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Documento DOUE-L-2010-80607

Decisión nº 283/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social - Progress.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 7 de abril de 2010, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80607

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de abril de 2000 la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Actuación local en favor del empleo. Una dimensión local para la Estrategia Europea de Empleo».

(2) La Comunicación de la Comisión de 13 de noviembre de 2007 titulada «Iniciativa europea para el desarrollo del microcrédito en apoyo del crecimiento y del empleo» definió cuatro ámbitos de actuación prioritarios: mejorar el entorno legal e institucional en los Estados miembros, avanzar en la mejora del empleo y del entorno empresarial, fomentar las buenas prácticas y suministrar capital financiero adicional para las instituciones de microcrédito.

Como primera etapa para aplicar este plan de trabajo, la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones (BEI) crearon en 2008 Jasmine (Acción común en apoyo de las instituciones de microfinanciación en Europa), que proporciona tutoría para las instituciones financieras no bancarias de microcrédito y una dotación financiera por un importe global de 20 millones EUR puestos a disposición por el BEI.

(3) La Comunicación de la Comisión de 24 de mayo de 2006 titulada «Promover un trabajo digno para todos — Contribución de la Unión a la aplicación de la agenda del trabajo digno en el mundo» expone la importancia del trabajo digno para todos, al igual que la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2007, sobre la promoción de un trabajo digno para todos ( 4 ).

(4) En la declaración realizada tras la Cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh los días 24 y 25 de septiembre de 2009, los líderes se comprometieron a mejorar el acceso de los pobres a los servicios financieros, por ejemplo a través de la microfinanciación. Los dirigentes también se comprometieron a establecer un grupo internacional de expertos en inclusión financiera que identificara las lecciones aprendidas en materia de enfoques innovadores para proporcionar servicios financieros a los pobres, fomentara planteamientos normativos y estratégicos eficaces y elaborara normas sobre acceso a la financiación, educación financiera y protección de los consumidores.

(5) En su Resolución de 24 de marzo de 2009, que incluía recomendaciones a la Comisión sobre una iniciativa europea para el desarrollo del microcrédito en apoyo del crecimiento y del empleo, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que intensificara sus esfuerzos para desarrollar los microcréditos en apoyo del crecimiento y del empleo. Además, el Parlamento Europeo aprobó cuatro millones EUR adicionales para apoyar la realización de un proyecto piloto en el contexto de la iniciativa Jasmine. El Parlamento Europeo también pidió a la Comisión que cofinanciase proyectos de microcréditos, especialmente para los grupos destinatarios desfavorecidos.

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( 1 ) DO C 318 de 23.12.2009, p. 80.

( 2 ) Dictamen de 7 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de marzo de 2010.

( 4 ) DO C 102 E de 24.4.2008, p. 321.

(6) Deben acrecentarse los esfuerzos tanto de la Unión como de los Estados miembros para incrementar el acceso a la microfinanciación y su disponibilidad, a un nivel suficiente y en un plazo razonable a fin de responder a la elevada demanda de las categorías que más la necesitan en esta época de crisis, es decir, quienes han perdido su trabajo, quienes están en peligro de perderlo o quienes encuentran dificultades para acceder o reincorporarse al mercado de trabajo, así como quienes se enfrentan a la amenaza de la exclusión social o las personas vulnerables que se encuentran en una situación de desventaja en lo que se refiere al acceso al mercado crediticio convencional y que desean crear o desarrollar sus propias microempresas, o convertirse en trabajadores autónomos, fomentando activamente la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

(7) La Comunicación de la Comisión de 3 de junio de 2009 titulada «Un compromiso compartido en favor del empleo » subrayaba la necesidad de ofrecer una nueva oportunidad a los desempleados y promover el espíritu de empresa entre algunos de los grupos más desfavorecidos de Europa que tienen dificultades para acceder al mercado crediticio convencional. Junto con los instrumentos existentes, hacen falta medidas específicas para fortalecer la cohesión económica y social consolidando las actividades emprendidas por el BEI, el Fondo Europeo de Inversiones (FEI) y demás instituciones financieras internacionales, sin perjuicio de las actividades de los Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión anunció la propuesta de un nuevo instrumento de microfinanciación a escala de la UE (en lo sucesivo, «el instrumento») para profundizar la difusión de la microfinanciación, en particular entre los grupos de riesgo, y apoyar el desarrollo del espíritu empresarial, la economía social y las microempresas.

A fin de que el instrumento sea eficaz, dé resultados duraderos, llegue a los posibles beneficiarios y sea un elemento proactivo tanto en la política económica como en la de desarrollo local, los Estados miembros podrían establecer un punto de contacto nacional para promover, coordinar, evaluar y supervisar todas las acciones realizadas con el instrumento en sus respectivos territorios.

(8) Una parte cada vez mayor de los microcréditos destinados a las personas vulnerables de la Unión Europea proviene de instituciones de microfinanzas no comerciales, de cooperativas de crédito y de bancos que funcionan de acuerdo con la responsabilidad social de las empresas. El instrumento debe ayudar a estos proveedores, que constituyen un complemento del mercado bancario comercial, aumentando la disponibilidad de microfinanciación para satisfacer los niveles de demanda actuales.

(9) En muchos casos, los proveedores de microfinanciación en la Unión Europea son bancos comerciales que deberían convertirse en socios importantes en el marco del instrumento, con miras a restablecer la confianza en el mercado crediticio, centrándose principalmente en los clientes sin solvencia crediticia.

(10) Las entidades públicas y privadas que concedan microfinanciación en el marco de la presente Decisión deben aplicar principios de préstamo responsable y, por lo tanto, evitar en especial el endeudamiento excesivo de personas y empresas.

(11) Los principales obstáculos para la creación y el desarrollo de una microempresa son, además de las dificultades para acceder al crédito, la exclusión social y la inseguridad en la transición desde el desempleo o las prestaciones sociales al empleo por cuenta propia. La regulación europea de la microfinanciación puede servir de apoyo a las estructuras sociales que asisten y acompañan a las personas excluidas para lograr su reinserción social y las ayudan a adquirir las competencias mínimas necesarias para comprometerse de manera sostenible en un proyecto empresarial.

(12) La utilización de recursos de la Unión es adecuada y responde a la antes mencionada Resolución del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2009. Por otra parte, un instrumento único a escala de la UE concentrará el efecto palanca de las instituciones financieras internacionales y evitará un planteamiento disperso, lo cual servirá para incrementar la oferta de microfinanciación en todos los Estados miembros. Con objeto de aprovechar la experiencia de las instituciones financieras internacionales, en particular el BEI y el FEI, debe establecerse el instrumento sobre la base de una gestión conjunta.

(13) Las acciones financiadas por el instrumento deben ser coherentes y compatibles con las demás políticas de la Unión y cumplir lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo. Las actividades del instrumento deben ser complementarias con otras actuaciones de la Unión, en concreto los instrumentos financieros del PIC (Programa Marco para la Innovación y la Competitividad), Jasmine, FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural), FEDER (Fondo Europeo de Desarrollo Regional), Jeremie (Iniciativa de Recursos Europeos Conjuntos para Microempresas y Pymes) y el FSE (Fondo Social Europeo).

(14) A efectos de la presente Decisión, la «microfinanciación» abarca las garantías, el microcrédito, el capital y el cuasicapital concedidos a personas y microempresas contempladas por la presente Decisión, definiéndose los microcréditos como préstamos inferiores a 25 000 EUR. La Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( 1 ) define las «microempresas » como aquellas empresas que emplean a menos de diez personas, incluidos los trabajadores por cuenta propia, y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR; esta es una definición adecuada a efectos de la presente Decisión.

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( 1 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(15) A efectos de la presente Decisión, y en consonancia con las disposiciones nacionales, debe entenderse por «microempresa de la economía social» aquella que produce bienes y servicios con una misión social clara o presta servicios sin fines lucrativos a miembros de la comunidad.

(16) El instrumento debe aplicarse mediante una adecuada serie de acciones que incluya el riesgo compartido, las garantías, el capital y los títulos de crédito ofrecidos por instituciones financieras internacionales a proveedores de microfinanciación. Para que sea más eficaz, el instrumento debe coordinarse y aplicarse de forma coherente con los instrumentos financieros europeos y nacionales, y las instituciones financieras nacionales.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento

Se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social, denominado instrumento europeo de microfinanciación Progress (en lo sucesivo, «el instrumento »).

Artículo 2

Objetivo

1. El instrumento proporcionará recursos de la Unión a fin de aumentar el acceso a la microfinanciación y su disponibilidad para los grupos siguientes:

a) personas que han perdido o se encuentran en riesgo de perder su puesto de trabajo o que encuentran dificultades para acceder o reincorporarse al mercado laboral, además de aquellas que corren riesgo de exclusión social o personas vulnerables que se encuentran en una posición de desventaja en lo relativo al acceso al mercado crediticio convencional y desean crear o seguir desarrollando su propia microempresa o convertirse en trabajadores por cuenta propia;

b) microempresas, especialmente las de la economía social, además de las microempresas que ocupan a personas a las que se hace referencia en la letra a).

2. El instrumento facilitará financiación de la Unión para el acceso a la microfinanciación y fomentará activamente la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

Artículo 3

Presupuesto

1. La contribución financiera con cargo al presupuesto de la Unión destinada al instrumento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 será de 100 millones EUR.

2. Los créditos anuales se decidirán en el marco del procedimiento presupuestario anual, recurriéndose, de ser necesario, a la aplicación del apartado 37 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera ( 1 ), o a otros medios que se contemplen en dicho Acuerdo.

3. El presupuesto total para las medidas de apoyo a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra d), no podrá superar el 1 % del presupuesto del instrumento mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

4. La contribución financiera cubrirá el coste total del instrumento, incluidos los gastos de gestión de las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, encargadas de gestionar la contribución de la Unión, así como otros gastos subvencionables.

Artículo 4

Acciones subvencionables y beneficiarios

1. El instrumento se llevará a la práctica por medio de los siguientes tipos de acciones, según corresponda:

a) garantías e instrumentos de riesgo compartido;

b) instrumentos de patrimonio;

c) títulos de crédito;

d) medidas de apoyo, concretamente actividades de comunicación, supervisión, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la puesta en práctica eficaz y eficiente de la presente Decisión y para el logro de sus objetivos.

2. El instrumento está abierto a entidades públicas y privadas radicadas a escala nacional, regional o local en los Estados miembros que proporcionan microfinanciación a personas y microempresas en los Estados miembros.

3. Para alcanzar a los beneficiarios finales y crear microempresas viables y competitivas, las entidades públicas y privadas mencionadas en el anterior apartado 2 colaborarán estrechamente con las organizaciones que representen los intereses de los beneficiarios finales de los microcréditos y con las organizaciones, en especial aquellas subvencionadas por el FSE, que ofrezcan programas de tutoría y formación a dichos beneficiarios finales.

Artículo 5

Gestión

1. La Comisión gestionará el instrumento de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 2 ).

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( 1 ) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

2. Para llevar a cabo las acciones a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, con excepción de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra d), la Comisión celebrará acuerdos con instituciones financieras internacionales, en concreto con el BEI y el FEI, de conformidad con el artículo 53 quinquies del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 y con el artículo 43 del Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo ( 1 ). Dichos acuerdos incluirán disposiciones detalladas para la ejecución de las tareas que son encomendadas a dichas instituciones financieras, incluyendo disposiciones que indiquen la necesidad de garantizar la adicionalidad y la coordinación con los instrumentos financieros existentes europeos y nacionales, y para fomentar una cobertura global y equitativa entre los Estados miembros.

3. Con el fin de cumplir los objetivos que se establecen en el artículo 2 y llevar a cabo las acciones que se definen en el artículo 4, los acuerdos mencionados en el apartado 2 del presente artículo incluirán además la obligación para las instituciones financieras internacionales de reinvertir los recursos y los ingresos, incluidos los dividendos y los reembolsos, en las acciones a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letras a), b) o c), durante un período de seis años a partir de la fecha de inicio del instrumento.

4. Cuando se clausure el mecanismo, el remanente debido a la Unión Europea se devolverá al presupuesto general de la Unión Europea.

5. Las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo celebrarán acuerdos por escrito con los proveedores públicos y privados de microfinanciación a que se refiere el artículo 4, apartado 2, especificando su obligación de utilizar los recursos facilitados por el instrumento de conformidad con los objetivos fijados en el artículo 2, y proporcionarán información para la elaboración de los informes anuales contemplados en el artículo 8, apartado 1.

6. El presupuesto para las medidas de apoyo a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra d), lo gestionará la Comisión.

Artículo 6

Conformidad

Las acciones financiadas por el instrumento deberán cumplir lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo.

Artículo 7

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión garantizará que, en la ejecución de las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, se protejan los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, así como mediante controles eficaces y la recuperación de los importes pagados indebidamente y, si se detectan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) n o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ( 2 ), al Reglamento (Euratom, CE) n o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades ( 3 ) y al Reglamento (CE) n o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ( 4 ).

2. Para las acciones de la Unión financiadas en virtud de la presente Decisión, la OLAF dispone de la facultad de llevar a cabo investigaciones de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) n o 2988/95 y (Euratom, CE) n o 2185/96 sobre toda infracción de una disposición del Derecho de la Unión, incluidas las infracciones de cualquier obligación contractual estipulada en virtud del instrumento, correspondiente a una acción u omisión de un agente económico, que tenga o tendría por efecto un perjuicio para el presupuesto general de la Unión Europea o para los presupuestos administrados por esta, al ocasionar un gasto indebido.

3. Todas las medidas de ejecución resultantes de la presente Decisión contendrán una referencia a los apartados 1 y 2 del presente artículo y establecerán, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión, o de sus representantes autorizados, así como las auditorías del Tribunal de Cuentas Europeo, incluidas, de ser necesario, las auditorías in situ.

Artículo 8

Informe anual

1. Las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, remitirán a la Comisión informes anuales de ejecución en los que describan el nivel de ejecución financiera de las actividades apoyadas, la distribución de la financiación y el acceso a la misma por sector y tipo de beneficiarios, las solicitudes aprobadas o denegadas, los contratos celebrados, las acciones financiadas y los resultados.

2. A más tardar el 8 de abril de 2011 por primera vez y luego cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual cuantitativo y cualitativo sobre las actividades realizadas al amparo de la presente Decisión durante el año anterior. El informe anual se basará en los informes de ejecución a que hace referencia el apartado 1. Contendrá sobre todo información relativa a las solicitudes aprobadas o denegadas, los contratos celebrados, las acciones financiadas, el número total y el tipo de beneficiarios, y la distribución geográfica y por sectores de las cantidades.

_________________________________

( 1 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

( 3 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

( 4 ) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

Además, el informe anual incluirá información sobre los efectos y la sostenibilidad del instrumento expresados en términos del número total de personas que conservan un empleo y de microempresas que permanecen en activo al final del período de la subvención proporcionada por el instrumento. Por último, el informe anual incluirá información acerca de la complementariedad con otras actuaciones de la Unión, especialmente con el FSE.

3. Después de la presentación del tercer informe anual y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar la presente Decisión.

4. El informe anual a que hace referencia el apartado 2 se presentará, a efectos de información, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

5. Sobre la base del informe anual a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, la Comisión se esforzará por garantizar que el instrumento cumpla el objetivo previsto en el artículo 2 y que las personas que se encuentran en riesgo de exclusión social o tienen dificultades para acceder al mercado crediticio convencional tengan acceso a este instrumento en toda la Unión Europea.

Artículo 9

Evaluación

1. La Comisión llevará a cabo evaluaciones, una intermedia y otra final, por su propia iniciativa y en estrecha cooperación con las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. La evaluación intermedia deberá estar terminada en un plazo de cuatro años a partir del inicio del instrumento y la evaluación final como máximo en un plazo de un año a partir del término del mandato o mandatos conferidos a las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. La evaluación final examinará concretamente en qué medida ha alcanzado sus objetivos el instrumento en su conjunto.

2. Los resultados de las evaluaciones se remitirán, a efectos de información, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/03/2010
  • Fecha de publicación: 07/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 5 y 8, por Reglamento 1296/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82891).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Empleo
  • Financiación comunitaria
  • Igualdad de oportunidades
  • Programas
  • Trabajo

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