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Documento DOUE-L-2009-82439

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 331, de 16 de diciembre de 2009, páginas 17 a 23 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82439

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea está trabajando en la creación de un verdadero espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2) El Reglamento (CE) n o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos ( 2 ), establece que la ley aplicable a las obligaciones alimenticias se determinará con arreglo al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en adelante, «el Protocolo») en los Estados miembros vinculados por ese instrumento.

(3) El Protocolo contribuye de forma valiosa a garantizar una mayor seguridad jurídica y previsibilidad a los acreedores y deudores de pensiones alimenticias. La aplicación de disposiciones uniformes a la determinación de la legislación pertinente permitirá la libre circulación de las resoluciones en materia de obligaciones alimenticias en la Comunidad, sin ningún tipo de control en el Estado miembro en el que se solicita su ejecución.

(4) El artículo 24 del Protocolo permite a las organizaciones de integración económica regional tales como la Comunidad firmar, aceptar, aprobar o adherirse al mismo.

(5) La Comunidad dispone de competencia exclusiva en todas las materias reguladas por el Protocolo. Ello no afecta a las posiciones de los Estados miembros que no están vinculados por la presente Decisión ni sujetos a su aplicación, como se recoge en los considerandos 11 y 12.

(6) La Comunidad debe, por ello, aprobar el Protocolo.

(7) El Protocolo debe ser aplicable entre Estados miembros a más tardar el 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 4/2009.

(8) A la vista de la estrecha relación entre el Protocolo y el Reglamento (CE) n o 4/2009, las normas establecidas en el Protocolo deben aplicarse en la Comunidad con carácter provisional a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 4/2009, si antes de esa fecha no hubiere entrado en vigor el Protocolo. Debe hacerse una declaración unilateral a tal efecto al ratificar el Protocolo.

(9) Las normas establecidas en el Protocolo deben determinar la ley aplicable a las obligaciones alimenticias para que puedan reconocerse y ejecutarse las decisiones al respecto en virtud de las normas relativas a la abolición del exequátur establecido en el Reglamento (CE) n o 4/2009. Con objeto de garantizar que la misma norma de conflicto de leyes se aplique en la Comunidad a las demandas de pensiones alimenticias relativas a un período anterior, así como posterior, a la entrada en vigor o aplicación provisional del Protocolo en la Comunidad, las normas establecidas en el Protocolo deben aplicarse asimismo a las demandas relativas a un período anterior a la entrada en vigor o aplicación provisional del Protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 22. Debe hacerse una declaración unilateral a tal efecto al ratificar el Protocolo.

(10) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda participa en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(11) En aplicación de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión, la cual no vinculará ni se aplicará al mismo

______________________________

( 1 ) Dictamen de 24 de noviembre de 2009 (aún no publicado en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

(12) Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado por el que se establece la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión la cual no vinculará ni se aplicará a la misma.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo con el fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Protocolo, al ratificar este la Comunidad hará la siguiente Declaración:

«En virtud de las disposiciones del artículo 24 del Protocolo, la Comunidad Europea declara que ejerce su competencia en todas las materias reguladas por el Protocolo. Sus Estados miembros estarán vinculados por él en virtud de su firma por la Comunidad Europea.

A los efectos de esta declaración, el término “Comunidad Europea” no incluye a Dinamarca, en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni al Reino Unido, en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea».

Artículo 4

1. Dentro de la Comunidad, las normas establecidas en el Protocolo se aplicarán con carácter provisional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Decisión, a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 4/2009, si el Protocolo no hubiere entrado en vigor antes de esa fecha.

2. Al adherirse al Protocolo, la Comunidad hará la siguiente Declaración para tener en cuenta la posible aplicación provisional a que se refiere el apartado 1.

«La Comunidad Europea declara que aplicará las normas establecidas en el Protocolo con carácter provisional a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos ( 1 ), si dicho Protocolo no hubiere entrado en vigor en esa fecha de conformidad con su artículo 25, apartado 1.».

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, las normas establecidas en el Protocolo también determinarán la ley aplicable a las obligaciones alimenticias reclamadas en un Estado miembro relativas a un período anterior a la entrada en vigor o aplicación provisional de dicho Protocolo en la Comunidad cuando, en virtud del Reglamento (CE) n o 4/2009, se hayan incoado procedimientos, ratificado o dictado resoluciones judiciales o hayan sido establecidos instrumentos auténticos a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 4/2009.

2. Al ratificar el Protocolo, la Comunidad hará la siguiente Declaración:

«La Comunidad Europea declara que aplicará las normas que establece el Protocolo también a las obligaciones alimenticias reclamadas en un Estado miembro relativas a un período anterior a la entrada en vigor o aplicación provisional de dicho Protocolo en la Comunidad cuando, en virtud del Reglamento (CE) n o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos ( 1 ) se hayan incoado procedimientos, ratificado o dictado resoluciones judiciales y hayan sido establecidos instrumentos auténticos a partir del 18 de junio de 2011, fecha de aplicación del citado Reglamento.

».

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK

______________________

( 1 ) DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

ANEXO

TRADUCCIÓN

PROTOCOLO

sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Deseando establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias,

Deseando modernizar el Convenio de La Haya de 24 de octubre de 1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a menores y el Convenio de La Haya, de 2 de octubre de 1973, sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias,

Deseando desarrollar normas generales sobre la Ley aplicable que puedan constituir un complemento útil del Convenio de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre el cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia,

Han resuelto celebrar un Protocolo con esta finalidad y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Protocolo determinará la ley aplicable a las obligaciones alimenticias que derivan de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo las obligaciones alimenticias a favor de un niño con independencia de la situación conyugal de sus padres.

2. Las decisiones dictadas en aplicación del presente Protocolo no prejuzgan la existencia de alguna de las relaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 2

Carácter universal

El presente Protocolo se aplica incluso si la ley aplicable es la de un Estado no contratante.

Artículo 3

Norma general sobre la ley aplicable

1. Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa.

2. En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.

Artículo 4

Normas especiales a favor de determinados acreedores

1. Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de obligaciones alimenticias:

a) de los padres a favor de sus hijos;

b) de personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las obligaciones que derivan de las relaciones a que se refiere el artículo 5, y

c) de los hijos a favor de sus padres.

2. Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 3.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará la ley del foro si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor. Sin embargo, se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor si este no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.

4. Si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de las leyes a las que se refiere el artículo 3 y los apartados 2 y 3 del presente artículo, se aplicará la ley del Estado de la nacionalidad común del acreedor y deudor, si existe.

Artículo 5

Norma especial relativa a los cónyuges y ex cónyuges

Con respecto a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado, el artículo 3 no se aplicará si una de las partes se opone y la ley de otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio. En tal caso, se aplicará la ley de este otro Estado.

Artículo 6

Medio de defensa especial

Con respecto a las obligaciones alimenticias distintas de aquellas surgidas de una relación paterno-filial a favor de un niño y de aquellas previstas en el artículo 5, el deudor puede oponerse a una pretensión de un acreedor sobre la base de que no existe tal obligación según la ley del Estado de residencia habitual del deudor ni según la ley del Estado de nacionalidad común de las partes, si existe.

Artículo 7

Designación de la ley aplicable a los efectos de un procedimiento específico

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 al 6, el acreedor y el deudor de alimentos podrán, únicamente a los efectos de un procedimiento específico en un determinado Estado, designar expresamente la ley de dicho Estado como aplicable a una obligación alimenticia.

2. La designación hecha antes de la iniciación del procedimiento deberá ser objeto de un acuerdo, firmado por ambas partes, por escrito o registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta.

Artículo 8

Designación de la legislación aplicable

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 al 6, el acreedor y el deudor de alimentos podrán designar en cualquier momento una de las leyes siguientes como aplicable a una obligación alimenticia:

a) la ley de un Estado del cual alguna de las partes tenga la nacionalidad en el momento de la designación;

b) la ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación;

c) la ley elegida por las partes para regir sus relaciones patrimoniales o la ley efectivamente aplicada a tales relaciones;

d) la ley elegida por las partes para regir su divorcio, separación de cuerpos o la ley efectivamente aplicada a tal divorcio o separación.

2. Tal acuerdo deberá constar por escrito o ser registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta, y deberá ser firmado por ambas partes.

3. El apartado 1 no se aplicará a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 18 años o a un adulto que, por razón de una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de proteger sus intereses.

4. No obstante la ley designada por las partes en virtud del apartado 1, la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, en el momento de la designación, determinará si el acreedor puede renunciar a su derecho a alimentos.

5. A menos que en el momento de la designación las partes fueran debidamente informadas y conscientes de las consecuencias de la ley designada, esta no se aplicará cuando conlleve consecuencias manifiestamente injustas o no razonables para cualquiera de las partes.

Artículo 9

«Domicilio» en lugar de «nacionalidad»

Un Estado que utilice el concepto de «domicilio» como factor de conexión en materia de familia podrá informar a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que en los asuntos presentados ante sus autoridades, la palabra «nacionalidad» de los artículos 4 y 6 se sustituirá por la palabra «domicilio» tal como se defina en dicho Estado.

Artículo 10

Organismos públicos

El derecho de un organismo público a solicitar el reembolso de una prestación proporcionada al acreedor a título de alimentos se regirá por la ley a la que se sujeta dicho organismo.

Artículo 11

Ámbito de la ley aplicable

La ley aplicable a una obligación alimenticia determinará en particular:

a) si, en qué medida y a quién el acreedor puede reclamar los alimentos;

b) la medida en que el acreedor puede solicitar alimentos retroactivamente;

c) la base para de cálculo de la cuantía de los alimentos y de la indexación;

d) quién puede iniciar un procedimiento en materia de alimentos, salvo las cuestiones relativas a la capacidad procesal y a la representación en juicio;

e) la prescripción o los plazos para iniciar una acción;

f) el alcance de la obligación del deudor de alimentos, cuando un organismo público solicita el reembolso de las prestaciones proporcionadas a un acreedor a título de alimentos.

Artículo 12

Exclusión del reenvío

En el Protocolo, el término «ley» significa el Derecho en vigor en un Estado, con exclusión de las normas de conflicto de leyes.

Artículo 13

Orden público

La aplicación de la ley determinada conforme al Protocolo solo podrá rechazarse en la medida en que sus efectos fueran manifiestamente contrarios al orden público del foro.

Artículo 14

Determinación de la cuantía de los alimentos Aunque la ley aplicable disponga algo distinto, para determinar la cuantía de los alimentos se tomarán en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor, así como cualquier compensación concedida al acreedor en lugar de un pago periódico de alimentos.

Artículo 15

No aplicación del Protocolo a conflictos internos 1. Un Estado contratante en el que se apliquen diferentes sistemas jurídicos o conjunto de normas en materia de obligaciones alimenticias, no estará obligado a aplicar las normas del Protocolo a los conflictos que impliquen únicamente a estos diferentes sistemas jurídicos o conjunto de normas.

2. El presente artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 16

Sistemas jurídicos no unificados de carácter territorial

1. Con respecto a un Estado en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas, relativos a las materias reguladas en el presente Protocolo:

a) cualquier referencia a la ley del Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la ley en vigor en la unidad territorial pertinente;

b) cualquier referencia a las autoridades competentes u organismos públicos de dicho Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a las autoridades competentes u organismos públicos autorizados para actuar en la unidad territorial pertinente;

c) cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la residencia habitual en la unidad territorial pertinente;

d) cualquier referencia al Estado del que dos personas tengan nacionalidad común se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas al respecto, a la unidad territorial con la que la obligación alimenticia tenga una vinculación más estrecha;

e) cualquier referencia al Estado del que es nacional una persona se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas al respecto, a la unidad territorial con la que la persona tenga una vinculación más estrecha.

2. Para determinar la ley aplicable en virtud del Protocolo, cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales cada una de las cuales tenga su propio sistema jurídico o conjunto de normas relativas a materias reguladas por el Protocolo, se aplican las siguientes normas:

a) si en dicho Estado existen normas en vigor que determinen como aplicable a la ley de una unidad territorial, se aplicará la ley de dicha unidad;

b) en ausencia de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del apartado 1.

3. El presente artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 17

Sistemas jurídicos no unificados de carácter personal

Para determinar la ley aplicable en virtud del Protocolo con respecto a un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas se apliquen a categorías diferentes de personas con respecto a las materias reguladas por este Protocolo, cualquier referencia a la ley de dicho Estado se interpretará como una referencia al sistema jurídico determinado por las normas en vigor en dicho Estado.

Artículo 18

Coordinación con los anteriores Convenios de La Haya en materia de obligaciones alimenticias

En las relaciones entre Estados contratantes, el presente Protocolo sustituye al Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias y al Convenio de La Haya de 24 de octubre de 1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores.

Artículo 19

Coordinación con otros instrumentos

1. El presente Protocolo no deroga otros instrumentos internacionales de los que los Estados contratantes sean o serán Partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el Protocolo, salvo declaración en contrario de los Estados partes de tales instrumentos.

2. El apartado primero también se aplica a las leyes uniformes basadas en la existencia de vínculos especiales de carácter regional o de otra naturaleza entre los Estados concernidos.

Artículo 20

Interpretación uniforme

Al interpretar el presente Protocolo, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

Artículo 21

Revisión del funcionamiento práctico del Protocolo

1. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará cuando sea necesario una Comisión Especial con el fin de revisar el funcionamiento práctico del Protocolo.

2. Para tal fin, los Estados contratantes cooperarán con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la obtención de jurisprudencia relativa a la aplicación del Protocolo.

Artículo 22

Disposiciones transitorias

El presente Protocolo no se aplicará a los alimentos reclamados en un Estado contratante por un período anterior a su entrada en vigor en dicho Estado.

Artículo 23

Firma, ratificación y adhesión

1. El presente Protocolo está abierto a la firma de todos los Estados.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

3. Todo Estado podrá adherirse al presente Protocolo.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Protocolo.

Artículo 24

Organizaciones Regionales de Integración Económica

1. Una Organización Regional de Integración Económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Protocolo, podrá igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse al Protocolo. En tal caso, la organización regional de integración económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organización tenga competencia sobre las materias reguladas por este Protocolo.

2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Protocolo con respecto a las cuales los Estados miembros han transferido su competencia a la Organización. La Organización notificará por escrito al depositario, con prontitud, cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación que se haga en virtud del presente apartado.

3. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá declarar, de conformidad con el artículo 28, que ejerce competencia para todas las materias reguladas por el Protocolo y que los Estados miembros que han transferido su competencia a la Organización Regional de Integración Económica con respecto a dichas materias estarán obligados por el Protocolo en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la Organización

4. A los efectos de la entrada en vigor del Protocolo, un instrumento depositado por una Organización Regional de Integración Económica no será computado, salvo que esta haga una declaración de conformidad con el apartado 3.

5. Cualquier referencia realizada en el presente Protocolo a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplica igualmente, en su caso, a una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte en el mismo. Cuando una Organización Regional de Integración Económica haga una declaración de conformidad con el apartado 3, cualquier referencia en el Protocolo a un «Estado contratante» o a un «Estado» en el Protocolo se aplicará igualmente, en su caso, a los Estados miembros de la Organización pertinentes.

Artículo 25

Entrada en vigor

1. El Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, previsto en el artículo 23.

2. En lo sucesivo, el Protocolo entrará en vigor:

a) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 24 que posteriormente lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al mismo, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) para las unidades territoriales a las que se haya extendido el Protocolo de conformidad con el artículo 26, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.

Artículo 26

Declaraciones relativas a sistemas jurídicos no unificados

1. Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por este Protocolo, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el artículo 28, que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo una nueva.

2. Toda declaración de esta naturaleza se comunicará al depositario de ella y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Protocolo será aplicable.

3. En el caso de que un Estado no haga declaración alguna en virtud del presente artículo, el Protocolo se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.

4. El presente artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 27

Reservas

No se admitirán reservas al presente Protocolo.

Artículo 28

Declaraciones

1. Las declaraciones previstas en los artículos 24, apartado 3, y 26, apartado 1, podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, y podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.

2. Las declaraciones, modificaciones y revocaciones serán notificadas al depositario.

3. Una declaración hecha en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado respectivo.

4. Una declaración hecha posteriormente, así como cualquier modificación o revocación de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 29

Denuncia

1. Un Estado parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un Estado que tenga un sistema jurídico no unificado a las que se aplique el Protocolo.

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, esta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de la recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 30

Notificación

El depositario notificará a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido de acuerdo con los artículos 23 y 24 lo siguiente:

a) las firmas y ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones previstas en los artículos 23 y 24;

b) la fecha en que el presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el artículo 25;

c) las declaraciones previstas en los artículos 24, apartado 3, y 26, apartado 1;

d) las denuncias previstas en el artículo 29.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en La Haya, el 23 de noviembre de 2007, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia certificada a cada Miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésimo Primera Sesión y a cada uno de los demás Estados que hayan participado en la Sesión.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 16/12/2009
  • Contiene Protocolo de 23 de noviembre de 2007, adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional desde el 18 de junio de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16328).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Alimentos entre parientes
  • Comunidad Europea
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Civil
  • Procedimiento judicial
  • Sentencias

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