LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) La sustancia activa carbendazima se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo mediante la Directiva 2006/135/CE de la Comisión ( 2 ). Dicha inclusión caduca el 31 de diciembre de 2009.
(2) Previa solicitud, la inclusión de una sustancia activa puede renovarse por un período no superior a los diez años. El 6 de agosto de 2007 la Comisión recibió una solicitud de ese tipo de un solicitante respecto de la renovación de la inclusión de esta sustancia.
(3) El 10 de enero de 2008 el solicitante presentó la documentación técnica a Alemania, Estado miembro ponente, en apoyo de su solicitud. Alemania presentó su proyecto de informe de nueva evaluación el 27 de julio de 2009.
Es preciso que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria lleve a cabo una revisión inter pares.
(4) Habida cuenta de que es imposible concluir el procedimiento de renovación antes de la fecha de caducidad de la inclusión de la carbendazima, y dado que la solicitud de renovación se cursó con la suficiente antelación, debe concederse la renovación para el período necesario hasta que concluya dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414/CEE.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
En el anexo I, fila n o 149 [carbendazima (estereoquímica sin confirmar) n o CAS 10605-21-7; n o CICAP 263], sexta columna (caducidad de la inclusión) de la Directiva 91/414/CEE, se sustituyen las palabras «31 de diciembre de 2009» por las palabras «31 de diciembre de 2010».
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 349 de 12.12.2006, p. 37.
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