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Documento DOUE-L-2010-80855

Decisión 2010/274/PESC del Consejo, de 12 de mayo de 2010, que modifica y prorroga la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah).

Publicado en:
«DOUE» núm. 119, de 13 de mayo de 2010, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80855

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y el apartado 2 de su artículo 43,

Considerando lo siguiente:

(1) El 25 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) ( 1 ).

(2) El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/862/PESC ( 2 ) que modifica la Acción Común 2005/889/PESC y la prorroga hasta el 24 de noviembre de 2009.

(3) El 20 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/854/PESC ( 3 ) por la que se modifica la Acción Común 2005/889/PESC y la prorroga hasta el 24 de mayo de 2010.

(4) La EU BAM Rafah debe prorrogarse de nuevo hasta el 24 de mayo de 2011 sobre la base del mandato en curso.

(5) Es necesario fijar el importe de referencia financiera que deberá cubrir el gasto relativo a EU BAM Rafah durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 2010 y el 24 de mayo de 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/889/PESC se modifica como sigue:

1) El párrafo primero del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«La EU BAM Rafah tendrá por finalidad aportar la presencia de una tercera Parte en el paso fronterizo de Rafah para contribuir a la apertura de dicho paso fronterizo y a la creación de confianza entre el Gobierno de Israel y la Autoridad Palestina, en cooperación con los esfuerzos de consolidación institucional desplegados por la Unión.».

2) El apartado 2 del artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR), ejercerá el mando y control de la EU BAM Rafah desde el punto de vista estratégico.».

3) El apartado 1 del artículo 5 se suprime y los apartados restantes se enumeran en consecuencia.

4) El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En caso necesario, el estatuto del personal de la EU BAM Rafah, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de la EU BAM Rafah, estarán sujetos a un acuerdo que se celebrará conforme al procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

5) Los apartados 3 y 4 del artículo 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general de la AR, será el comandante de la EU BAM Rafah en el plano estratégico y, como tal, impartirá instrucciones al Jefe de Misión y le prestará asesoramiento y apoyo técnico.

4. El Comandante civil de la operación informará al Consejo por mediación de la AR.».

6) El apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes a tal fin con arreglo al artículo 38 del Tratado. Esta autorización incluirá las competencias para nombrar al Jefe de Misión, a propuesta de la AR, y para modificar el plan de operaciones. También incluirá competencias para tomar ulteriores decisiones sobre el nombramiento del Jefe de Misión. El Consejo mantendrá los poderes de decisión relativos a los objetivos y la finalización de la Misión.».

_______________________________

( 1 ) DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.

( 2 ) DO L 306 de 15.11.2008, p. 98.

( 3 ) DO L 312 de 27.11.2009, p. 73.

7) El apartado 4 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, que se celebrará conforme al procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la EU BAM Rafah.».

8) El apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 2010 y el 24 de mayo de 2011 será de 1 950 000 EUR.».

9) El apartado 1 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Consejo y la Comisión velarán, cada uno conforme a sus respectivas competencias, por la coherencia entre la ejecución de la presente Acción Común y la acción exterior de la Unión de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán con este fin.».

10) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Comunicación de información clasificada

1. Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, según corresponda y conforme a las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel “RESTREINT UE” elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

2. En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo a la AR a comunicar a las autoridades locales información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel “RESTREINT UE” elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos dichas informaciones y documentos se comunicarán a las autoridades locales de acuerdo con los procedimientos adecuados a su nivel de cooperación con la UE.

3. Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, así como a las autoridades locales, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación del secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo ( 1 ).

___________

( 1 ) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).».

11) El párrafo segundo del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 24 de mayo de 2011.».

12) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Revisión

La presente Acción Común será revisada el 15 de abril de 2011 a más tardar.».

13) El párrafo tercero del artículo 18 queda suprimido.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/05/2010
  • Fecha de publicación: 13/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Fronteras
  • Israel
  • Pacificación
  • Palestina
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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