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Documento DOUE-L-2010-80042

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS).

Publicado en:
«DOUE» núm. 14, de 20 de enero de 2010, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80042

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistas las disposiciones de los artículos 92, 92A y 119 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes («Convenio de Schengen de 1990») ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio de Schengen de 1990 dispone que los gastos de instalación y de funcionamiento del C.SIS, incluido el gasto de la red de área amplia, con su dispositivo criptográfico, que conecta las secciones nacionales del Sistema de Información Schengen (SIS) al C.SIS, serán sufragados en común por las Partes contratantes.

(2) Las obligaciones financieras derivadas de la instalación y el funcionamiento del C.SIS se rigen por un Reglamento financiero específico, adoptado mediante Decisión del Comité ejecutivo de Schengen, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la modificación del Reglamento financiero del C.SIS ( 2 ) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero del C.SIS»).

(3) En lo que se refiere a la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, el Secretario General Adjunto del Consejo ha sido autorizado, mediante la Decisión 1999/870/CE ( 3 ) y la Decisión 2007/149/CE ( 4 ), a actuar, en el contexto de la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, como representante de determinados Estados miembros a efectos de la celebración y la gestión de contratos relativos a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, («SISNET»), en espera de su migración a una infraestructura de comunicación bajo la responsabilidad de la Unión Europea.

(4) Las obligaciones financieras derivadas de la instalación y del funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen conforme a dichos contratos se rigen por un Reglamento financiero específico aprobado por la Decisión del Consejo 2000/265/CE ( 5 ).

(5) El Reglamento financiero del C.SIS y el Reglamento financiero SISNET se aplican a Dinamarca, Finlandia y Suecia, a Islandia y Noruega en virtud de la Decisión 2000/777/CE ( 6 ) del Consejo, así como a la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y la República Eslovaca en virtud de la Decisión 2007/471/CE ( 7 ) del Consejo, y a Suiza en virtud de la Decisión del Consejo 2008/421/CE ( 8 ). Bulgaria, Rumanía y Liechtenstein deberán participar también en dichos Reglamentos financieros a partir de las fechas que fije el Consejo de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y de conformidad con el artículo 10 del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, respectivamente.

(6) La gestión por la misma entidad de la función del apoyo técnico y de la red de área amplia, con su dispositivo criptográfico, que la conecta a las secciones nacionales del SIS, incluidas todas las obligaciones financieras derivadas de su instalación y funcionamiento debe permitir que los procedimientos se efectúen sin problemas, asegurando sinergias y ahorrando esfuerzos.

________________________________

( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

( 2 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444.

( 3 ) DO L 337 de 30.12.1999, p. 41.

( 4 ) DO L 66 de 6.3.2007, p. 19.

( 5 ) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12.

( 6 ) DO L 309 de 9.12.2000, p. 24.

( 7 ) DO L 179 de 7.7.2007, p. 46.

( 8 ) DO L 149 de 7.6.2008, p. 74.

(7) La función de apoyo técnico está gestionando actualmente el dispositivo criptográfico de la red que conecta las secciones nacionales a la función del apoyo técnico.

(8) Por consiguiente, el presupuesto para la función del apoyo técnico del SIS en Estrasburgo debe incluir el presupuesto para la red de área amplia, con su dispositivo criptográfico, que conecta las secciones nacionales del SIS a la función del apoyo técnico, a partir de una fecha que debe determinarse mediante una decisión unánime de los representantes de los Estados miembros de que se trate.

(9) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 2 ).

(10) En cuanto a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 4 ) y con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo ( 5 ).

(11) En cuanto a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este Estado al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 6 ) y con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/JAI del Consejo ( 7 ).

(12) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 8 ).

(13) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 9 ).

(14) Por lo que respecta a la República de Chipre, la presente Decisión constituye una disposición que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionada con él de otro modo, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(15) La presente Decisión constituye una disposición que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionada con él de otro modo, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen relativa a la modificación del Reglamento financiero en lo concerniente a las obligaciones financieras derivadas de la instalación y el funcionamiento de la función de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen (C.SIS) se modifica como sigue:

a) el título del Reglamento financiero C.SIS se sustituye por el siguiente:

«REGLAMENTO FINANCIERO RELATIVO A LA INSTALACIÓN Y AL FUNCIONAMIENTO DE SCHENGEN C.SIS Y A LA RED DE ÁREA AMPLIA, CON SU DISPOSITIVO CRIPTOGRÁFICO, QUE CONECTA LAS SECCIONES NACIONALES DEL SIS A LA FUNCIÓN DEL APOYO TÉCNICO»;

b) El primer párrafo del título I se sustituye por:

«El presupuesto para la función de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen en Estrasburgo, incluida la red de área amplia, con su dispositivo criptográfico, que conecta las secciones nacionales del Sistema de Información de Schengen a la función de apoyo técnico, de conformidad con los artículos 92, 92A y 119 del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, en lo sucesivo, “C.SIS”, estará compuesto por:».

_____________________________

( 1 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 2 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 3 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 4 ) Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

( 5 ) Decisión del Consejo de 28 de enero de 2008 relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

( 6 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

( 7 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

( 8 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 9 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción. Será aplicable con efecto a partir de una fecha determinada mediante una decisión unánime de los representantes de los Estados miembros de que se trate.

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 20/01/2010
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 30 de noviembre de 2009.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el párr. 1º del título I del Reglamento Financiero del SIS, del Convenio de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Presupuestos comunitarios
  • Redes de telecomunicación

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