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Documento DOUE-L-2010-81072

Reglamento (UE) nº 520/2010 de la Comisión, de 16 de junio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 831/2002, relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales, por lo que se refiere a las encuestas y fuentes de datos estadísticos disponibles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 151, de 17 de junio de 2010, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( 1 ), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 831/2002 de la Comisión ( 2 ) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos. En él se enumeran las distintas encuestas y fuentes de datos a los que se aplica.

(2) Existe una demanda creciente por parte de investigadores y de la comunidad científica en general para poder acceder con fines científicos a datos confidenciales de la encuesta europea de salud mediante entrevista, las estadísticas comunitarias de la sociedad de la información, la encuesta de presupuestos de los hogares y la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera.

(3) La encuesta europea de salud mediante entrevista tiene como objetivo medir, de manera armonizada y con un grado elevado de comparabilidad entre los Estados miembros de la UE, la situación sanitaria, el estilo de vida (determinantes de la salud) y la utilización de los servicios de atención sanitaria por parte de los ciudadanos de la UE. La elección de los temas incluidos en el cuestionario se basa tanto en las necesidades de las políticas como en fines científicos. La utilización de conjuntos de datos individuales permitirá que los investigadores realicen estudios sobre poblaciones específicas (como por ejemplo las personas mayores) a fin de evaluar mejor su situación sanitaria y la manera en que los sistemas de atención sanitaria satisfacen sus necesidades. Los resultados de estos estudios de investigación podrían utilizarse para diseñar planes específicos destinados a diferentes grupos de población o para evaluar los planes de prevención europeos o nacionales.

(4) En el Reglamento (CE) n o 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información ( 3 ), se establece un marco para el suministro de datos estadísticos armonizados sobre la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los hogares y por parte de los individuos. El acceso a conjuntos de datos individuales aportaría grandes beneficios al trabajo de investigación sobre el impacto de la utilización de las TIC en las sociedades europeas y en la inclusión digital. Los resultados pueden utilizarse para evaluar las políticas existentes y para definir nuevas políticas pertinentes a nivel nacional y europeo, como por ejemplo la estrategia i2010.

(5) La encuesta de presupuestos de los hogares incluye la clasificación de los gastos en función de las características del hogar y con arreglo a la persona de referencia y la renta del hogar. La homogeneidad de esta fuente permite la creación de herramientas de microsimulación a fin de someter a prueba las hipótesis a nivel de la UE y de ayudar a los responsables de las políticas a tomar decisiones con conocimiento de causa.

(6) En el Reglamento (CE) n o 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera ( 4 ), se exige que los países que envían informes proporcionen trimestralmente a Eurostat microdatos sobre los vehículos seleccionados para la muestra, los recorridos realizados por estos vehículos y los productos transportados entre regiones durante estos recorridos. El acceso de los investigadores a estos datos sería beneficioso para los análisis de la política de transporte y para la modelización del transporte, entre otras cosas en relación con la política regional de la UE, el establecimiento de un equilibrio entre los diferentes modos de transporte y el desarrollo de redes de transporte transeuropeas en la UE.

(7) Por consiguiente, la encuesta europea de salud mediante entrevista, las estadísticas comunitarias de la sociedad de la información – módulo 2: personas, hogares y sociedad de la información, la encuesta de presupuestos de los hogares y la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera deben incluirse en la enumeración que figura en el Reglamento (CE) n o 831/2002.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo (Comité del SEE).

____________________________

( 1 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

( 2 ) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

( 3 ) DO L 143 de 30.4.2004, p. 49.

( 4 ) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 831/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

— panel de hogares de la Comunidad Europea,

— encuesta de población activa,

— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

— encuesta sobre la formación profesional permanente,

— encuesta sobre la estructura de los salarios,

— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,

— encuesta sobre la educación de adultos,

— encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas,

— encuesta europea de salud mediante entrevista,

— estadísticas comunitarias de la sociedad de la información

– módulo 2: personas, hogares y sociedad de la información,

— encuesta de presupuestos de los hogares,

— relación estadística de los transportes de mercancías por carretera.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que haya facilitado los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».

2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos hechos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

— panel de hogares de la Comunidad Europea,

— encuesta de población activa,

— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

— encuesta sobre la formación profesional permanente,

— encuesta sobre la estructura de los salarios,

— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,

— encuesta sobre la educación de adultos,

— encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas,

— encuesta europea de salud mediante entrevista,

— estadísticas comunitarias de la sociedad de la información

– módulo 2: personas, hogares y sociedad de la información,

— encuesta de presupuestos de los hogares,

— relación estadística de los transportes de mercancías por carretera.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que haya facilitado los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/2010
  • Fecha de publicación: 17/06/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 557/2013, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81178).
  • Fecha de derogación: 08/07/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 6 del Reglamento 831/2002, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80859).
Materias
  • Acceso a la información
  • Estadística
  • Información
  • Investigación científica

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