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Documento DOUE-L-2010-80809

Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 111, de 4 de mayo de 2010, páginas 20 a 26 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80809

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 1 ), y, en particular, su artículo 12, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La vigilancia de fronteras tiene por objetivo impedir el cruce no autorizado de las fronteras, luchar contra la delincuencia transfronteriza y detener a las personas que cruzan ilegalmente las fronteras o adoptar contra ellas otro tipo de medidas. La vigilancia de fronteras debe servir para impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos, o para disuadirlas de que lo intenten, y para detectar el cruce no autorizado de las fronteras exteriores.

(2) La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia ») es la encargada de coordinar este tipo de cooperación entre los Estados miembros con el fin de facilitar la aplicación del Derecho de la Unión, especialmente por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras. Es necesario establecer normas complementarias para las actividades de vigilancia fronteriza efectuadas por unidades marítimas o aéreas de un Estado miembro en la frontera marítima de otros Estados miembros en el contexto de la cooperación operativa coordinada por la Agencia, y para reforzar dicha cooperación.

(3) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 562/2006 y con los principios generales del Derecho de la Unión, las medidas adoptadas en una operación de vigilancia deben ser proporcionales a los objetivos perseguidos y respetar íntegramente los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo, incluida, en particular, la prohibición de devolución. Los Estados miembros deben cumplir las disposiciones del acervo comunitario en materia de asilo, y especialmente las de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado ( 2 ), por lo que se refiere a las solicitudes de asilo presentadas en su territorio, incluidas las fronteras o zonas de tránsito.

(4) En sus reuniones de los días 18 y 19 de junio y 29 y 30 de octubre de 2009, el Consejo Europeo subrayó la necesidad de reforzar las operaciones de control fronterizo coordinadas por la Agencia y de establecer reglas de enfrentamiento claras para las patrullas conjuntas. En su reunión de junio, el Consejo Europeo también destacó la necesidad de establecer normas sobre el desembarco de las personas rescatadas.

(5) Hay que tener en cuenta que las operaciones de vigilancia de las fronteras coordinadas por la Agencia se efectúan con arreglo a un plan operativo y de conformidad con las instrucciones y el programa de trabajo definidos por un centro de coordinación en el que están representados tanto los Estados miembros participantes como la Agencia, y que antes del inicio de la operación se determina el Estado o Estados miembros de acogida (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros anfitriones») cuya frontera será objeto de vigilancia.

(6) La aplicación de la presente Decisión no afecta al reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y otros instrumentos internacionales aplicables.

(7) Durante las operaciones de vigilancia fronteriza en el mar, pueden presentarse situaciones en las que sea necesario prestar auxilio a personas en peligro.

_____________________________

( 1 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

(8) De acuerdo con el Derecho internacional, todo Estado debe exigir al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros, preste auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar, y que se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro. Este auxilio debe prestarse sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de las personas necesitadas de socorro, o las circunstancias en que hayan sido encontradas.

(9) A fin de organizar una mejor coordinación entre los Estados miembros participantes en una operación en las situaciones mencionadas y de facilitar la ejecución de las operaciones de que se trate, procede incluir en la presente Decisión directrices no vinculantes. La presente Decisión no debe afectar a las responsabilidades de las autoridades de búsqueda y salvamento, incluida la de garantizar que la coordinación y la cooperación se lleven a cabo de tal modo que se pueda conducir a las personas socorridas a un lugar seguro.

(10) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, concretamente, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el principio de no devolución, el principio de no discriminación y los derechos del menor. La presente Decisión debe ser aplicada por todos los Estados miembros de acuerdo con estos derechos y principios.

(11) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, la adopción de normas suplementarias para la vigilancia de las fronteras marítimas por guardias de frontera que operan bajo la coordinación de la Agencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias que existen en sus leyes y prácticas y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido al carácter multinacional de las operaciones, a escala de la Unión, esta está facultada para adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, si la incorpora a su Derecho nacional.

(13) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 2 ), de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(14) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 4 ), de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo.

(15) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008 ( 5 ), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, de dicho Protocolo.

(16) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 6 ). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(17) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 7 ). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

_________________________________

( 1 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 2 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 3 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 4 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 5 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

( 6 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 7 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(18) El Comité del Código de fronteras Schengen, al que se consultó el 19 de octubre de 2009, no ha emitido dictamen, consecuencia de lo cual la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, apartado 4, letra a), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 1 ), presentó al Consejo y transmitió al mismo tiempo al Parlamento Europeo una propuesta relativa a las medidas que deben adoptarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa entre Estados miembros coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») se regirá por las normas fijadas en la parte I del anexo. Dichas normas, junto con las directrices no vinculantes establecidas en la parte II del anexo, formarán parte del plan operativo elaborado para cada una de las operaciones coordinadas por la Agencia.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS

_________________________________

( 1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

PARTE I

Normas aplicables a las operaciones en las fronteras marítimas coordinadas por la agencia 1. Principios generales

1.1. Las medidas que se adopten en el marco de una operación de vigilancia se aplicarán respetando los derechos fundamentales y evitando poner en peligro la seguridad de las personas interceptadas o rescatadas y la de las unidades participantes.

1.2. Ninguna persona podrá ser desembarcada en un país ni entregada a sus autoridades si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada de tal país o repatriada a otro vulnerando dicho principio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.1, las personas interceptadas o rescatadas serán debidamente informadas, con el fin de que puedan expresar las razones por las que creen que el desembarco en el lugar propuesto vulneraría el principio de no devolución.

1.3. Durante toda la operación, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de los niños, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieran una asistencia médica urgente, las personas necesitadas de protección internacional y las que se encuentren por otros motivos en una situación especialmente vulnerable.

1.4. Los Estados miembros velarán por que los guardias de frontera que participen en la operación de vigilancia hayan recibido una formación sobre las disposiciones aplicables en materia de derechos humanos y derechos de los refugiados, y estén familiarizados con el sistema internacional de búsqueda y salvamento.

2. Interceptación

2.1. Una vez detectado el buque u otro tipo de embarcación («buque»), se realizará una aproximación a él con el fin de constatar su identidad y su nacionalidad y, a la espera de otras medidas, se le someterá a vigilancia desde una distancia prudente. La información sobre el buque se comunicará inmediatamente al centro de coordinación establecido en el contexto y para los fines de la operación marítima coordinada por la Agencia.

2.2. Si el buque ha entrado o está a punto de entrar en las aguas territoriales o en la zona contigua de un Estado miembro que no participe en la operación, la información relativa al buque en cuestión se comunicará al centro de coordinación, que la transmitirá al Estado miembro en cuestión.

2.3. La información relativa a cualquier buque sospechoso de realizar actividades ilegales en el mar que queden fuera del alcance de la operación se comunicará al centro de coordinación, que la transmitirá al Estado miembro o a los Estados miembros en cuestión.

2.4. Las medidas que se adopten durante la operación de vigilancia contra buques u otras embarcaciones con respecto a las cuales quepan sospechas razonables de que transportan personas que tratan de eludir los controles en los pasos fronterizos podrán consistir, entre otras cosas, en:

a) solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y la travesía del buque, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo;

b) detener y abordar el buque, registrar el buque y su carga, y registrar e interrogar a las personas a bordo;

c) informar a las personas a bordo de que carecen de autorización para cruzar la frontera y de que quienes guían el buque pueden ser sancionados por facilitar el viaje;

d) apresar el buque y prender a las personas a bordo;

e) ordenar al buque que altere su rumbo para salir de las aguas territoriales o la zona contigua o evitar entrar en ellas, escoltándolo o navegando junto a él hasta que tome el rumbo correcto;

f) conducir el buque o las personas a bordo a un tercer país o, alternativamente, entregar el buque o las personas a bordo a las autoridades de un tercer país;

g) conducir el buque o las personas a bordo al Estado miembro anfitrión o a otro Estado miembro participante en la operación.

2.5. Las medidas mencionadas en el apartado 2.4 se adoptarán en las siguientes condiciones:

2.5.1. Aguas territoriales y zona contigua

2.5.1.1. Las medidas contempladas en el apartado 2.4 se adoptarán previa autorización y de conformidad con las instrucciones del Estado miembro anfitrión, transmitidas a la unidad participante a través del centro de coordinación.

A tal efecto, la unidad participante deberá comunicar al Estado miembro anfitrión, a través del centro de coordinación, si el patrón del buque interceptado ha solicitado que se dé notificación a un agente diplomático o consular del Estado del pabellón.

2.5.1.2. Cualesquiera actividades operativas en las aguas territoriales de un Estado miembro que no participe en la operación o en la zona contigua a estas deberán realizarse de conformidad con la autorización del Estado ribereño. Se informará al centro de coordinación de cualquier comunicación con el Estado ribereño y de la actuación subsiguiente.

2.5.2. Alta mar más allá de la zona contigua

2.5.2.1. Si el buque enarbola el pabellón o lleva la matrícula de la nacionalidad de un Estado miembro participante en la operación, las medidas contempladas en el apartado 2.4 se adoptarán previa autorización del Estado del pabellón. El funcionario nacional que represente a dicho Estado miembro en el centro de coordinación deberá estar habilitado para conceder o transmitir la mencionada autorización.

2.5.2.2. Si el buque enarbola el pabellón o lleva la matrícula de un tercer país o de un Estado miembro no participante en la operación, se solicitará confirmación de la matrícula al Estado del pabellón por los cauces oportunos y, si se confirma la nacionalidad, se solicitará al Estado de pabellón, conforme al Protocolo de Palermo contra el tráfico ilícito de migrantes, autorización para adoptar las medidas contempladas en el apartado 2.4.

Se informará al centro de coordinación de cualquier comunicación con el Estado del pabellón.

2.5.2.3. Si cabe la sospecha razonable de que un buque que enarbole pabellón extranjero o que se niegue a mostrar su pabellón es en realidad de la misma nacionalidad que la unidad participante, esta procederá a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. A tal efecto, podrá enviar una lancha al mando de un oficial al buque sospechoso. Si tras comprobar la documentación persisten las sospechas, la unidad participante efectuará una inspección más completa a bordo del buque, con la mayor consideración posible. Se establecerá contacto, por los cauces oportunos, con el país cuyo pabellón alegue enarbolar el buque.

2.5.2.4. Si cabe la sospecha razonable de que un buque que enarbole pabellón extranjero o que se niegue a mostrar su pabellón tiene en realidad la nacionalidad de otro Estado miembro participante en la operación, se verificará, previa autorización de dicho Estado miembro, el derecho del buque a enarbolar el pabellón de que se trate. El funcionario nacional que represente al Estado miembro en cuestión en el centro de coordinación deberá estar habilitado para conceder o transmitir la mencionada autorización.

En los casos mencionados, si las sospechas sobre la nacionalidad del buque resultan fundadas, se adoptarán las medidas contempladas en el apartado 2.4 en las condiciones establecidas en el apartado 2.5.2.1.

2.5.2.5. Si cabe la sospecha razonable de que el buque carece de nacionalidad o puede asimilarse a un buque sin nacionalidad, la unidad participante verificará el derecho del buque a enarbolar el pabellón de que se trate. A tal efecto, podrá enviar una lancha al mando de un oficial al buque sospechoso. Si tras la comprobación de la documentación persisten las sospechas, la unidad efectuará una inspección más completa a bordo del buque, con la mayor consideración posible.

Se adoptarán las medidas contempladas en el apartado 2.4 si las sospechas de que el buque carece de nacionalidad resultan fundadas y hay motivos razonables para sospechar que el buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar según lo dispuesto en el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Se entiende que un buque carece de nacionalidad o puede asimilarse a un buque carente de nacionalidad si ningún Estado le ha concedido el derecho a enarbolar su pabellón o si el buque navega bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos según su conveniencia.

2.5.2.6. A la espera o en ausencia de autorización del Estado del pabellón, el buque será sometido a vigilancia desde una distancia prudente. No se adoptará ninguna otra medida sin la autorización expresa del Estado del pabellón, excepto las necesarias para eliminar un peligro inminente para las vidas humanas, tal y como se establece en la parte II, sección 1, o las derivadas de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, o hasta que el buque haya entrado en la zona contigua.

PARTE II

Directrices para las situaciones de búsqueda y salvamento y para el desembarco en el contexto de operaciones en las fronteras marítimas coordinadas por la agencia

1. Situaciones de búsqueda y salvamento

1.1. Los Estados miembros darán cumplimiento a la obligación de prestar auxilio a las personas que se encuentren en peligro en el mar atendiendo a las disposiciones aplicables de los convenios internacionales por los que se rigen las situaciones de búsqueda y salvamento, y a los requisitos en materia de respeto de los derechos fundamentales.

Las unidades participantes prestarán auxilio a cualquier buque o persona en situación de peligro en el mar. Este auxilio debe prestarse sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de tales personas o las circunstancias en que hayan sido encontradas.

1.2. Si durante una operación de vigilancia de fronteras se produce una situación que genere incertidumbre o temor sobre la seguridad de un buque o de cualquiera de las personas a bordo, la unidad participante debe transmitir tan pronto como sea posible toda la información disponible al Centro de Coordinación de Salvamento responsable de la región de búsqueda y salvamento en la que se ha producido la situación de emergencia.

En los casos en que el Centro de Coordinación de Salvamento del tercer país responsable de la región de búsqueda y salvamento no responda a la notificación transmitida por la unidad participante, esta deberá ponerse en contacto con el Centro de Coordinación de Salvamento del Estado miembro anfitrión.

A la espera de las instrucciones del Centro de Coordinación de Salvamento, las unidades participantes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas afectadas.

1.3. Las unidades participantes deben tener en cuenta todos los aspectos pertinentes y comunicar su evaluación al Centro de Coordinación de Salvamento responsable, y en particular:

a) la existencia de una petición de auxilio;

b) la navegabilidad del buque y la probabilidad de que no alcance su destino final;

c) el número de pasajeros en relación con el tipo de buque (sobrecarga);

d) la disponibilidad de los suministros necesarios (combustible, agua, alimentos, etc.) para llegar a la costa;

e) la presencia en el buque de un mando y una tripulación cualificados;

f) la disponibilidad de equipos de seguridad, navegación y comunicación;

g) la presencia de pasajeros que precisen asistencia médica urgente;

h) la presencia de pasajeros fallecidos;

i) la presencia de niños o mujeres embarazadas;

j) las condiciones marítimas y meteorológicas.

1.4. La existencia de una emergencia no debe depender exclusivamente de que se haya formulado una petición de auxilio ni debe quedar determinada por esta.

Si se percibe que el buque se encuentra en una situación de emergencia pero las personas a bordo se niegan a aceptar la asistencia, la unidad participante debe informar al Centro de Coordinación de Salvamento y seguir cumpliendo su deber de auxilio, tomando todas las medidas necesarias para la seguridad de las personas afectadas y evitando al mismo tiempo actuar de algún modo que pueda agravar la situación o aumentar las probabilidades de que se produzcan muertes o lesiones.

1.5. El centro de coordinación de la operación debe ser informado tan pronto como sea posible de cualquier contacto con el Centro de Coordinación de Salvamento y de la actuación de la unidad participante.

1.6. Si no cabe considerar que el buque está en una situación de emergencia o si dicha situación ha desaparecido, o ha concluido la operación de búsqueda y salvamento, la unidad participante, en consulta con el centro de coordinación de la operación, debe reanudar la operación de conformidad con las disposiciones de la parte I.

2. Desembarco

2.1. Convendrá indicar en el plan operativo las modalidades de desembarco de las personas interceptadas o rescatadas, de acuerdo con el Derecho internacional y los acuerdos bilaterales existentes en la materia. El plan operativo no podrá imponer obligaciones a los Estados miembros que no participen en la operación.

Sin perjuicio de la responsabilidad del Centro de Coordinación de Salvamento, y a menos que se especifique otra cosa en el plan operativo, convendrá dar prioridad al desembarco en el tercer país del que haya zarpado el buque en el que viajen las personas o en el tercer país por cuyas aguas territoriales o región de búsqueda y salvamento haya transitado dicho buque. Si ello resultara imposible, se dará prioridad al desembarco en el Estado miembro anfitrión, a menos que sea necesario actuar de otro modo para garantizar la seguridad de dichas personas.

2.2. La presencia de personas según lo dispuesto en la parte I, apartado 1.2, debe comunicarse al centro de coordinación, que deberá transmitir esta información a las autoridades competentes del Estado miembro anfitrión.

Sobre la base de dicha información, el plan operativo debe determinar qué medidas subsiguientes pueden adoptarse.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/04/2010
  • Fecha de publicación: 04/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO desde el 17 de julio de 2014, por Reglamento 656/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81415).
  • SE ANULA si se cumple lo indicado, por Sentencia de 5 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-Z-2012-70009).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Detención
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Navegación marítima
  • Organismo y agencia CE
  • Salvamento
  • Transportes marítimos

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