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Documento DOUE-L-2010-80826

Reglamento (UE) nº 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 114, de 7 de mayo de 2010, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80826

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n o 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos. Dicho Reglamento se aplica a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países, de animales de compañía de las especies contempladas en la lista que figura en el anexo I del mismo. Los perros, gatos y hurones se enumeran en las partes A y B de dicho anexo.

(2) Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n o 998/2003 varían en función de que los desplazamientos de animales de compañía se realicen entre Estados miembros o desde terceros países hacia Estados miembros.

Por otra parte, las normas aplicables a los desplazamientos procedentes de terceros países son también diferentes según se trate de terceros países incluidos en el anexo II, parte B, sección 2, de dicho Reglamento o de terceros países incluidos en la parte C de ese anexo.

(3) Los terceros países que aplican a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial disposiciones al menos equivalentes a las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) n o 998/2003 se enumeran en el anexo II, parte B, sección 2 de dicho Reglamento.

(4) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 2 ), se aplica, por regla general, a los intercambios de índole comercial.

(5) Con objeto de evitar que se encubran fraudulentamente desplazamientos con ánimo comercial como si fueran desplazamientos no comerciales de animales de compañía con arreglo al Reglamento (CE) n o 998/2003, en el artículo 12 del mismo se dispone que deben aplicarse a los desplazamientos los requisitos y controles establecidos en la Directiva 92/65/CEE si el número de animales de compañía es superior a cinco cuando los animales se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países distintos de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de dicho Reglamento.

(6) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n o 998/2003 ha mostrado que existe un riesgo elevado de que se encubran fraudulentamente desplazamientos de perros, gatos y hurones con ánimo comercial como si fueran desplazamientos no comerciales, cuando los desplazamientos de dichos animales se realicen entre Estados miembros o desde un tercer país de los contemplados en el anexo II, parte B, sección 2 de dicho Reglamento.

(7) Con objeto de evitar dichas prácticas y de garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CE) n o 998/2003, debe preverse el establecimiento de normas equivalentes cuando los desplazamientos de perros, gatos y hurones se realicen entre Estados miembros o desde un tercer país de los contemplados en el anexo II, parte B, sección 2 de dicho Reglamento.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los requisitos y controles a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 998/2003 se aplicarán al desplazamiento de los animales de compañía de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I de dicho Reglamento si el número total de animales desplazados entre Estados miembros o procedentes de un tercer país de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de dicho Reglamento, es superior a cinco.

______________________________

( 1 ) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

( 2 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/2010
  • Fecha de publicación: 07/05/2010
  • Fecha de derogación: 29/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 12, 1 b) del Reglamento 998/2003, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80863).
Materias
  • Animales de compañía
  • Armonización de legislaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Viajeros

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