, cuando sea oportuno, le pedirá que facilite sin demora la información adicional necesaria.

3. Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución considere que el reconocimiento de una resolución sobre medidas de vigilancia podría denegarse en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, letra h), pero está dispuesta, no obstante, a reconocerla y a supervisar las medidas de vigilancia contenidas en ella, informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión, indicando las razones para la posible denegación. En tal caso, la autoridad competente del Estado miembro de emisión podrá decidir la retirada del certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, segunda frase. En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión no retire el certificado, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá reconocer la resolución sobre medidas de vigilancia y supervisar las medidas de vigilancia contenidas en ella, entendiéndose que la persona afectada podría no ser entregada en virtud de una orden de detención europea.

Artículo 16

Derecho por el que se regirá la vigilancia La supervisión de las medidas de vigilancia se regirá por la legislación del Estado de ejecución.

Artículo 17

Continuación de la supervisión de las medidas de vigilancia Si al tiempo de caducar el plazo mencionado en el artículo 20, apartado 2, letra b), las medidas de vigilancia siguen siendo necesarias, la autoridad competente del Estado de emisión podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de ejecución que amplíe la supervisión de dichas medidas en vista de las circunstancias del caso y de las consecuencias previsibles para la persona si se aplicase el artículo 11, apartado 2, letra d). La autoridad competente del Estado de emisión indicará el plazo de ampliación que considere necesario.

La autoridad competente del Estado de ejecución decidirá acerca de esta solicitud con arreglo a su Derecho interno, e indicará, en su caso, la duración máxima de la ampliación. En estos casos podrá aplicarse el artículo 18, apartado 3.

Artículo 18

Competencia respecto de cualquier decisión ulterior y Derecho aplicable

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente del Estado de emisión será competente para adoptar cualesquiera decisiones ulteriores relacionadas con la resolución sobre medidas de vigilancia. Entre tales decisiones ulteriores figuran, en particular, las siguientes:

a) renovación, revisión y retirada de la resolución sobre medidas de vigilancia;

b) modificación de las medidas de vigilancia; c) emisión de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que surta los mismos efectos.

2. El Derecho del Estado de emisión será aplicable a las decisiones adoptadas conforme al apartado 1.

3. Cuando así lo requiera su Derecho nacional, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá decidir recurrir al procedimiento de reconocimiento establecido en la presente Decisión marco a fin de hacer efectivas en su ordenamiento jurídico nacional las decisiones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b). Dicho reconocimiento no deberá conducir a un nuevo examen de los motivos de no reconocimiento.

4. Cuando la autoridad competente del Estado de emisión modifique las medidas de vigilancia de conformidad con el apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado de ejecución podrá:

a) adaptar estas medidas modificadas de conformidad con el artículo 13, en caso de que la naturaleza de las medidas de vigilancia modificadas sea incompatible con el Derecho del Estado de ejecución;

o bien

b) negarse a supervisar las medidas de vigilancia modificadas si dichas medidas no corresponden al tipo de medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 8, apartado 1, o a las medidas notificadas por el Estado de ejecución de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

5. La jurisdicción de la autoridad competente del Estado de emisión de conformidad con el apartado 1 no afectará a los procedimientos que puedan incoarse en el Estado de ejecución contra la persona de que se trate en relación con las infracciones penales que haya cometido, distintas de las que son objeto de la resolución sobre medidas de vigilancia.

Artículo 19

Obligaciones de las autoridades afectadas

1. En cualquier momento durante la supervisión de las medidas de vigilancia, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá invitar a la autoridad competente del Estado de emisión a que le facilite información acerca de si la supervisión de las medidas sigue siendo necesaria en las circunstancias del caso particular de que se trata. La autoridad competente del Estado de emisión responderá sin demora a esta invitación, en su caso mediante una resolución ulterior mencionada en el artículo 18, apartado 1.

2. Antes de que concluya el período a que se refiere el artículo 10, apartado 5, la autoridad competente del Estado de emisión precisará de oficio o a petición de la autoridad competente del Estado de ejecución, durante cuánto tiempo más prevé que siga siendo necesaria, en su caso, la supervisión de las medidas.

3. La autoridad competente del Estado de ejecución notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de una medida de vigilancia y cualquier otra información que pueda dar lugar a la adopción de cualquier resolución ulterior de conformidad con el artículo 18, apartado 1. La información se comunicará empleando el impreso normalizado que figura en el anexo II.

4. Para citar en audiencia a la persona de que se trate, podrán aplicarse, mutatis mutandis, los procedimientos y condiciones establecidos en instrumentos de Derecho internacional o de la Unión Europea que contemplen la posibilidad de realizar audiencias mediante teléfono o videoconferencia, en particular cuando la legislación del Derecho del Estado de emisión disponga que debe celebrarse una audiencia judicial antes de que se adopte la decisión contemplada en el artículo 18, apartado 1.

5. La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución de la adopción de cualquier decisión de las contempladas en el artículo 18, apartado 1 y del hecho de que se haya interpuesto un recurso contra una resolución sobre medidas de vigilancia.

6. En caso de retirada del certificado ligado a la resolución sobre medidas de vigilancia, la autoridad competente del Estado de ejecución pondrá fin a las medidas ordenadas en cuanto haya recibido la correspondiente notificación de la autoridad competente del Estado de emisión.

Artículo 20

Información que deberá transmitir el Estado de ejecución

1. La autoridad del Estado de ejecución que reciba una resolución sobre medidas de vigilancia, que no tenga competencia alguna para reconocer, junto con un certificado, comunicará a la autoridad competente del Estado de emisión a qué autoridad remite esta resolución, junto con el certificado, de conformidad con el artículo 10, apartado 8.

2. La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión, por cualquier medio que deje constancia escrita:

a) de cualquier cambio de residencia de la persona de que se trate;

b) del período máximo de tiempo durante el cual podrán supervisarse las medidas de vigilancia en el Estado de ejecución, en caso de que el ordenamiento del Estado de ejecución establezca dicho período máximo;

c) de la imposibilidad práctica de supervisar las medidas de vigilancia debido a que, después de la transmisión de la resolución sobre medidas de vigilancia y del certificado al Estado de ejecución, no se ha podido hallar al interesado en el territorio del Estado de ejecución, en cuyo caso este último no tendrá obligación alguna de supervisar las medidas de vigilancia;

d) del hecho de que se haya interpuesto un recurso contra la decisión de reconocer una resolución sobre medidas de vigilancia;

e) de la decisión final de reconocer la resolución sobre medidas de vigilancia y tomar todas las medidas necesarias para la supervisión de las medidas de vigilancia;

f) de cualquier decisión de adaptar las medidas de vigilancia de conformidad con el artículo 13;

g) de cualquier decisión de no reconocer la resolución sobre medidas de vigilancia ni asumir la responsabilidad de supervisar las medidas de vigilancia de conformidad con el artículo 15, junto con las razones de tal decisión.

Artículo 21

Entrega de la persona

1. Si la autoridad competente del Estado de emisión ha emitido orden de detención o cualquier otro tipo de resolución judicial ejecutable del mismo efecto, el interesado será entregado con arreglo a la Decisión marco relativa a la orden de detención europea.

2. En este sentido, la autoridad competente del Estado de ejecución no podrá invocar el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco relativa a la orden de detención europea para denegar la entrega.

3. Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo, al incorporar a su Derecho nacional la presente Decisión marco o ulteriormente, de que también aplicará el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco relativa a la orden de detención europea para adoptar una resolución sobre la entrega de la persona de que se trate al Estado de emisión.

4. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida con arreglo al apartado 3.

Artículo 22

Consultas

1. A menos que no resulte posible, las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución se consultarán recíprocamente:

a) durante la preparación o, al menos, antes de transmitir la resolución sobre medidas de vigilancia junto con el certificado a que hace referencia el artículo 10;

b) para facilitar la supervisión ordenada y eficiente de las medidas de vigilancia;

c) cuando la persona de que se trate haya incumplido gravemente las medidas de vigilancia impuestas.

2. La autoridad competente del Estado de emisión tendrá debidamente en cuenta cualquier indicación transmitida por la autoridad competente del Estado de ejecución en relación con el peligro que la persona de que se trate pueda representar para las víctimas o el público en general.

3. En aplicación del apartado 1, las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución intercambiarán toda información de utilidad, incluyendo:

a) la información que permita la verificación de la identidad y el lugar de residencia del interesado;

b) la información pertinente extraída del registro de antecedentes penales de conformidad con los instrumentos legislativos aplicables.

Artículo 23

Notificaciones sin respuesta

1. Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución haya transmitido varias notificaciones a las que se refiere el artículo 19, apartado 3, sobre la misma persona a la autoridad competente del Estado de ejecución sin que esta haya adoptado una decisión ulterior tal como se menciona en el artículo 18, apartado 1, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá invitar a la autoridad competente del Estado de emisión a que adopte dicha decisión, concediéndole un plazo razonable para hacerlo.

2. Si la autoridad competente en Estado de emisión no actúa en el plazo indicado por la autoridad competente del Estado de ejecución, esta podrá decidir dejar de supervisar las medidas de vigilancia. En este caso, comunicará esta decisión a la autoridad competente del Estado de emisión y la competencia para la supervisión de los medios de vigilancia revertirá a la autoridad competente del Estado de emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.

3. Cuando el Derecho del Estado de ejecución exija una confirmación periódica de la necesidad de prolongar la supervisión de las medidas de vigilancia, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de emisión que le facilite dicha confirmación, concediéndole un plazo razonable para atender a dicha solicitud. En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión no responda en el plazo de que se trata, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá enviar a la autoridad competente del Estado de emisión una nueva solicitud, concediéndole un plazo razonable para atender a dicha solicitud e indicándole que podrá decidir dejar de supervisar las medidas de vigilancia en caso de que no haya recibido una respuesta antes de finalizar dicho plazo. Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución no reciba una respuesta a dicha nueva solicitud en el plazo establecido, podrá actuar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 24

Lenguas

El certificado se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Decisión marco o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

Artículo 25

Gastos

Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Decisión marco correrán a cargo del Estado de ejecución, con excepción de aquellos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión.

Artículo 26

Relaciones con otros acuerdos y convenios

1. En la medida en que otros acuerdos o convenios permitan ir más allá de los objetivos de la presente Decisión marco y contribuyan a simplificar o facilitar el reconocimiento mutuo de resoluciones sobre medidas de vigilancia, los Estados miembros podrán:

a) seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales de ese tipo que estén vigentes cuando la presente Decisión marco entre en vigor;

b) celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales de ese tipo después de la entrada en vigor de la presente Decisión marco.

2. Los acuerdos y convenios mencionados en el apartado 1 no afectarán en ningún caso a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en ellos.

3. Los Estados miembros, a más tardar el 1 de marzo de 2010, notificarán a la Comisión y al Consejo los acuerdos y los convenios existentes mencionados en el apartado 1, letra a), que deseen seguir aplicando.

4. Los Estados miembros notificarán también a la Comisión y al Consejo todos los nuevos acuerdos o convenios a que se refiere el apartado 1, letra b), en los tres meses siguientes a su firma.

Artículo 27

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 1 de diciembre de 2012.

2. A más tardar en la misma fecha, los Estados miembros transmitirán al Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen a sus legislaciones nacionales las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco.

Artículo 28

Informe

1. A más tardar el 1 de diciembre de 2013, la Comisión elaborará un informe sobre la base de la información que le remitan los Estados miembros en virtud del artículo 27, apartado 2.

2. Sobre la base de dicho informe, el Consejo evaluará

a) la medida en que los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión marco, y

b) la aplicación de la presente Decisión marco.

3. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

T. BILLSTRÖM

ANEXO I

CERTIFICADO

a que se refiere el artículo 10 de la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional ( 1 )

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 31 A PÁGINA 36

ANEXO II

CERTIFICADO

a que se refiere el artículo 19 de la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional

INFORME DE INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE VIGILANCIA Y OTROS DATOS QUE PUEDAN DAR LUGAR A LA ADOPCIÓN DE CUALQUIER RESOLUCIÓN ULTERIOR

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 37 A PÁGINA 39

DECLARACIÓN DE ALEMANIA

«Con arreglo al artículo 14, apartado 4, de la Decisión marco del Consejo relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, la República Federal de Alemania declara que no aplicará el artículo 14, apartado 1 antes mencionado respecto de todos los delitos que se mencionan en dicho apartado.»

Esta declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

DECLARACIÓN DE POLONIA

«Con arreglo al artículo 14, apartado 4, de la Decisión marco del Consejo relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, la República de Polonia declara que no aplicará el artículo 14, apartado 1 antes mencionado respecto de todos los delitos que se mencionan en dicho apartado.»

Esta declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

DECLARACIÓN DE HUNGRÍA

«Con arreglo al artículo 14, apartado 4, de la Decisión marco del Consejo relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, la República de Hungría declara que no aplicará el artículo 14, apartado 1 antes mencionado respecto de todos los delitos que se mencionan en dicho apartado.»

Esta declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Por lo que se refiere a los «motivos constitucionales» mencionados en el artículo 14, apartado 4, Hungría ha dado la siguiente explicación:

«Tras haber ratificado el Tratado de Lisboa, Hungría ha modificado su Constitución para poder cumplir las obligaciones establecidas en dicho Tratado, incluida la necesidad de no aplicar la condición de doble tipificación en materia penal. Esta disposición constitucional entrará en vigor al mismo tiempo que el Tratado de Lisboa. No obstante, hasta la entrada en vigor de dicho Tratado, la doble tipificación sigue siendo una importante cuestión constitucional y, en tanto que principio constitucional consagrado por el artículo 57 de la Constitución, no puede ni debe ser ignorado. Por ello, el artículo 14, apartado 1, de la Decisión marco no se aplicará a todos los delitos allí enumerados (o, según el tenor de dicho artículo 14, apartado 4, “respecto de todos los delitos”)».

DECLARACIÓN DE LITUANIA

«Con arreglo al artículo 14, apartado 4, de la Decisión marco del Consejo relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, la Repúglica de Lituania declara que, por motivos constitucionales, no aplicará el artículo 14, apartado 1, respecto de todos los delitos que se mencionan en dicho apartado.»

Esta declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/10/2009
  • Fecha de publicación: 11/11/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2009
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de diciembre de 2012.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2009/829/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 10 y 20 y SE AÑADE el art. 23 bis, por Directiva 2023/2843, de 13 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81910).
  • SE TRANSPONE, por Ley 23/2014, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12029).
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación judicial internacional
  • Delitos
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Formularios administrativos
  • Medidas cautelares
  • Prisión provisional
  • Unión Europea

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