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Documento DOUE-L-2010-80887

Reglamento (UE) nº 449/2010 de la Comisión, de 25 de mayo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 747/2001 del Consejo en lo concerniente a los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Egipto, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 2276/2003, (CE) nº 955/2005, (CE) nº 1002/2007 y (CE) nº 1455/2007.

Publicado en:
«DOUE» núm. 127, de 26 de mayo de 2010, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80887

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 [1], y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) En 2008, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto (en lo sucesivo, "el Acuerdo") — aprobado mediante la Decisión 2010/240/UE del Consejo [2] — sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 y de sus anexos, y la modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra.

(2) El Acuerdo prevé nuevos contingentes arancelarios para los productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Egipto. Establece asimismo modificaciones de los contingentes arancelarios vigentes respecto de los productos previstos en el Reglamento (CE) no 747/2001, el Reglamento (CE) no 2276/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, relativo a la apertura de contingentes arancelarios y por el que se especifican los derechos aplicables dentro de los contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinados productos agrícolas transformados originarios de Egipto [3], el Reglamento (CE) no 955/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto [4], el Reglamento (CE) no 1002/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo, relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto [5], y el Reglamento (CE) no 1455/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se abren determinados contingentes arancelarios comunitarios de importación de arroz originario de Egipto [6].

(3) Procede aplicar los nuevos contingentes arancelarios y las modificaciones de los contingentes arancelarios vigentes previstos en el Acuerdo. Por motivos de claridad, resulta oportuno agrupar todos los contingentes arancelarios para los productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Egipto en un único acto legislativo.

(4) Resulta, por tanto, oportuno modificar el Reglamento (CE) no 747/2001 en consecuencia y derogar los Reglamentos (CE) no 2276/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 1002/2007 y (CE) no 1455/2007.

(5) Los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 955/2005 y del Reglamento (CE) no 1002/2007 son válidos a partir del día de su expedición y hasta el final del mes siguiente. Cuando la expiración del período de validez de los certificados de importación expedidos en aplicación de los citados Reglamentos, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento sea posterior a la fecha de derogación de los mismos, los importadores no podrán cumplir con las obligaciones que se deriven de los certificados de importación. Resulta, pues, oportuno permitir que los Estados miembros concedan excepciones al Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas [7], y liberen la garantía constituida por los importadores. En aras de la claridad, conviene asimismo disponer que los certificados de importación expedidos después de la entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud del Reglamento (CE) no 955/2005 y del Reglamento (CE) no 1002/2007, sean válidos únicamente hasta la fecha de derogación de dichos Reglamentos.

(6) A efectos del cálculo de los contingentes arancelarios para el primer año de aplicación, procede disponer, de conformidad con el Acuerdo, que los volúmenes de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se reduzcan proporcionalmente a la parte del período transcurrida antes de esa fecha.

(7) Dado que el Acuerdo entra en vigor el 1 de junio de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, procede que las disposiciones referentes a la validez de los certificados expedidos con anterioridad a la citada fecha se apliquen de manera inmediata.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2276/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 1002/2007 y (CE) no 1455/2007.

Artículo 3

1. El período de validez de los certificados de importación expedidos con una fecha de expiración posterior al 31 de mayo de 2010, en virtud del Reglamento (CE) no 955/2005 y del Reglamento (CE) no 1002/2007, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, expirará el 31 de mayo de 2010.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el 30 de junio de 2010 el titular de los certificados de importación a que se refiere el párrafo primero podrá devolver los certificados no utilizados a las autoridades competentes de los Estados miembros considerados, las cuales liberarán la garantía correspondiente a las cantidades no utilizadas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 955/2005 y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1002/2007, el período de validez de los certificados de importación expedidos en virtud de dichos Reglamentos después de la entrada en vigor del presente Reglamento no se extenderá más allá del 31 de mayo de 2010.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2010, excepto el artículo 3, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

_________________________

(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.

(2) DO L 106 de 28.4.2010, p. 39.

(3) DO L 336 de 23.12.2003, p. 46.

(4) DO L 164 de 24.6.2005, p. 5.

(5) DO L 226 de 30.8.2007, p. 15.

(6) DO L 325 de 11.12.2007, p. 74.

(7) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

ANEXO

"

"ANEXO IV

EGIPTO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figure un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

Contingentes arancelarios

No de orden | Código NC | Subdivisión TARIC | Designación de la mercancía | Período contingentario | Volumen contingentario (toneladas, peso neto) | Derecho contingentario |

09.1712 | 07032000 | | Ajos, frescos o refrigerados | Del 1.6 al 30.6.2010 | 727 | Exención |

Del 15.1.2011 al 30.6.2011 y en cada período posterior del 15.1 al 30.6 | 4000 [1] |

09.1783 | 07070005 | | Pepinos, frescos o refrigerados | Del 15.11.2010 al 15.5.2011 y en cada período posterior del 15.11 al 15.5 | 3000 [2] | Exención [3] |

09.1784 | 08051020 | | Naranjas dulces, frescas | Del 1.12 al 31.5 | 36300 [4] | Exención [5] |

09.1799 | 08101000 | | Fresas, frescas | Del 1.10.2010 al 30.4.2011 | 10000 | Exención |

Del 1.10.2011 al 30.4.2012 | 10300 |

Del 1.10.2012 al 30.4.2013 | 10609 |

Del 1.10.2013 al 30.4.2014 | 10927 |

Del 1.10.2014 al 30.4.2015 | 11255 |

Del 1.10.2015 al 30.4.2016 y en cada período posterior del 1.10 al 30.4 | 11593 |

09.1796 | 100620 | | Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) | Del 1.6 al 31.12.2010 | 11667 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 20600 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 21218 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 21855 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 22510 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 23185 |

09.1797 | 100630 | | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado | Del 1.6 al 31.12.2010 | 40833 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 72100 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 74263 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 76491 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 78786 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 81149 |

09.1798 | 10064000 | | Arroz partido | Del 1.6 al 31.12.2010 | 46667 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 82400 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 84872 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 87418 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 90041 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 92742 |

09.1785 | 17025000 | | Fructosa químicamente pura en estado sólido | Del 1.6 al 31.12.2010 | 583 | Exención |

En cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 1000 |

09.1786 | ex17049099 | 91 99 | Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 70 % en peso | Del 1.6 al 31.12.2010 | 583 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 1100 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 1210 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 1331 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 1464 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 1611 |

09.1787 | ex18061030 | 10 | Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o de isoglucosa calculada en sacarosa, superior o igual al 70 % pero inferior al 80 % en peso | Del 1.6 al 31.12.2010 | 292 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 525 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 551 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 579 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 608 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 638 |

09.1788 | 18061090 | | Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o de isoglucosa calculada en sacarosa, superior o igual al 80 % en peso | Del 1.6 al 31.12.2010 | 292 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 525 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 551 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 579 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 608 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 638 |

09.1789 | ex18062095 | 90 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 70 % en peso | Del 1.6 al 31.12.2010 | 292 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 525 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 551 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 579 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 608 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 638 |

09.1790 | ex19019099 | 36 95 | Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso | Del 1.6 al 31.12.2010 | 583 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 1100 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 1210 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 1331 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 1464 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 1611 |

09.1791 | ex21011298 | 92 97 | Preparaciones a base de café, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso | Del 1.6 al 31.12.2010 | 583 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 1100 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 1210 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 1331 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 1464 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 1611 |

09.1792 | ex21012098 | 85 | Preparaciones a base de té o de yerba mate con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso | Del 1.6 al 31.12.2010 | 292 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 525 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 551 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 579 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 608 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 638 |

09.1793 | ex21069059 | 10 | Los demás jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina), con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso | Del 1.6 al 31.12.2010 | 292 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 525 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 551 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 579 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 608 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 638 |

09.1794 | ex21069098 | 26 34 53 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, del tipo utilizado en las industrias de bebidas, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso | Del 1.6 al 31.12.2010 | 583 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 1100 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 1210 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 1331 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 1464 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 1611 |

09.1795 | ex33021029 | 10 | Las demás preparaciones del tipo utilizado en las industrias de bebidas, que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso | Del 1.6 al 31.12.2010 | 583 | Exención |

Del 1.1 al 31.12.2011 | 1100 |

Del 1.1 al 31.12.2012 | 1210 |

Del 1.1 al 31.12.2013 | 1331 |

Del 1.1 al 31.12.2014 | 1464 |

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 | 1611 |

"

__________________________

(1) A partir del 15 de enero de 2011, este volumen del contingente arancelario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará sobre un volumen de 4000 toneladas de peso neto.

(2) A partir del 15 de noviembre de 2011, este volumen del contingente arancelario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará sobre un volumen de 3000 toneladas de peso neto.

(3) La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem.

(4) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista de concesiones a la OMC de la Unión Europea se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo este el precio de entrada acordado entre la Unión Europea y Egipto. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

(5) También exención del derecho ad valorem en el marco de este contingente arancelario.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/05/2010
  • Fecha de publicación: 26/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2010
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2010, con la salvedad indicada.
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Egipto
  • Importaciones
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas

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