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Documento DOUE-L-2009-82538

Reglamento (UE) nº 1286/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 23 de diciembre de 2009, páginas 42 a 46 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82538

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,

Vista la Posición común 2002/402/PESC, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Posición común 2002/402/PESC dispone, entre otras cosas, que la Comunidad Europea debe adoptar una serie medidas restrictivas, incluida la congelación de fondos y otros recursos económicos, de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) La congelación de fondos y recursos económicos se ha llevado a cabo mediante el Reglamento (CE) n o 881/2002, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (2).

(3) En virtud del Reglamento (CE) no 561/2003 del Consejo de 27 de marzo de 2003 (3), se incluyó en el Reglamento (CE) no 881/2002 un artículo por el que se establecían algunas excepciones. El período de no objeción mencionado en dicho artículo debe adecuarse a la Resolución 1735 del Consejo de Seguridad de la ONU, de 22 de diciembre de 2006.

(4) De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de septiembre de 2008 en los asuntos acumulados C-402/05 P y C 415/05 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de septiembre de 2008-Yassin Abdullah Kadi y Al Barakaat International Foundation contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse para prever un procedimiento de inclusión en la lista que garantice el respeto de los derechos fundamentales de la defensa y en especial el derecho a ser oídos.

(5) El procedimiento revisado debe incluir que se proporcione a la persona, entidad, organismo o grupo las razones de su inclusión en la lista transmitida por el Comité de sanciones de la ONU contra Al Qaida y los talibanes, a fin de dar a la persona, entidad, organismo o grupo la oportunidad de expresar sus alegaciones sobre dichas razones. La finalidad del Reglamento (CE) no 881/2002 es congelar los fondos y recursos económicos de las personas, entidades, organismos y grupos incluidos en la lista Al Qaida y los talibanes elaborada por la ONU.

Dado que las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de la ONU establecen que la congelación tiene que hacerse «sin demora», tal medida debe, por su propia naturaleza, aprovechar el efecto de sorpresa.

Por lo tanto, la Comisión debe poder adoptar una decisión antes de informar a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trates de las razones de su inclusión en el listado. Debe, sin embargo, notificarse sin dilación a dichas persona, entidades, organismos o grupos las razones de su inclusión en la lista, una vez publicada la decisión, para que la respectiva persona, entidad, organismo o grupo tenga la oportunidad de exponer efectivamente sus alegaciones.

(6) Aunque la Comisión debe esforzarse en notificar las razones de su inclusión en la lista directamente a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trates, en algunos casos tal notificación puede no ser posible debido a que los datos de contacto son incompletos o inexistentes. En estos casos, debe publicarse un anuncio en el Diario Oficial para informar a los afectados de los procedimientos aplicables.

(7) Si se presentan observaciones, la Comisión debe revisar su decisión en función de las mismas y de conformidad con la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). La revisión debe llevarse a cabo mediante el procedimiento reglamentario, teniendo en cuenta las importantes responsabilidades políticas en cuestión y el carácter sensible de los esfuerzos internacionales en la lucha contra el terrorismo.

___________________________

(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.

(2) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(3) DO L 82 de 29.3.2003, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) Debe aplicarse el mismo procedimiento en relación con las personas, entidades, organismos o grupos incluidos en la lista antes del 3 de septiembre de 2008, para respetar sus derechos de defensa y en especial su derecho a ser oídos.

(9) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1) y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la propiedad y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(10) Asimismo el presente Reglamento respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y a la naturaleza jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(11) La finalidad del Reglamento (CE) no 881/2002 es prevenir delitos terroristas, incluida su financiación, para mantener la paz y la seguridad internacionales. Para establecer la máxima seguridad jurídica en la Unión, deben darse a conocer públicamente los nombres y demás datos para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos cuyos fondos deben ser congelados de conformidad con el Reglamento (CE) n o 881/2002.

(12) Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas conforme al presente Reglamento debe observar el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

(13) Es preciso aclarar el significado de ciertos términos y adecuar ciertas partes del Reglamento (CE) no 881/2002 con formulaciones más recientes de los Reglamentos sobre medidas restrictivas.

(14) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 881/2002,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. “congelación de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;»

b) Se añaden los siguientes apartados:

«5. “Comité de sanciones”: Comité del Consejo de Seguridad de la ONU establecido de conformidad con la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de la ONU referente a Al Qaida y los talibanes;

6. “declaración de razones”: la parte públicamente divulgable de la declaración del caso prevista por el Comité de sanciones o, en su caso, el relato somero de las razones de la inclusión en la lista prevista por el Comité de sanciones.»

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Se congelarán todos fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. El anexo I incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos y grupos designados por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de sanciones como asociados con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes.

4. La prohibición establecida en el apartado 2 no dará lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos de que se trates, si no supieran y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringen dicha prohibición.»

__________________________

(1) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

3) En el artículo 2 bis, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) i) el Comité de sanciones no se ha opuesto a una decisión en virtud de la letra a), incisos i), ii) o iii), en el plazo de tres días laborables de la notificación; o

ii) en el caso de una decisión en virtud de la letra a), inciso iv), el Comité de sanciones ha aprobado la decisión.»

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 ter

El artículo 2, apartado 2, no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Unión inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad, organismo o grupo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.»

5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ejercicio de sus poderes públicos, se prohíbe proporcionar, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, ayuda o formación relacionados con actividades militares, incluidas, en especial, la formación y la ayuda relacionadas con la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y otro material de todo tipo relacionado con ellas, a cualquier persona física o jurídica, entidad o grupo incluido en la lista del anexo I.»

6) En el artículo 5, apartado 1, letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En particular, se facilitará la información disponible sobre los fondos, activos financieros o recursos económicos que sean propiedad o estén controlados por las personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones y que estén incluidas en la lista del anexo I durante el período de seis meses antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;»

7) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.»

8) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión podrá:

a) modificar el anexo I, en caso necesario de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7 ter, apartado 2), y

b) modificar el anexo II con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros.»

9) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis

1. En los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones decida incluir en la lista por primera vez a una persona física o jurídica, una entidad, un organismo o un grupo, la Comisión, tan pronto como el Comité de sanciones le haya proporcionado una declaración de las razones, adoptará una decisión para incluir a dicha persona física o jurídica, entidad, organismo o grupo en el anexo I.

2. Una vez adoptada la decisión mencionada en el apartado 1, la Comisión comunicará sin demora la declaración de las razones proporcionadas por el Comité de sanciones a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate directamente, si se conoce el domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que pueda presentar sus alegaciones al respecto.

3. En los casos en que se presenten alegaciones, la Comisión revisará su decisión contemplada en el apartado 1 con arreglo a dichas alegaciones y previa aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter. Dichas alegaciones se transmitirán al Comité de sanciones. La Comisión comunicará el resultado de su revisión a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate. Asimismo, el resultado de la revisión se transmitirá al Comité de sanciones.

4. Si se presentara una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas de carácter sustancial, para suprimir la inclusión de una persona, entidad, organismo o grupo en el anexo I, la Comisión efectuará una nueva revisión de conformidad con el apartado 3 y previa aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter.

5. En los casos en que las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona, entidad, organismo o grupo, o modificar los datos de identificación de una persona, entidad, organismo o grupo incluido en la lista, la Comisión modificará en consecuencia el anexo I.

Artículo 7 ter

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 7 quater

1. Las personas, entidades, organismos y grupos que se hayan incluido en el anexo I antes del 3 de septiembre de 2008 y que continúen en la lista, podrán presentar una solicitud de declaración de razones a la Comisión. La solicitud se presentará por escrito en una lengua oficial de la Unión.

2. Tan pronto como sea proporcionada por el Comité de sanciones la declaración de razones solicitada, la Comisión la comunicará a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate, brindándole una oportunidad para manifestar sus alegaciones al respecto.

3. En los casos en que se presenten alegaciones, la Comisión revisará la decisión de incluir a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate en el anexo I con arreglo a dichas alegaciones y previa aplicación del procedimiento contemplado en el del artículo 7 ter, apartado 2.

Dichas alegaciones se transmitirán al Comité de sanciones.

La Comisión comunicará el resultado de su revisión a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate. Asimismo, el resultado de la revisión se transmitirá al Comité de sanciones.

4. Si se presentara una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas de carácter sustancial, para suprimir la inclusión de una persona, entidad, organismo o grupo del anexo I, la Comisión efectuará una nueva revisión de conformidad con el apartado 3 y previa aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter.

Artículo 7 quinquies

1. La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión conforme al presente Reglamento y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (*).

2. El anexo I incluirá, en su caso, la información sobre las respectivas personas físicas que faciliten el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones y que sea necesaria a efectos de identificación de las personas de que se trate. Dicha información podrá incluir:

a) apellido y nombre, incluidos alias y títulos, si los hubiere;

b) la fecha y el lugar de nacimiento del titular;

c) nacionalidad;

d) números de pasaporte y documento de identidad;

e) número de seguridad social y número de identificación fiscal;

f) sexo;

g) dirección u otra información sobre el paradero;

h) cargo o profesión

i) fecha de designación conforme al artículo 2, apartado 3.

Artículo 7 sexies

El anexo I incluirá, en su caso, la información sobre personas jurídicas y entidades que facilite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones y que sea necesaria a efectos de identificación de la persona o entidad de que se trate. Dicha información podrá incluir:

a) denominación;

b) fecha y lugar de registro;

c) número de registro;

d) lugar principal de negocios u otra información sobre la domiciliación;

e) fecha de la designación contemplada en el artículo 2, apartado 3.

___________

(*) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»

10) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, entidad, organismo o grupo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009

Por el Consejo

El Presidente

A. CARLGREN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2009
  • Fecha de publicación: 23/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Terrorismo

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