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Documento DOUE-L-2010-80498

Directiva 2010/21/UE de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a las disposiciones específicas relativas a la clotianidina, el tiametoxam, el fipronil y el imidacloprid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 13 de marzo de 2010, páginas 27 a 30 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80498

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las sustancias activas clotianidina, tiametoxam, fipronil e imidacloprid se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante las Directivas 2006/41/CE ( 2 ), 2007/6/CE ( 3 ), 2007/52/CE ( 4 ) y 2008/116/CE ( 5 ) de la Comisión, respectivamente.

(2) Los casos de liberación accidental de esas sustancias activas comunicados recientemente por varios Estados miembros han dado lugar a pérdidas considerables de colonias de abejas melíferas. A consecuencia de ello, los Estados miembros afectados han tomado medidas preventivas para suspender provisionalmente la comercialización de productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias.

(3) Por lo que respecta a la clotianidina, el tiametoxam y el imidacloprid, solo pueden autorizarse los usos como insecticida, incluido el uso para el tratamiento de semillas.

Sin embargo, en el caso del fipronil, solo pueden autorizarse los usos como insecticida para el tratamiento de semillas. Los accidentes comunicados por los Estados miembros están relacionados con el uso inadecuado de estas sustancias activas para el tratamiento de semillas.

(4) A fin de evitar accidentes en el futuro, conviene establecer disposiciones adicionales, incluidas medidas de reducción del riesgo adecuadas, para la clotianidina, el tiametoxam, el imidacloprid y el fipronil.

(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(6) La medida prevista en la presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas clotianidina, tiametoxam, fipronil e imidacloprid a más tardar el 31 de octubre de 2010.

__________________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 187 de 8.7.2006, p. 24.

(3) DO L 43 de 15.2.2007, p. 13.

(4) DO L 214 de 17.8.2007, p. 3.

(5) DO L 337 de 16.12.2008, p. 86.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado como sigue:

1) En la fila 123 relativa a la clotianidina, en la columna «Disposiciones específicas», la parte A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas melíferas, cuando se use para el tratamiento de semillas:

— la aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo,

— deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

Los Estados miembros velarán por que:

— en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con clotianidina y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización,

— las condiciones de la autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas,

— se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas a la clotianidina en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.».

2) En la fila 142 relativa al tiametoxam, en la columna «Disposiciones específicas», la parte A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas melíferas, cuando se use para el tratamiento de semillas:

— la aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo,

— deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

Los Estados miembros velarán por que:

— en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con tiametoxam y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización,

— las condiciones de la autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas,

— se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al tiametoxam en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.».

3) En la fila 163 relativa al fipronil, en la columna «Disposiciones específicas», la parte A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para el tratamiento de semillas.

Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas melíferas:

— la aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo,

— deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

Los Estados miembros velarán por que:

— en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con fipronil y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización,

— se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al fipronil en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.».

4) En la fila 163 relativa al fipronil, en la columna «Disposiciones específicas», parte B, se suprime la oración siguiente:

«— el uso de equipo adecuado que garantice un alto nivel de incorporación al suelo y la minimización de derrames durante la aplicación.».

5) En la fila 222 relativa al imidacloprid, en la columna «Disposiciones específicas», la parte A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas y las aves, cuando se use para el tratamiento de semillas:

— la aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo,

— deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

Los Estados miembros velarán por que:

— en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con imidacloprid y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización,

— las condiciones de la autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas,

— se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al imidacloprid en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.».

6) En la fila 222 relativa al imidacloprid, en la columna «Disposiciones específicas», parte B, se suprime la oración siguiente:

«— la protección de las abejas, en particular en caso de aplicación en forma de aerosol; asimismo, deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/03/2010
  • Fecha de publicación: 13/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/2010
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2010.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de octubre de 2010.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre. (Ref. DOUE-L-2009-82202).
  • Fecha de derogación: 14/06/2011
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/21/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/2851/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-17042).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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