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Documento DOUE-L-2010-80272

Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003.

Publicado en:
«DOUE» núm. 43, de 18 de febrero de 2010, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80272

TEXTO ORIGINAL

En las páginas 61 y 62, en el artículo 132, apartado 2, letra b), inciso ii), los párrafos tercero y cuarto se convierten en párrafos segundo y tercero del apartado 2 del mismo artículo, en la forma que figura a continuación, y se introduce el cambio subrayado:

donde dice: «Para calcular el importe total a que hace referencia el primer guión del presente inciso, se contabilizarán los pagos directos nacionales o sus componentes, correspondientes a pagos directos comunitarios o sus componentes, que hubieran sido contabilizados para calcular el límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el artículo 40 y con el artículo 51, apartado 2.

Para cada pago directo considerado, el nuevo Estado miembro podrá elegir entre aplicar las letras a) o b) del presente párrafo.

Las ayudas directas totales que el agricultor podrá percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superarán el nivel de las ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondieran, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, a partir de 2012, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10.»,

debe decir: «Para calcular el importe total a que hace referencia el primer guión del presente inciso, se contabilizarán los pagos directos nacionales o sus componentes, correspondientes a pagos directos comunitarios o sus componentes, que hubieran sido contabilizados para calcular el límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el artículo 40 y con el artículo 51, apartado 2.

Para cada pago directo considerado, el nuevo Estado miembro podrá elegir entre aplicar las letras a) o b) del presente párrafo.

Las ayudas directas totales que el agricultor podrá percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superarán el nivel de las ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondieran, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta, a partir de 2012, la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10.».

En la página 89, en el anexo XV, en la columna 2009 del cuadro:

a) en la séptima fila (España):

donde dice: «96 203»,

debe decir: «106 326»;

b) en la novena fila (Irlanda):

donde dice: «18 441»,

debe decir: «20 188»;

c) en la decimoséptima fila (Portugal):

donde dice: «6 452»,

debe decir: «7 063»;

d) en la vigésimo primera fila (Finlandia):

donde dice: «13 520»,

debe decir: «14 801»;

e) en la vigésimo tercera fila (Reino Unido):

donde dice: «105 376»,

debe decir: «115 361».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 18/02/2010
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 73/2009, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80121).
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Ganadería
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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